REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Vistos con informes.
EXPEDIENTE Nro.: C-2021-001612
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.777.837.

APODERADA JUDICIAL: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.032.

DEMANDADOS: ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHÁN y RODNY LEONEL RODRÍGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.703.076 y V-15.341.136, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NORMA GUILLERMINA SALINAS de GUERRERO, RAFAEL A. GUERRERO SALINAS, MARIA C. ALONSO Y VERONICA A. DOMINGUEZ ALONSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.996, 54.995, 111.192 y 263.006, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano Jesús Quintero en contra de los ciudadanos Estarquis Gudiño y Rodny Rodríguez, todos bien identificados al inicio; por Reivindicación de Inmueble, la cual fue admitida el 01 de junio de 2021, ordenándose las correspondientes citaciones.
El 08 de julio de 2021 el actor otorgó poder apud acta a la abogada antes identificada. El 17 de agosto del mismo año, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones, librándose las respectivas boletas de citación y expidiendo las compulsas requeridas.
En fecha 15 de septiembre de 2021 el Alguacil dio cuenta del agotamiento de las diligencias para lograr las citaciones de los ciudadanos Rodny Leonel Rodríguez Silva y Estarquis Edwin Gudiño Marchan, consignando las boletas. El 30 de septiembre de 2021, la parte demandante solicitó la práctica de las citaciones a través de medios electrónicos, lo cual fue acordado en la misma fecha; lo que se hizo efectivo en fecha 27 de octubre de 2021, dejándose constancia en autos.
El 02 de diciembre de 2021 la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Norma Salinas de Guerrero, Rafael Guerrero Salinas, María Alonso y Verónica Domínguez, identificados al inicio del presente fallo. En la misma fecha, los accionados dieron Contestación a la Demanda interpuesta en su contra.
El 09 de diciembre de 2021, el accionante de autos consignó nuevamente el poder apud acta otorgado a la abogada Cecilia Troconis.
El 27 de enero de 2022 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambos sujetos procesales, siendo admitidas en sendos autos de fecha 08 de febrero de 2022.
Precluido el lapso para la evacuación de pruebas, la parte actora presentó Informes el día 25 de abril de 2022 y, por su parte, los accionados de autos hicieron lo propio el 26 de abril de 2022.
Vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de la contraparte, el Tribunal dijo “Vistos” y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, hecha la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos con los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4º eiusdem.

II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La parte demandante, bien identificada en el presente fallo, argumentó en su escrito libelar lo siguiente:
“Soy propietario de un inmueble y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en la Avenida Circunvalación Sur, Tramo Rómulo Gallegos, Sector El Triunfo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2020, quedando inscrito bajo el No. 40, folios 23387 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año, dichas bienhechurías se encuentran edificadas en un lote de terreno de aproximadamente Mil Doscientos Metros Cuadrados(1.200mts) constante de un área techada con estructura metálica y cubierta de zinc de 6,20 mts, así como la pared perimetral de 30,40 mts y que forma parte de mayor extensión, ubicadas en la Avenida Circunvalación Sur, Tramo Rómulo Gallegos, Sector El Triunfo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por compra que hiciere a la ciudadana XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.663.274, y que fuere declarado como título suficiente del referido inmueble tal como se evidencia de sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 28 de enero del año 2020 y que fuere protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2020, quedando inscrito bajo el No. 40, folios 23387 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año el cual anexo al presente escrito en Copia Certificada Marcada “A” para que surta los efectos legales y así demostrar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil de Venezuela concordancia con el artículo 545 ejusdem, el derecho que me asiste.”

Asimismo expresó que, una vez protocolizada la sentencia que le confiere la propiedad del referido inmueble se dirigió a tomar posesión del inmueble y se encontró con que dentro estaban los ciudadanos a quienes hoy demanda y que, por más que ha tratado de llegar a una negociación no ha sido posible, ya que los hoy accionados alegan que el inmueble les fue vendido con anterioridad por la ciudadana Xiomara E. Garzón C.
Añadió que cuando la ciudadana Xiomara Garzón Curiel vendió a los ciudadanos Estarquis Gudiño y Rodny Rodríguez, no tenía cualidad de propietaria “…(…)…en virtud que ya había vendido al demandante JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA…(…)…tal como fue demostrado en el expediente signado con el No. C-2018-001495 de la nomenclatura llevada por el despacho y que determino en una sentencia Declarativa de Propiedad, a tenor de los dispuesto en el artículo 1161 del Código Civil Venezolano Vigente…”.
Que por tales motivos demanda a los ciudadanos ya identificados por la reivindicación del inmueble descrito, fundamentando su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de la reivindicación del inmueble ampliamente descrito, pide que se declare nulo el documento mediante el cual la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel vende a los ciudadanos accionados de autos “…(…)…en virtud, que la referida ciudadana al momento de realizar la referida venta a los ciudadanos señalados up supra, NO TENÍA CUALIDAD DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE antes descrito, en virtud de que ya había vendido al ciudadano JESÚS ANTONIO QUINTERO PARRA…(…)…”; que se haga la entrega la entrega real y efectiva del referido inmueble; y que se notifique al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la nulidad del documento inscrito bajo el Nº 2016.1556, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.2042 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte accionada expresó que el derecho que invoca el demandante deviene de la sentencia dictada en la causa Nº C-2018-001495, que estableció: “Se ordena a la demandada,…(omissis)…OTORGAR EL DOCUMENTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, haciendo la tradición legal del inmueble y sus bienhechurías allí vendidas, sobre un INMUEBLE constituido por unas bienhechurías que se encuentran edificadas en un lote de terreno de aproximadamente MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 mts), constante de un área techada con estructura metálica y cubierta de zinc de 6,20 mts, así mismo forma parte de esta venta una pared perimetral de 30,40 mts, dicha bienhechuría se encuentra edificada sobre un terreno que pertenece a uno de mayor extensión, ubicado en la avenida…(omissis)”; y que los derechos del demandante versan sobre las bienhechurías constituidas por un área techada con estructura metálica y cubierta de zinc de 6,20 mts. y una pared perimetral de 30,40 mts., construidas sobre un lote de terreno que pertenece a uno de mayor extensión, ubicado en la dirección ya precisada ampliamente en este fallo y no sobre la totalidad o porción de terreno.
Refirieron los demandados que la orden de la sentencia mencionada se dirigía al otorgamiento del documento de propiedad de las bienhechurías y a la ciudadana Xiomara Garzón, no a terceros. Indicaron que dicho fallo que fue protocolizado por el actor no es título suficiente de propiedad ya que no se encuentra inscrito en el Libro de Folio Real del inmueble.
Manifestaron que el lote de terreno de 1.200 metros cuadrados no existe pues no ha habido delimitación o deslinde alguno, lo que se evidencia de que el actor no aporta linderos particulares del mismo.
Argumentaron, así mismo que, el documento privado de oferta de compra-venta suscrito entre Xiomara Garzón y el hoy accionante data del 26 de octubre de 2015; y que, en su decir, es ese el motivo por el que dicha ciudadana solo vendió las bienhechurías, debido a que no era propietaria del lote de terreno pues, para entonces era un ejido municipal; siendo que la mencionada ciudadana lo adquirió al municipio Páez en 2.016 según documento Nº 2016.1556, Asiento Registral 1 del inmueble 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real de 2016 de fecha 12 de diciembre de 2016; obteniendo la Liberación de la Cláusula Preferente otorgada por el Municipio Páez el 14 de junio de 2017. Que dicha ciudadana les vendió la totalidad del inmueble el 13 de noviembre de 2018, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa Nº 2016.1556, Asiento Registral 2 del inmueble 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real de 2016.
Continuaron, alegando que pedir la nulidad del documento de venta protocolizado en el juicio de reivindicación de inmueble constituye una inepta acumulación de pretensiones; amén de que dicho documento y aquél privado al que la sentencia anterior confirió valor, en su decir, difieren en el bien enajenado; y que quien protocoliza primero, aun cuando haya adquirido con posterioridad, es quien ostenta la titularidad y se reconoce como propietario.
Arguyeron que al pedir la entrega real y efectiva el actor pretende lograr la entrega material que ha debido intentar en ejecución de la sentencia obtenida anteriormente e impugnaron la cuantía.
Finalmente, exponen que para solicitar reivindicación ha debido poseer y luego ser desposeído; invocan los requisitos establecidos en fallo de la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2017; alegan que la presente acción reivindicatoria solo procede contra poseedores o detentadores, no contra propietarios legítimos; y que las acciones derivadas del incumplimiento de un contrato solo proceden, a decir de los demandados, en contra de quien no cumplió con sus obligaciones contractuales, no contra terceros.
Ahora bien, luego de revisar y analizar las alegaciones de ambos contendientes, resulta claro para quien aquí juzga que no se encuentra en discusión los derechos de los que es titular el accionante sobre unas bienhechurías constituidas por un área techada con estructura metálica cubierta de zinc de 6,20 metros y una pared perimetral de 30,40 metros ubicadas en la avenida Circunvalación Sur, Sector El triunfo, Tramo Rómulo Gallegos de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
Por el contrario, se evidencian controvertidos aquellos puntos referidos a 1) la existencia de un lote de terreno de 1200 metros, dentro del lote principal; 2) La cualidad de los demandados como propietarios de la parcela y como responsables del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada previo al presente procedimiento; 3) La cualidad de la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel para vender a los accionados de autos; 4) La nulidad del documento de compra-venta protocolizado con el Nº 2016.1556 Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado 407.16.6.1.2042; y, la procedencia o no de la reivindicación del inmueble constituido por las bienhechurías antedichas.
Para dilucidar tales planteamientos, es necesario el análisis probatorio, lo cual se hace a continuación:

Pruebas de la parte Actora:
Con el escrito libelar y en el período probatorio:
1) Copia certificada de la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada en la Causa Nº C-2018-001495; Esta documental se aprecia como instrumento público fehaciente de las declaraciones materiales que contiene, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la comprobación de que dicho fallo declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Compra-venta suscrito entre el hoy actor de autos y la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel, cuyo objeto fueron unas bienhechurías constituidas por un área techada con estructura metálica cubierta de zinc de 6,20 metros y una pared perimetral de 30,40 metros ubicadas en la avenida Circunvalación Sur, Sector El triunfo, Tramo Rómulo Betancourt de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno de 1.200 metros parte de mayor extensión; ordenándose a la demandada de entonces, otorgar el documento definitivo de venta o, en su defecto, que dicha sentencia fuese título suficiente; el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 2020, bajo el Nº 40, folios 23387, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de 2018, y ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel y los aquí demandados, cuyo objeto fue un lote de terreno de 3.258,15 metros cuadrados y un local comercial sobre él construido, alinderado: Norte: Canal Malariología; Sur: avenida Rómulo Betancourt, que es su frente; Este: con casa y solar que pertenece o perteneció a Antonio Pino; y Oeste: con casa y solar que pertenece o perteneció a Nuncio Girlando; protocolizado por el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, el 13 de noviembre de 2018, bajo el Nº 2016.1556, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado 407.16.6.1.2042; Esta documental se aprecia como documento público oponible a terceros fehaciente de sus declaraciones materiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la demostración de la venta de la totalidad de la parcela a los accionados del presente juicio por parte de la ciudadana antes señalada, y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte Accionada:
En el período probatorio:
A) Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel y los aquí demandados, cuyo objeto fue un lote de terreno de 3.258,15 metros cuadrados y un local comercial sobre él construido, alinderado: Norte: Canal Malariología; Sur: avenida Rómulo Betancourt, que es su frente; Este: con casa y solar que pertenece o perteneció a Antonio Pino; y Oeste: con casa y solar que pertenece o perteneció a Nuncio Girlando; protocolizado por el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, el 13 de noviembre de 2018, bajo el Nº 2016.1556, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado 407.16.6.1.2042; al cual se anexa el oficio Nº DA-497-2017 de fecha 14 de junio de 2017, suscrito por el alcalde del municipio Páez del estado Portuguesa, en el cual se informa a la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel que se le concedió la Liberación de la Cláusula Preferente estampado en el documento de venta del 12 de diciembre de 2016, protocolizado bajo el Nº 2016.1556 Asiento Registral 1 del inmueble 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real del año 2016; Esta documental se aprecia como documento público oponible a terceros fehaciente de sus declaraciones materiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la demostración de la venta de la totalidad de la parcela a los accionados del presente juicio por parte de la ciudadana antes señalada, así como de la compra que la mencionada ciudadana realizó al municipio Páez y del otorgamiento por parte del ente edilicio de la Liberación de la Cláusula Preferente sobre el inmueble, y ASÍ SE DECIDE.
B) Prueba de Informe: dirigida al Registro Subalterno del municipio Páez del estado Portuguesa, para que informase 1) Si los documentos contentivos de la modificación, alteración, variación, adición o sustracción de propietarios de un inmueble, así como los documentos que a tales efectos se consideran Títulos Suficientes, son protocolizados en el Protocolo de Transcripciones o, por el contrario, en el Libro de Folio Real como asiento numerado correlativamente en el documento correspondiente al inmueble, distinguido con su matrícula particular; 2) Si existe algún asiento o nota marginal en el documento Nº 2016.1556 del inmueble con matrícula particular Nº 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real del año 2016, que atribuya derechos a alguna otra persona distinta a los ciudadanos ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHÁN y RODNY LEONEL RODRÍGUEZ SILVA, posterior al mes de noviembre de 2018; 3) Si existe algún asiento o nota marginal en el documento Nº 2016.1556 del inmueble con matrícula particular Nº 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real del año 2016 con el que haya sido protocolizado deslinde la totalidad del inmueble, separando una parte de él en un área de aproximadamente 1.200 metros; y 4) Que indique al Tribunal de la fecha de la última nota marginal y asiento registral del documento Nº 2016.1556 del inmueble con matrícula particular Nº 407.16.6.1.2042 del Libro de Folio Real del año 2016. A tales solicitudes, la oficina de registro respondió mediante oficio recibido en fecha 15 de marzo de 2022: 1) Dichos documentos son asentados en el Libro de Folio Real; 2) No existe nota marginal alguna que atribuya propiedad a otra persona distinta a los ciudadanos ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHÁN y RODNY LEONEL RODRÍGUEZ SILVA posterior al mes de noviembre de 2018; 3) No existe nota marginal que indique deslinde del mismo; 4) Existe una única nota marginal (venta de Xiomara Garzón a ESTARQUIS EDUIN GUDIÑO MARCHÁN y RODNY LEONEL RODRÍGUEZ SILVA. Dicha documental se aprecia como documento público fehaciente de sus declaraciones materiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la demostración de que los asientos referidos a inmuebles se inscriben en el Libro de Folio Real, que el terreno principal fue adquirido en propiedad por los accionados a la ciudadana Xiomara Garzón, que la parcela principal no ha sido deslindada y que no existe nota marginal ni asiento en el que aparezca persona distinta a los ciudadanos demandados de autos, y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas las pruebas producidas en autos, previa delimitación de los puntos controvertidos, en conjunto con el análisis de las argumentaciones de ambos litigantes; concluye quien aquí sentencia:
La parte actora demostró que posee derechos de propiedad sobre unas bienhechurías amplia y suficientemente descritas, otorgadas a través de la sentencia proferida por este mismo Tribunal en la causa Nº C-2018-1495 que por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Compra-Venta intentó quien hoy incoa la presente acción, en contra de la ciudadana Xiomara Elena Garzón Curiel, a quien se ordenó otorgar el título definitivo de propiedad o, que dicha sentencia sirviera de título suficiente.
No obstante, evacuada la prueba de Informe promovida por la parte accionada a la oficina registral competente, se comprueba que dicho fallo no se encuentra registrado o inscrito en el Libro de Folio Real sino en el Protocolo de Transcripción, no existiendo, en consecuencia, asiento registral en el documento correspondiente al inmueble principal o de mayor extensión que reconozca dichos derechos o titularidad sobre tales bienhechurías; lo que podría hacer presuponer que no se reunieron los requisitos necesarios para ser asentado o inscrito en el documento correspondiente al inmueble matriculado 407.16.6.1.2042, tal como sería el croquis catastral, por ejemplo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese contexto, la parte demandante argumentó que la ciudadana Xiomara Garzón no era propietaria del inmueble cuando vendió a los ciudadanos accionados, solicitando la nulidad del documento de venta por carecer de cualidad para ello; no obstante, con la prueba de Informe referida, así como con el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa promovido por la parte demandada anexo al documento de propiedad, quedó evidenciado que la preidentificada ciudadana compró dicho inmueble al municipio el 12 de diciembre de 2016 y que le fue otorgada la Liberación de la Cláusula Preferente el 16 de mayo de 2017, siendo notificada de ello el 14 de junio de 2017; siendo que, como se desprende del documento traído a los autos tanto por el actor como por los accionados, vendió dicha propiedad a los ciudadanos demandados el 13 de diciembre de 2018; por lo que dicho alegato es improcedente ya que para noviembre de 2018 ya la ciudadana Xiomara Garzón gozaba de la plena propiedad y, en consecuencia, de cualidad para enajenar el inmueble desde 2017, y ASÍ SE ESTABLECE.
Incluyó en su argumentación la parte accionante que las bienhechurías objeto del negocio jurídico entre él y la señora Garzón, están edificadas en un lote de terreno de aproximadamente 1.200 metros, porción ésta que no se encuentra deslindada ni protocolizada, de acuerdo a la información aportada por el Registro Público del Municipio Páez, por lo cual debe tenerse como inexistente ya que el terreno principal es proindiviso; a la luz de las pruebas evacuadas, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este punto, es claro que el ciudadano Jesús Quintero, quien de acuerdo a su propia narrativa, jamás ha estado en posesión de dichas bienhechurías y que realizó el negocio jurídico reconocido en la sentencia anterior ya señalada suficientemente con la ciudadana Xiomara Garzón, intentó la presente acción en contra de terceros ajenos a dicha negociación, a quienes la ley no les imputa la obligación de cumplir con él un deber u obligación que corresponde a la otra parte contratante, quien ha debido entregarle la cosa y ponerlo en posesión de la misma.
Siguiendo la misma línea, al no haber estado nunca en posesión del inmueble que constituyen las bienhechurías objeto del presente juicio, no tiene cabida la pretensión de que se le devuelva o reivindique en las mismas; maxime cuando su petición obra contra propietarios legítimos, de buena fe y ajenos a su negociación de oferta de compra-venta con la señora Garzón; quien sí adquirió obligaciones para con él; por lo que es notoria la carencia de cualidad de aquellos para ser demandados a cumplir una obligación que no han contraído, y ASÍ SE ESTABLECE.

Para concluir, y en síntesis de lo aquí analizado, el ciudadano demandante adquirió unas bienhechurías cuya titularidad le fue reconocida a través de una sentencia judicial, las cuales no se encuentran debidamente protocolizadas, como tampoco el señalado terreno de 1.200 metros parte de mayor extensión sobre el que afirma estar edificadas las mismas, habida cuenta que no existe deslinde registrado al respecto. En el mismo contexto, intentó la acción sin el documento protocolizado o fundamental, y en contra de terceros ajenos a la negociación en la que adquirió dichas bienhechurías, quienes no tienen obligación alguna de responder por las obligaciones asumidas por otra persona, es decir, por la ciudadana Xiomara Garzón quien, para el momento de dicha transacción no había comprado el terreno ejido al municipio, lo que implica que para entonces carecía de derechos de propiedad sobre el mismo, hasta el año 2017, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, resulta necesario y forzoso para quien aquí juzga declarar la improcedencia de la presente acción, como se hará en la dispositiva del fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.