REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001697 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.256, en su condición de heredera de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.210.

APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.

DEMANDADO: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.947, en su condición de concubino de la difunta MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.210.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar admitido por este Tribunal en fecha 28/06/2022, por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentada por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.256, en su condición de heredera, para anular el acta de unión estable de hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara, contra el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.947, en su condición de concubino, mediante la cual peticiona se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos, y por auto de admisión de fecha 28/06/2022, se apertura el Cuaderno Separado de Medidas.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Tribunal, se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de unión estable de hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina del Registro Civil del municipio Palavecino, Parroquia “José Gregorio Bastidas”, estado Lara, y se le notifique al referido Registro.
Para la anterior petición cautelar, señalo a todo evento la concurrencia de los tres (03) requisitos: fumus bonis iuris que se desprende de la procedencia favorable de la tacha de falsedad de la documental pública ex artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, cuando es falsificada la firma de los otorgantes y éstos no acuden, es decir, es un tipo de pretensión que está prevista en nuestro ordenamiento jurídico; el periculum in mora se evidencia del hecho de pretender el demandado una acción mero declarativa de concubinato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, en el asunto N° 2022-34, según Edicto publicado en fecha 15/06/2022 ante el diario regional “Ultima Hora”, del cual se consigna impresión digital marcada con la letra “I”, de donde se desprende que no ejerce directamente la vía de la partición contenciosa con fundamento en dicha documental, porque sabe que hizo una documental pública falsa como es el acta de unión estable de hecho; y el periculum in damni se puede evidenciar de la solicitud de declaración universal de herederos interpuesta por aquél ante el Juzgado Segundo de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Piritu, en el asunto N° 1507-2022, que acompañamos en copias certificadas marcadas con la letra “J”, para poner en evidencia el provecho ilegal que quiere sacar el demandado de la documental falsa, más allá en ese procedimiento no tuvo éxito alguno porque ya le fue sobreseído el caso.
Por eso, para el demandado no siga haciendo estragos con tal acta pública falsa, se hace necesario urgentemente la suspensión innominada de todos sus efectos jurídicos mientras se tramita el presente juicio.”

En atención a ello, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”

Sin embargo, este Juzgado, en lo que respecta, a lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, los requisitos requeridos para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares innominadas en nuestro ordenamiento jurídico, resultan aplicables al presente asunto, habida cuenta que lo pedido es la suspensión de los efectos del acta de unión estable de hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara, mientras dura el juicio de tacha de falsedad de documento público por vía principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio.
Dada la particularidad de esta medida innominada en todo juicio contencioso, por cuanto no están determinadas en la ley, esta responde al poder cautelar del Juez, por eso es que el legislador exige comprobar en forma probabilística lo necesario que resulta a la parte demandante señalar argumentalmente y acreditar inicialmente las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sostenido sobre la interpretación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en manos de los operadores de justicia:
“(…) Dentro de esta perspectiva, esta Sala observa que el contenido de las medidas innominadas no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte o aun de oficio, pueden decretar y ejecutar las providencias adecuadas y pertinentes a fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional. (…)” Sentencia N° 409, de la Sala Constitucional, del 21/06/2018, expediente N° 17-587. Caso: Haydennis Efraina Bastardo Cova.

Con fundamento en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, dada la teleología para la procedencia de toda medida cautelar innominada en los juicios contenciosos, lo que persigue es evitar lesiones o daños que una de las partes pueda infligir en el derecho de la otra, para garantizar la eficacia y efectividad de la sentencia definitiva como la misma función jurisdiccional del Poder Judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aras de una justa motivación constitucional en toda sentencia, de inexorable necesidad en las cautelares, se deben examinar en rigor los referidos requisitos de toda cautelar en el procedimiento ordinario, pese a ser el juicio de tacha de falsedad de un documento público, a la sazón, un procedimiento especial, y por cuanto en el presente asunto, valga la redundancia, estamos en presencia de una demanda propiamente dicha, tramitada por un procedimiento autónomo del procedimiento ordinario, mejor conocido como vía principal, es menester dejar establecido la posibilidad de todo accionante en requerir medidas cautelares en el marco de algún proceso judicial seguido, y es labor judicial la valoración in limine de las documentales adjuntas al libelo para una adecuada motivación de la cautelar.
Por consiguiente, un tipo de medida cautelar innominada de tipo suspensiva de los efectos de un acto, suele verse con frecuencia en la casuística forense en el campo del Derecho Público, tales como en el contencioso administrativo (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en el contencioso tributario (Código Orgánico Tributario), en el reciente contencioso laboral, en los diversos procesos constitucionales regulados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incluso sobre actos normativos, y hasta suspensión de los efectos de los fallos en los procesos autónomos de amparos contra sentencia (Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es decir, dicha medida innominada recae sobre todo acto sea este de naturaleza administrativa, sea este de naturaleza pública, siendo el presente caso, el objeto de la petición de la cautelar innominada, la suspensión de los efectos jurídicos de un acta de unión estable de hecho que por mandato de la Ley Orgánica de Registro Civil tiene naturaleza de documento público (artículo 77), sin que su naturaleza sea óbice para no ser suspendida cautelarmente en el Derecho Privado, pues solo afectaría a dos partes interesadas (demandante y demandado), y sin que ello comporte la suspensión de todo proceso judicial donde se estén ventilando intereses jurídicos inter partes usando como fundamento dicha acta pública porque no es la razón de ser de la medida peticionada, salvo la prejudicialidad y la acumulación por los reflejos del fallo, pues circunstancialmente solo mientras dure el presente proceso de tacha de falsedad, no se podrán extraer ni en beneficio ni en perjuicio por ninguna de las partes, ni por ninguna autoridad pública, algún efecto jurídico del acta pública mientras se debate en el juicio su validez jurídica, de donde mal pudieran derivarse efectos jurídicos de llegar a resultar nula y así comprobarse, solo a eso es que está dirigida un tipo particular de medida como la peticionada en este asunto incidental, sin perjuicio de las potestades de investigación que le corresponden constitucionalmente en todo proceso penal al Ministerio Público.
Así las cosas, es bastantemente sabido en la actualidad, es estimable que toda persona afectada directamente por una documental de naturaleza pública, amparada en cualesquiera de las causales taxativas de la tacha de falsedad previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, bien puede pedir por vía principal, o por vía incidental la falsedad de la documental, y en consecuencia desembocar en su nulidad si logra probar la falsedad previo transcurso del debido procedimiento previsto en la ley, cuestión que en el presente asunto, fue amparada la demanda de tacha, en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, básicamente por la falsedad de la firma y de la huella de la difunta MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, que aparecen estampadas, a su decir, en el acta de unión estable de hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara, por una parte, y por la otra parte, que nunca compareció en fecha 18/12/2019, a las 11:30 am, a dicho acto público, por estar aquélla en compañía de terceros (ELENA ZORZETTO PONZANI, ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, JOSE VALERIO RODRIGUEZ OROPEZA, YASMIRA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ y ANNABELL BELLINI SUAREZ, extranjera la primera, venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-174.138, V-9.843.775, V-9.567.832, V-9.567.833, V-17.277.557, V-13.556.052, V-22.108.606 y V-11.542.387, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa), en reunión de almuerzo, siendo de naturaleza pública igualmente las actas acompañadas en copia certificadas con el libelo: de matrimonio, de nacimiento de la difunta MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO y de defunción de la misma, y acta de defunción del padre de la difunta y esposo de la accionante, quien en vida respondiera al nombre y apellido REMO MOGNO, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-172.594, evidenciándose de todo esto, el vínculo sanguíneo de la madre de la difunta, la demandante, heredera por ascendencia de la difunta hija única (artículo 825 del Código Civil); de allí que emana el olor a buen derecho de la demandante en la pretensión de tacha de falsedad de la documental pública, porque estamos en presencia de una pretensión que no es contraria a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
También, examinando el escrito libelar, en el punto VI, la solicitante para poner en evidencia el peligro en la demora de la cautelar, consigna marcada con la letra “I”, la impresión digital en copia simple del Edicto en el diario regional “Ultima Hora”, publicado en fecha 15/06/2022, sobre una acción mero declarativa de concubinato en marcha, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, en el asunto N° 2022-34, donde ya el demandado en este asunto BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, accionó en dicho asunto en contra de la solicitante, cuestión que en los hechos también dijo que aquél peticionó medidas cautelares sobre los bienes y derechos dejados por la difunta MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, usando para ello dicha acta, y ello, es una manifestación suficiente para llenar el requisito que se analiza, pues luego de que recaigan todas las potenciales medidas cautelares sobre los bienes hereditarios, las cosas sobre los bienes no podrían volver a ser iguales de llegar a resultar procedente la tacha de falsedad sobre el acta de unión estable de hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara, independientemente de las resultas de las pruebas de experticias grafotecnica y dactiloscópica que promoviera anticipadamente, junto con la coartada de testigos, por la demandante.
Por último, se adminicula el documento marcado con la letra “J”, en copia certificada, adjunta al libelo por la representación judicial de la demandante, contentivo de la solicitud pública de declaración universal de herederos interpuesta por aquél ante el Juzgado Segundo de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Piritu, en el asunto N° 1507-2022, emanando de esta instrumental pese a la desestimación de la solicitud, es de suponer el provecho de heredero frente a todo tercero, perseguido por el demandado en todo asunto por el demandado BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, y por tanto es el peligro de todo daño a los bienes y derechos hereditarios dejados por la difunta MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones precedentes, y dada la importancia de atender la necesidad alegada por la parte actora, por el orden público involucrado en las instituciones familiares que se ven entrelazadas en papel preponderante a la familia, a la mujer en el cambio de paradigma constitucional, evidenciándose el concubinato demostrado del acta de unión estable de hecho, más las vocaciones hereditarias chocantes entre la demandante y el demandado por motivo de la tacha de falsedad, sin prejuzgar sobre la nulidad del acta por ser otra cosa que debe ser ventilada en el juicio principal, es requerida la suspensión de los efectos del acta de unión estable de hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara, mientras dura el juicio de tacha de falsedad de documento público por vía principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio; quien sentencia estima que inicialmente se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la medida cautelar innominada, en consecuencia, en ejercicio de los poderes cautelares, este Juzgado, decreta la siguiente medida a favor de la demandante:
Única: se decreta medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de unión estable de hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara, mientras dura el juicio de tacha de falsedad de documento público por vía principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, por tanto, se deben librar oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSE GREGORIO BASTIDAS”, estado Lara, para que proceda a estampar la respectiva nota marginal de la suspensión in totum de los efectos decretada sobre el acta con efectos erga omnes; así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, en el asunto N° 2022-34, para hacer de su conocimiento el contenido de tal medida, sin obviar al Ministerio Público. Líbrense los tres oficios adjuntándoles copias certificadas del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.