REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2022-001663-
DEMANDANTE: WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.744.864, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.313.-
DEMANDADO: IRMA ROSA PARISI ARIAS, WILLIAM ALEJANDRO ALVAREZ PARISI, MARIA FERNANDA ALVAREZ BAOETA, YOHELUS ELIANA ALVAREZ CASTILLO Y ROSELIS ROBDILIS ALVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.563.929, 30.240.673, 30.485.803, V- 20.812.727 Y 17.276.835 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MATERIA: CIVIL.



-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este despacho por distribución en fecha 22 de febrero del 2022, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el ciudadano: WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.844.864, domiciliado en la Urbanización Villas del Medio, casa Nro. 102 calle 05, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 276.583, contra los ciudadanos IRMA ROSA PARISI ARIAS, WILLIAM ALEJANDRO ALVAREZ PARISI, MARIA FERNANDA ALVAREZ BAOETA, YOHELUS ELIANA ALVAREZ CASTILLO Y ROSELIS ROBDILIS ALVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.563.929, 30.240.673, 30.485.803, V- 20.812.727 Y 17.276.835 respectivamente Folios (01 al 21).
En fecha (24/02/2022), folio-22-23), por medio de auto, el Tribunal ORDENA LA CORRECCION DEL LIBELO de la demanda.
En fecha 03/03/2022, (folio-24), el ciudadano WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.844.864, abogado e inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nº 270.313 actuando en su propio nombre, consigan escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 08/03/2022, (Folio 25), el Tribunal por medio de auto, Admite la REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha 12 de julio de 2022 (f-26) el ciudadano WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.844.864, abogado e inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nº 270.313 actuando en su propio nombre, Solicita le sea devuelto los documentos originales en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

COMO SE OBSERVA, EN LA PRESENTE CAUSA NO HAN OCURRIDO ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA, DESDE EL 08/03/2022, FECHA EN QUE SE ADMITIO LA DEMANDA, EVIDENCIÁNDOSE DE ELLO QUE NO CONSTA EN AUTOS OTRO ACTO DE PROCEDIMIENTO DE LA PARTE ACTORA A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, Y YA HAN TRANSCURRIDO MAS DE TREINTA (30) DÍAS DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN IN COMENTO. (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, el Tribunal verifica que no cabe duda que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, sin haberse ejecutado por la parte actora o su apoderado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal (1), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa.- Así se decide.