REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001699.
DEMANDANTE: AMARYLIS MILAGRO HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, venezolana, mayor de edad, viuda, abogada, domiciliada en Araure y titular de la cedula de identidad Nro. 1.121.141.

APODERADO JUDICIAL: IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058.

DEMANDADA: MARITZA ANTONIA INCIARTE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, arquitecto, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 3.380.697.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06/07/2022, cuando la ciudadana AMARYLIS MILAGRO HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, venezolana, mayor de edad, viuda, abogada, domiciliada en Araure y titular de la cedula de identidad Nro. 1.121.141, a través de su representante legal, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la ciudadana MARITZA ANTONIA INCIARTE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, arquitecto, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 3.380.697. (F- 01 al 15).
En fecha 11/07/2022, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, MARITZA ANTONIA INCIARTE FERNÁNDEZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas dos (02) días que se le conceden como termino de distancia en horas laborables, por si o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra; Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente proceso. (F-16).
En fecha 13/07/2022, comparece el representante legal de la parte actora, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, y presenta escrito en el cual desiste del procedimiento.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento del procedimiento interpuesto por el representante legal de la parte actora, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 13/07/2022, comparece el representante legal de la parte actora, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, y presenta escrito en el cual desiste del procedimiento.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del representante legal de la demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el representante legal de la parte actora, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, quien tiene facultad para desistir, tal como se aprecia del PODER AUTENTICADO ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 25/04/2022, asentado bajo el Nro. 37, Tomo 9, folios 123 hasta el 127, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por el representante legal de la parte actora, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el representante legal de la parte actora, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por el representante legal de la parte actora, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, y que estamos en presencia de un procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso el representante legal de la parte actora, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058 tiene facultad para desistir tal como se aprecia del PODER AUTENTICADO ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 25/04/2022, asentado bajo el Nro. 37, Tomo 9, folios 123 hasta el 127; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA realizado por la ciudadana AMARYLIS MILAGRO HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, venezolana, mayor de edad, viuda, abogada, domiciliada en Araure y titular de la cedula de identidad Nro. 1.121.141, a través de su representante legal, abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, y ASÍ SE DECIDE.