REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL
TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001705.
QUERELLANTE: ROSAURA PÉREZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 13.503, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V-2.521.612.

APODERADO JUDICIAL: IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18.058 y titular de la cédula de identidad V-4.193.048.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (PROCEDENTE IN LIMINE).
MATERIA: CONSTITUCIONAL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Siendo las 03:40 de la tarde del día jueves (21) de julio del año 2.022, se recibió por medio de la distribución acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18.058 y titular de la cédula de identidad V-4.193.048, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 13.503, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V-2.521.612, tal como se evidencia del mandato constante de (03) folios marcado “A”, autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha trece (13) de julio de 2022, bajo el número 31, folios 106 al 108 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, contra la omisión del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al no acordar la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, al recibir las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, asimismo contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022, en el expediente 2.502-2.021 en la causa iniciada por demanda de DESALOJO, intentada por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE contra la presunta agraviada, y también contra el auto de fecha 31 de enero de 2.022 que declaró la decisión definitivamente firme, todos emitidos por el presunto agraviante.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Señaló textualmente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito, lo siguiente:
“LOS HECHOS:
En la causa iniciada por demanda de desalojo de inmueble, intentada mediante apoderados por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en Araure y el segundo en Acarigua, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.955.933 y V 9.563.291, contra mi ya referida e identificada poderdante ROSAURA PÉREZ VERA, el Juzgado Segundo de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoce de la causa en expediente 2502- 2021, por auto del 22 de octubre de 2021 declaró que se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes al de esa fecha pero no fue hasta el 21 de enero de 2022, es decir casi tres meses después que se pronunció, al dictar la sentencia definitiva, mientras la causa se encontraba en un evidente estado de estancamiento prolongado no imputable de manera alguna a la demandada.
El referido auto del 22 de octubre de 2021, textualmente dice:
«Vencido el lapso de evacuación de pruebas, visto que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial en consecuencia este tribunal aplicará los efectos establecidos en el artículo 362 del código de procedimiento civil (sic) y esta juzgadora se pronunciará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.». (Negrillas nuestras).
Luego de dictado el mencionado auto del 22 de octubre de 2021, en el Tribunal de la causa, transcurrieron los días de despacho del 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre, por lo que la sentencia definitiva debió dictarse el 29 de octubre de 2021, que fue el quinto día de despacho siguiente al 22 de octubre.
En fecha 14 de diciembre de 2021, en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se recibió las resultas de una prueba de informes que había promovido la parte accionante.
Al recibirse las resultas de la prueba de informes, el 14 de diciembre de 2021, cuando habían transcurrido TREINTA Y CUATRO (34) días de despacho desde el antedicho auto del 22 de octubre de 2021, estando la causa en un evidente estado de estancamiento prolongado, debió el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure, en cumplimiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes sobre la reanudación de la causa y cumplido el lapso para la reanudación y estando a derecho las partes, habría podido mi poderdante ROSAURA PÉREZ VERA, realizar observaciones a este medio probatorio, ejerciendo el acceso y el control a las pruebas, como esencial elemento del derecho a la defensa y del debido proceso, que consagra nuestra Constitución, en el numeral 1 del artículo 49.
El 21 de enero de 2022 mientras la causa se continuaba en un estado de estancamiento prolongado, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y condenando a mi representada ROSAURA PÉREZ VERA a desalojar el inmueble que le sirve como vivienda, que en la referida decisión judicial, se dice está ubicado en la Avenida Los Pioneros, frente a la empresa ANCA, edificio LOIACONO, apartamento N° 4 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, agregando que dicho inmueble es propiedad de los accionantes.
En dicha sentencia definitiva del 21 de enero de 2022, el Tribunal de la causa omitió ordenar la notificación de mi representada sobre el fallo dictado, como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que habían transcurrido TREINTA Y NUEVE (39) días de despacho, desde el 22 de octubre de 2021 cuando se declaró que el Tribunal se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Posteriormente, por auto del 31 de enero de 2022, no estando la demandada ROSAURA PÉREZ VERA a derecho, por el estancamiento evidente y prolongado de la causa, se declaró definitivamente firme la sentencia y por auto del 18 de febrero de 2022 se le otorgó lapso de cumplimiento voluntario.
Consta en el expediente, la muy posterior notificación de mi representada mediante la aplicación WhatsApp sobre el otorgamiento del lapso de cumplimiento voluntario el 2 de junio de 2022 e igualmente consta que en el quinto día de despacho siguiente, el 9 de junio de 2022, interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue negado por auto del 14 de junio de 2022 que textualmente dice:
«…se evidencia que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, toda vez que el fallo dictado se publicó en fecha 21 de enero de 2022, luego de transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la última prueba promovida por la parte actora y es en fecha 09 de junio de 2022 que ejerce el recurso de apelación, lo que significa que transcurrieron con creces los 5 días para el ejercicio del recurso que otorga el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual estando a derecho la parte demandada y hoy apelante, resulta forzoso a esta juzgadora declarar extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo dictado…».
Este auto denegatorio del recurso de apelación, contradice abiertamente el auto del 22 de octubre de 2021 en el que como está explicado, se declaró se pronunciaría el Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, es además violatorio de la garantía constitucional de recurrir del fallo adverso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, a lo que cabe agregar que en un procedimiento judicial no puede un tribunal imponer a las partes la carga procesal de estar a derecho, examinando el expediente de su causa día tras día, semana tras semana, mes tras mes, aun estando ampliamente precluído el lapso para dictar sentencia, en un estado de evidente estancamiento prolongado, en espera de que en una desconocida e impredecible fecha lleguen a los autos unos medios de prueba.
Acompaño en VEINTIÚN (21( folios útiles, marcada “B” copia certificada de actuaciones del ya referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 2502 2021 en la que constan lo siguiente:
a) Auto de fecha 22 de octubre de 2021, en el que se declaró que la juzgadora se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
b) Sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2022, en la que se declaró con lugar la demanda y se condenó a mi representada al desalojo de un inmueble que le sirve de habitación, omitiéndose ordenar se la notificara, como dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
c) Auto del 31 de enero de 2022 en el que se declara la sentencia definitivamente firme.
d) Auto de fecha 18 de febrero de 2022, que otorga a la demandada, lapso de cumplimiento voluntario.
e) Declaración del 2 de junio de 2022, del ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, manifestando notificó a la demandada mediante la red social WhatsApp.
f) Escrito de fecha 9 de junio de 2022, en el que la demandada interpone el recurso ordinario de apelación.
g) Auto del 14 de junio de 2022, del Juzgado Segundo de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante ROSAURA PÉREZ VERA.
h) Cómputo de días de despacho transcurridos desde el 22 de octubre de 2021 hasta el 21 de enero de 2022. En la primera de estas fechas, se dictó el auto en el que se declaró que la juzgadora se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha y en la segunda de estas fechas se dictó la sentencia, es decir TREINTA Y NUEVE (39) días de despacho después.
i) Poder apud acta, que el 15 de junio de 2022, me fuera otorgado por la demandada ROSAURA PÉREZ VERA.
Durante el procedimiento judicial de desalojo, que se siguió en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente 2502 2021, se violaron los derechos y garantías constitucionales de mi poderdante, la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, en TRES oportunidades. Las dos primeras violaciones por omisión y la última por acción y que seguidamente se especifican:
PRIMERA: El 14 de diciembre de 2021, al recibirse en las resultas de una prueba de informes promovida por la parte actora, al haber transcurrido TREINTA Y CUATRO (34) días de despacho desde el 22 de octubre de 2021 cuando se dictó el auto que fijó el quinto día de despacho para decidir, no estando por lo tanto las partes a derecho y la causa en un estado de evidente estancamiento prolongado, omitió el Tribunal ordenar se las notificara sobre la reanudación de la causa y de tal manera, habría tenido ROSAURA PÉREZ VERA la oportunidad procesal de tener acceso a las resultas de esta prueba de informes como garantiza el artículo 49 de la Constitución, ejerciendo el control realizando observaciones y eventualmente proponer la tacha de falsedad por vía incidental.
Al no ordenarse la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, se infringió por omisión el derecho de acceso y control de las pruebas de mi representada ROSAURA PÉREZ VERA.
En la sentencia del 21 de enero de 2022 que se encuentra en la copia certificada de las actuaciones del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure, aparece que las resultas de esa prueba de informes, fueron recibidas en la antes indicada fecha 14 de diciembre de 2021, como también consta el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de octubre de 2021 cuando se fijó el quinto día para sentenciar, hasta el 21 de enero de 2021 cuando se dictó la sentencia definitiva.
SEGUNDA: Al dictarse la mencionada sentencia definitiva, del 21 de enero de 2022, se infringió por omisión el derecho a la defensa y de recurrir del fallo adverso, al no ordenarse se la notificara sobre la decisión.
No obstante, en esta segunda oportunidad, no se consumó por completo el derecho de mi representada ROSAURA PÉREZ VERA de recurrir del fallo adverso.
Como está señalado, al dictarse esta decisión el 21 de enero de 2022, habían transcurrido TREINTA Y NUEVE (39) días de despacho, desde el 22 de octubre de 2021 cuando se declaró que el Tribunal se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes, lo que puede constatarse en el cómputo de días de despacho que forma parte de la copia certificada de las actuaciones que se acompañaron con la letra “B”.
TERCERA: Por último, en el auto del 31 de enero de 2022 que declaró definitivamente firme la sentencia que se había dictado el 21 de enero de 2022, se consumó por acción del Tribunal de la causa, la violación del derecho constitucional de ROSAURA PÉREZ VERA de recurrir del fallo adverso.
Podía en esta oportunidad, la ciudadana Juez de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, advertir que la demandada ROSAURA PÉREZ VERA no estaba a derecho y ordenar su notificación sobre el fallo dictado.
Fue precisamente este auto del 31 de enero de 2022 que impidió a ROSAURA PÉREZ VERA, ejercer su legítimo derecho procesal y de carácter constitucional de recurrir de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
EL DERECHO:
La omisión del Juzgado Segundo de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al no acordar la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, al recibir las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, lo que impidió a mi representada tener acceso y controlar este medio de prueba, como es su derecho constitucional.
La segunda omisión de no ordenar la notificación de mi representada ROSAURA PÉREZ VERA al dictar la sentencia definitiva el 21 de enero de 2022 y la acción del referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de declarar firme la sentencia, en el auto del 31 de enero de 2022, el mencionado Tribunal de Justicia, infringió abiertamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de eminente orden público procesal, que obliga a la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso y como está indicado, es violatorio al derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, del derecho a la defensa, y la garantía constitucional de recurrir del fallo adverso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que son elementos esenciales del Principio del Debido Proceso.
Aunque la disposición constitucional del artículo 49 en su numeral 1, parece limitarse a los procedimientos penales, al expresar que toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, el calificado autor patrio Luis Alberto Petit Guerra, enseña:
«…el proceso debido aplica al resto de las materias, no hay razón para prescindirse del recurso de apelación en ese resto de materias, si consideramos que el derecho recursivo es parte del debido proceso.» (“Estudios Sobre el Debido Proceso”, Ediciones Paredes, página 152. CARACAS 2011).
Esto debe ser así, también en los procedimientos civiles, muy en especial en materia arrendaticia, ya que al dictarse una sentencia condenando al inquilino demandado, al desalojo de un inmueble arrendado que le sirve de vivienda, implícitamente se le está declarando culpable de un incumplimiento contractual, por lo que de manera indudable tiene el demandado perdidoso derecho constitucional de recurrir de esa decisión judicial, como lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en su numeral 1.
Es necesario recordar que el concepto de culpabilidad no es exclusivo del Derecho Penal y también es propio del Derecho Civil, incluso en materia contractual.
Sobre la culpabilidad civil subjetiva en materia contractual, los calificados autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en obra de obligada consulta en las aulas universitarias de las facultades de derecho de Venezuela y de frecuente cita en la jurisprudencia patria de instancia y de casación, textualmente señalan:
«La concepción subjetiva considera que el único fundamento de la responsabilidad contractual es la culpa; se mira fundamentalmente el comportamiento del deudor y solo cuando incurre en culpa ve comprometida su responsabilidad.» (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, página 887. CARACAS 2003).
En este mismo orden de ideas, entre los principios fundamentales de la misma Constitución, se encuentra el artículo 2, en el que el Constituyente declara que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y sin el debido proceso y los elementos que le son consustanciales como el derecho de acceso y control de las pruebas y el derecho a la defensa, no hay Estado de Derecho ni verdadera justicia.
Además, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la misma Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
PETITORIO:
Es por las anteriores consideraciones, que siguiendo las instrucciones, claras, precisas y terminantes de mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA ya identificada, ocurro ante su competente autoridad como su apoderado y en su nombre y representación, con el fin de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las siguientes omisiones y decisiones del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure:
PRIMERO: Contra la omisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al no acordar la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, al recibir las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, lo que impidió a mi representada tener acceso y controlar este medio de prueba, como es su derecho constitucional.
SEGUNDO: Contra Sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada en fecha 21 de enero de 2022, en expediente 2502 2021 en la causa iniciada por demanda de desalojo, intentada por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE contra mi ya referida poderdante ROSAURA PÉREZ VERA en la que se condenó mi representada ROSAURA PÉREZ VERA a desalojar un inmueble que en la referida decisión judicial, se dice está ubicado en la Avenida Los Pioneros, frente a la empresa ANCA, edificio LOIACONO, apartamento N° 4 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, agregando es propiedad de los accionantes, omitiéndose ordenar su notificación y;
TERCERO: Contra el auto del 31 de enero de 2022 del mismo Juzgado Segundo de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró la decisión definitivamente firme.
Medida cautelar:
Es evidente de los hechos narrados y de la copia certificada de las actuaciones realizadas en la causa que se sigue en el expediente 2502 2021 que los demuestran, que mi representada ROSAURA PÉREZ VERA puede ser desalojada del inmueble que le sirve de vivienda, ejecutando la sentencia aquí cuestionada, lo que le causaría un daño en sus derechos y garantías constitucionales, difícilmente reparable por la decisión que se dicte en la presente causa, por lo que según lo que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, del poder cautelar innominado de todos los jueces de la República y como lo autoriza la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que textualmente dice:
«A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.» (Caso: CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A.).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, solicito se acuerde como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la referida causa de desalojo que cursa en el expediente 2502 2021 de ese Juzgado, oficiándose lo conducente al mencionado Tribunal.
Esta decisión es muy especialmente aplicable al caso que nos ocupa, dado que se trata de una solicitud de amparo constitucional, contra una decisión de un Tribunal, dictada concretamente por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De la sede o domicilio procesal de la parte aquí accionante:
De conformidad con lo que dispone el artículo 174 del Código Civil, señalo como sede o domicilio procesal, la Avenida 36, esquina calle 27, edificio Torquato, planta baja, local 6 de Acarigua.
Para las notificaciones que se me deban practicar mediante las nuevas tecnologías, señalo además las siguientes direcciones de correo electrónico: litigante58@gmail.com y herrignj@gmail.com, así como los números de telefonía celular: 0414/5200558 y 0414/5496678 (estos números cuentan con servicio de mensajería WhatsApp).
Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 2, seguidamente señalo:
De la residencia a la agraviada ROSAURA PÉREZ VERA:
Mi representada, la agraviada ROSAURA PÉREZ VERA, como está señalado, está domiciliada en esta ciudad de Acarigua y residenciada en la Avenida Los Pioneros, frente a la empresa ANCA, edificio LOIACONO, apartamento N° 4 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
De la sede del agraviante Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure:
Como es notorio en el foro del estado Portuguesa, la sede del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se encuentra en la calle 27 entre calles 35 y 36, edificio Los Rojas de esta ciudad de Acarigua.
Finalmente solicito que el Tribunal de Primera Instancia al que corresponda por distribución, el presente escrito de amparo, actuando en sede constitucional, expida un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 14 de diciembre de 2021, en el procedimiento judicial iniciado por demanda intentada mediante apoderado, por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, antes identificados, contra mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA, también identificada, del que conoce el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente 2502 2021, ordenando que el Tribunal que le corresponda conocer, acuerde la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba el 14 de diciembre de 2021 cuando se recibieron unas resultas de una prueba de informes, previa notificación de las partes como dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Subsidiariamente y a todo evento, solicito se declare la nulidad del auto del 31 de enero de 2022, que declaró definitivamente firme la sentencia del 21 de enero de 2022, que a su vez declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por los mismos GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, contra mi representada ROSAURA PÉREZ VERA.- Es justicia que pido en Acarigua en la fecha de su presentación”.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA QUERELLANTE.

1. Marcado con la letra “A”, Original de instrumento poder constante otorgado por la presunta agraviada, ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA al abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18.058, tal como se evidencia del mandato constade (03) folios marcado “A”, autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha trece (13) de julio de 2022, bajo el número 31, folios 106 al 108 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
2. Marcado con la letra “B”, constante de -21- folios útiles, copia certificada de actuaciones emitidas por el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 2.502- 2.021.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ (plenamente identificado), actuando como apoderado judicial de la querellante (plenamente identificada), contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En ese orden tenemos que el supuesto agraviante es un tribunal de municipio por cuya virtud a la letra del artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito es el llamado a resolver la pretensión de la querellante, por ser el tribunal superior del que emitió el pronunciamiento violatorio de los derechos constitucionales denunciados. Asimismo el articulo 7 eiusdem, preceptua que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, en consecuencia, no hay dudas para quien aquí decide que este Juzgado es COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Decisora actuando en Sede Constitucional, observa que la referida acción de AMPARO CONSTITUCIONAL dirigida contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en razón de lo cual, este Tribunal ADMITE la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Precisada la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, pasa esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para aplicar en el caso de marras la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional en decisión Nro. 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo Nro. 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual comparte quien aquí decide, este Tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si le fue menoscaba o no los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 Constitucional, y a la tutela judicial efectiva de la aquí querellante, ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, con la omisión del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al no acordar la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, al recibir las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, asimismo con la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2022, en el expediente 2.502-2.021 en la causa iniciada por demanda de DESALOJO, intentada por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE contra la presunta agraviada, y con el auto de fecha 31 de enero de 2.022 que declaró la decisión definitivamente firme, todos emitidos por el presunto agraviante.
Por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido, y asi lo ha considerado la Sala Constitucional en el cirterio supra señalado, dejando sentado que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por otro lado, resulta conveniente traer a colación lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
OMISSIS”.
El precepto constitucional transcrito parcialmente, recoge la noción del debido proceso, como máxima garantía informadora del proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), cuyas repercusiones deben incidir, más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), en la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).
Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona (entendida ésta en sentido lato) inserta en una relación jurídico-procesal con el carácter de parte (en sede administrativa o jurisdiccional), entre las cuales se sitúa el derecho a la defensa, como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.
Abundando lo expuesto, el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera).

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE ESTA ACCIÓN.
Para una mejor compresión de la decisión que tomará esta sentenciadora resulta conveniente realizar un recuento de los actos procesales que se realizaron en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente 2.502-2.021, que contiene la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, contra la querellante de autos, ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA (ya identificada en este fallo), y que fueron presentados por la parte querellante, marcado con la letra “B”, constante de -21- folios útiles, en copias certificadas, en la que constan lo siguiente:
 Auto de fecha 22 de octubre de 2021, en el que se declaró que la juzgadora se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
 Sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2022, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble.
 Auto del 31 de enero de 2022 en el que se declara la sentencia definitivamente firme.
 Auto de fecha 18 de febrero de 2022, que otorga a la demandada (presunta agraviada), lapso de cumplimiento voluntario.
 Declaración del 2 de junio de 2022, del ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, manifestando notificó a la demandada (presunta agraviada) mediante la red social WhatsApp.
 Escrito de fecha 9 de junio de 2022, en el que la demandada (presunta agraviada) interpone el recurso ordinario de apelación.
 Auto del 14 de junio de 2022, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el recurso de apelación interpuesto por la demandada (presunta agraviada).
 Cómputo de días de despacho transcurridos desde el 22 de octubre de 2021 hasta el 21 de enero de 2022.
 Poder apud acta, que el 15 de junio de 2022, fuera otorgado por la demandada (presunta agraviada), al abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ.

El recuento anterior revela a todas luces que la iudex a quo quebranto el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte querellante, ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA (ya identificada en este fallo), en el expediente 2.502-2.021, que contiene la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE contra la querellante de esta acción, ya que del auto dictado en fecha 22-10-2021, se extrae claramente que quedo establecido que la decision se pronunciaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, precluyendo el referido lapso en fecha 29-10-2021, ello conforme al computo expedido en fecha 14-06-2022, de los días de despachos transcurridos en el Juzgado agraviante, y siendo que de las copias certificadas anexas a la presente acción, se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 21-01-2022, indiscutiblemente fuera de lapso, sin ordenarse la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil, ello en garantía de la interposicion de los recursos correspondientes de asi requerirlo alguna de las partes, en razón de ello, la presente denuncia contra la sentencia de fecha 21-01-2022, proferida por el Tribunal querellado por omisión de la notificación de la sentencia dictada fuera de lapso, es acertada por cuanto infringio lo dispuesto en el articulo supra mencionado lesionando asi el derecho constitucional consagrado en el articulo 49 Constitucional, y ASI SE HACE CONSTAR.
Como consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto no se notifico a las partes de la sentencia definitiva dictada fuera de lapso, específicamente en fecha 21-01-2022, en el expediente 2.502-2.021, que contiene la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE contra la querellante de esta acción, no podría entonces el Tribunal querellado, declararla definitivamente firme tal como se hizo con el auto de fecha 31-01-2022, siendo que sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, vulnerandole con tal actuación, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la aquí querellada, establecida en el articuo 49 Constitucional, en razón de ello, la presente denuncia contra el auto de fecha 31-01-2022, dictado por el Juzgado querellado, que declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 21-01-2022, debe prosperar por cuanto infringio lo dispuesto en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil, lesionando asi el derecho constitucional consagrado en el articulo 49 Constitucional, y ASI SE HACE CONSTAR.
En cuanto a la supuesta omisión del Tribunal agraviante, al no ordenar la notificación de la reanudación de la causa a la aquí agraviada, para que tuviese el derecho de acceso a la prueba de informe promovida por los actores en el expediente Nro. 2502-2021, considera quien aquí Juzga que respecta a esa delación no existe violación al derecho constitucional, por cuanto de la narrativa de la decisión proferida en fecha 21-01-2022 se observa que la demandada en esa causa, querellante en esta acción, se encontraba a derecho tanto para la audiencia, el acto de contestación a la demanda, como para el de promoción de pruebas, no siendo imputable a ella las resultas de las pruebas de informes, pero si su evidente desinteres al no comparecer a revisar la causa ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tanto, resulta forzoso para esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional, declarar improcedente la presente denuncia, y ASI SE ESTABLECE.
De los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sentenciadora, actuando en Sede Constitucional declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en efecto, SE ANULA el auto de fecha 31-01-2022 correspondiente a la causa 2.502-2.021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y todos los actos posteriores a ese auto anulado, quedando incólume la apelación ejercida en esa causa en fecha 09-06-2022; en consecuencia, se ORDENA a dicho órgano jurisdiccional conocer el recurso de apelación ejercido el 09-06-2022 por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, contra la sentencia definitiva de fecha 21-01-2022 dictado en el expediente 2.502-2.021, por motivo de DESALOJO incoada por los ciudadanos DE VIVIENDA incoada por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE, contra la querellante de autos, ordenandose además la notificación de la parte actora en el referido juicio, conforme a lo estblecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil, por estar la sentencia definitiva dictada fuera de lapso, y ASI SE DECIDE.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA.

La parte accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal querellado en fecha 21-01-2022, en el expediente 2.502-2.021, que contiene la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE contra la querellante de esta acción.
Pues bien, esta Decisora observa que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el accionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Acogiendo el criterio antes destacado, y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse la decisión definitiva dictada por el Tribunal querellado en fecha 21-01-2022, en el expediente 2.502-2.021, que contiene la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por GASPERINO NICOLÁS LOIACONO GISONE y FRANCISCO PABLO LOIACONO GISONE contra la querellante de esta acción, esta Juzgadora actuando en sede constitucional declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal querellado en fecha 21-01-2022, en el expediente 2.502-2.021, y ASI SE DECIDE.
De todo lo decidido, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte al Tribunal querellado que el presente mandamiento de amparo en conjunto con la medida cautelar acordada debe ser acatado inmediatamente, so pena de incurrir en rebeldía a la autoridad, y ASI SE ESTABLECE.