REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001653.
DEMANDANTE: DIMAS DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.640.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALMAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 256.602.

DEMANDADA: NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.597.093.

APODERADO JUDICIAL: JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.267.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 07-12-2021, se recibe demanda por motivo de DESALOJO con anexos, intentada por el abogado EDGAR ALMAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 256.602, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIMAS DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.640, en contra de la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.597.093. (F- 01 al 38).
En fecha 09-12-2022, el Tribunal dicta auto en el cual ordena al actor, corregir la omisión que existe en el libelo de demanda referente a la estimación. (F-39).
En fecha 17-01-2022, el abogado EDGAR ALMAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 256.602, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIMAS DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.640, presenta escrito en el cual procede a corregir la omisión exigida por el Tribunal referente a la estimación de la demanda. (F-40).
En fecha 20-01-2022, el Tribunal admite la demanda por el procedimiento oral, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.597.093. (F-41).
En fecha 25-01-2022, el abogado EDGAR ALMAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 256.602, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIMAS DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.640, presenta escrito en el cual consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.597.093. (F-42).
En fecha 31-01-2022, el Tribunal procede a librar la boleta de citación a la parte demandada, , ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.597.093. (F-43 al 44).
En fecha 17-02-2022, el alguacil hace constar que se trasladó a citar a la demandada, y la misma se negó a firmar la boleta de citación. (F- 45 al 47).
En fecha 24-02-2022, el Tribunal por medio de auto dispuso que el Secretario librara boleta de notificación a la demandada, comunicándole la declaración del alguacil respecto a su negativa de firmar la boleta de citación. (F- 48 al 49).
En fecha 07-03-2022, comparece la demandada, ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.597.093, asistida de abogado y presenta escrito en el cual solicita la reposición de la causa, asimismo otorga poder apud acta. (F-50 al 56).
En fecha 28-03-2022, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR ALMAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 256.602, en el cual ratifica la demandada en cada una de sus partes. (F-57 al 58).
En fecha 18-03-2022, el Tribunal por medio de auto repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. (F-59 al 60).
En fecha 25-04-2022, el Tribunal procede a admitir la demanda por el procedimiento breve y fija la contestación para el segundo día de despacho siguiente sin necesidad de citación por cuanto la parte demandada está a derecho. (F-61).
En fecha 27-04-2022, la parte demandada a través de su apoderado judicial procede a oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda. (F-62 al 66).
En fecha 12-05-2022, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR ALMAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 256.602, en el cual promueve documento relativo a la no renovación del contrato. (F-67).

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 27-04-2022, (F-62 al 66), la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.267, presento en tiempo hábil cuestiones previas y contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:
- Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, ya que el demandado acciono el desalojo, con el pago de servicios públicos y reparación de daños.
- Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, ya que el demandado también acciono el pago de las costas procesales.
- Delato la acumulación de pretensiones que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte demandada opone la cuestión previa del defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de dos (02) defectos, valga la redundancia, a su decir, existen en el escrito libelar incoado por la parte actora. Tales defectos, señalados son, el primero porque el demandado acciono el desalojo, con el pago de servicios públicos y reparación de daños; el segundo, porque el demandado también acciono el pago de las costas procesales. Asimismo, la demandada trae a colación la disposición prevista en el artículo 78 eiusdem, para afirmar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, citando parcialmente la sentencia N° 1415 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-11-2020 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y la sentencia Nro. 2914, de la misma Sala Constitucional, de fecha 13-12-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Contra los señalamientos defectuosos endilgados por la parte demandada al escrito libelar, el actor nada dijo, es decir, no hubo ni subsanación, ni contradicción, correspondiéndole a este Tribunal decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, necesariamente considera este Tribunal, se debe examinar la existencia o no de los defectos del libelo acusados, toda vez que los requisitos del escrito libelar –artículo 340- y la inepta acumulación de pretensiones, son de eminente orden público por versar sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, detectable por todo operador de justicia en todo estado y grado de la causa según lo establecido en la sentencia N° 632, de la Sala Constitucional, del 11/11/2021, expediente N° 21-611.
Así tenemos, la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil establece, se cita incluso el artículo 78 ibídem:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El Código de Procedimiento Civil en el marco del especial procedimiento breve en sus artículos 884, 885 y 886 establece:
Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Antes de subsumir los defectos de formas opuestos en la cuestión previa, dentro de las actas procesales a examinar del escrito libelar, quien decide considera necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 596, de fecha 30/11/2010, expediente N° 10-211, donde dispuso acerca de la inepta acumulación de pretensiones excluyentes y contrarias entre sí, lo siguiente:
"(…) Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas.
Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). (…)"

De las normas adjetivas y sentencias de la máxima instancia parcialmente transcritas, se observa principalmente que ciertamente al demandado le es dable oponer la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 78 y 340 eiusdem, en el diseño del escrito libelar por el actor, con el propósito de mejorar la demanda ante la afectación del derecho a la defensa del demandado, sobre todo cuando existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, y que no fueron planteadas en forma subsidiaria.
Por ello, corresponde examinar en el escrito libelar tales falencias defectuosas alegadas como cuestión previa en la inepta acumulación de pretensiones. A este respecto, observa esta Sentenciadora que se encuentra en el petitorio del escrito libelar del actor, la pretensión de desalojo, la pretensión de cancelación de todos los servicios públicos, la pretensión de reparación de daños, la entrega de las solvencias y la condenatoria en costas, lo que constituye claramente una demanda de desalojo y una de cumplimiento, que se excluyen mutuamente, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Como se mencionó, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de la Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
Adicionalmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
De todo lo anteriormente explanado, pone de relieve, en el caso en concreto, exista en este juicio el defecto de forma en el libelo opuesto como cuestión previa por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta e inadmisible la demanda conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.