REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2022-001675.

DEMANDANTE:
HUGO RAFAEL MONTES GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.945.631.
ABOGADOS ASISTENTES: WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.313 y 276.583, respectivamente.

DEMANDADA:
OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872.

ABOGADOS ASISTENTES: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.778.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio la presente demanda en fecha 06/04/2022, cuando el ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.945.631, asistidos por los abogados WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.313 y 276.583, respectivamente, presentan libelo de demanda con sus anexos, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872. (F - 01 al 58).
En fecha 18/04/2022, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872. (F - 59).
En fecha 04/05/2022, comparece el actor, ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.945.63, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 276.583, y consigna los emolumentos necesarios para que se libre la compulsa de citación y el traslado del alguacil. (F-60).
En fecha 09/05/2022, el Tribunal libra la boleta de citación a la demandada, ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872. (F – 61 al 62).
En fecha 24/05/2022, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872. (F – 63 al 64).
En fecha 29/06/2022, comparece la demandada, ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.778, y de manera oportuna presenta escrito de contestación a la demanda donde OPUSO LA COSA JUZGADA Y ADEMÁS HIZO FORMAL OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN QUE AQUÍ SE SUSTANCIA, POR LA CUOTA PARTE RECLAMADA POR EL DEMANDANTE. (F – 65 al 71).
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”

A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que, cito:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación donde OPUSO LA COSA JUZGADA Y ADEMÁS HIZO FORMAL OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN QUE AQUÍ SE SUSTANCIA, POR LA CUOTA PARTE RECLAMADA POR EL DEMANDANTE, ya que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada, expone lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que los términos de la presente demanda están fundados en las normas sobre Partición, narrándose los siguientes hechos en el escrito libelar: “…De igual forma a nivel de bienes, adquirimos el siguiente inmueble incluyendo los bienes muebles (mobiliario), equipos, artefactos, es decir los muebles todos entre otros, que son de uso de la familia, que será objeto y parte de esta liquidación y partición”
Asimismo, señala el demandante que la presente demanda esta fundada en las normas sobre partición establecidas en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, señalando el demandante en el escrito libelar “… cuya liquidación y partición es el objeto de la presente acción… ” (vto. Folio 2, subrayado y negrillas nuestro). Del mismo modo en su petitorio procede a indicar que “… la única alternativa es proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad gananciales conforme lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como en efecto así lo hago…”
En ese sentido obsérvese igualmente el auto de admisión de la demanda que riela al folio cincuenta y nueve (59), expresa “…Vista la anterior demanda y los recaudos anexos, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…, el Tribunal ADMITE…”
En ese sentido, es necesario hacer del conocimiento a este honorable Tribunal que bao los mismos supuestos de hecho y de derecho, en fecha (07) de marzo del (2014), siendo las 8.43 am, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, el ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.945.631 e interpuso demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, fundamentado en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872, cuya demanda fue admitida en fecha 17/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, asignándole la nomenclatura 2014-015, siendo en consecuencia la pretensión actual del demandante, “…cuya liquidación y partición es el objeto de la presente acción…” (vto. Folio 2, Exp. C-2022-001675, subrayado y negrillas nuestro), considerando esta como “…la única alternativa es proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad gananciales conforme lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como en efecto así lo hago…”, expresando a su vez de forma clara y precisa que existió ya una causa “… del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa de fecha 4 de diciembre de 2015 con expediente 3620, y que fue referida al Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 236-2015 contentivo de causa de partición y liquidación de la comunidad concubinaria cuya copia fotostática certificada a los efectos legales subsiguientes consigno marcadas con la letra (E) y (F)… ” (Vto. Folio 2. Expediente C-2022-001675, subrayado y negrillas nuestro), es por lo que se denota que la presente demanda es una acción temeraria intentada ahora por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, nomenclatura C-2022-001675, por lo que siendo el objeto de esta demanda la misma acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme consta del auto de admisión, es por lo que la presente demanda redactada con términos tan confusos y contradictorios, determinándose que el objeto de la misma versa sobre lo ya demandado anteriormente, evidentemente hacen procedente la declaratoria de la cosa juzgada, una vez analizada la identidad de objeto, la identidad de la causa y la identidad de sujetos en ambos procedimientos. Así lo solicito.”
OMISSIS…
A todo evento, continuando con el ejercicio del pleno derecho a la defensa, procede en este acto mi representada, ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, plenamente identificada en autos, a oponerse respecto al establecimiento de las cuotas que corresponden a cada comunero.
OMISSIS…
En este mismo acto niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda.
OMISSIS…
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declara SIN LUGAR la presente demanda, al resultar IMPROCEDENTE por tener carácter de cosa juzgada.


En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil como DIRECTORA DEL PROCESO, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Para concluir, respecto a la cosa juzgada por la parte demandada en su escrito de contestación / oposición, la misma se decidirá como punto previo en la sentencia de merito, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.