REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: PH22-N-2018-000001

PARTE RECURRENTE: ISABEL DURAND CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.492.895
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: NAIME YEHIL NAUAL; titular de cedula de identidad Nº 11.647.614, e Inpreabogado Nº 62.635
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra del Acto Administrativo, emanado de la INSPECTORIA DE TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA., contentivo de Providencia Administrativa número Nº 580-2017, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2015-01-00427, de fecha 01 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaro Con Lugar la Autorización de Despido intentada por la empresa: CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). Contra la ciudadana ISABEL DURAND CEDEÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.895
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 09/07/2018 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad (Vid. Folio 01 y 02), un libelo contentivo de treinta y dos (32) folios y ocho (08) anexos (Vid. 03 al 42), en contra del Acto Administrativo, contenido en la providencia administrativa número Nº 580-2017, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2015-01-00427, de fecha 01 de diciembre de 2017 mediante la cual se declaro Con Lugar la Autorización de Despido intentada por la empresa: CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la ciudadana ISABEL DURAND CEDEÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.895; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido al 1er día hábil siguiente, en fecha 10/07/2018 (Vid. Folio. 43 del presente expediente).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Revisado como fue el escrito libelar, quien decide se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la circunscripción judicial de este juzgado, declarándose por tanto Competente para conocer de la presente acción de nulidad, por haberle sido conferida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
En fecha 13/07/2018 dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones una vez que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, auto en el cual se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). (Vid. Folio. 44 al 46).

CUARDERNO SEPARADO

DE LA SOLICITUD DE SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Es importante resaltar que en fecha 13/07/2018 en el auto de admisión de la demanda el tribunal estableció que se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado, para lo cual ordenó la apertura del cuaderno de medida, posteriormente en fecha 16/07/2018 fue aperturado el mismo correspondiéndole el número Nº PH22-X-2018-000001(Vid. folio 1 del Cuaderno de Medidas), en fecha 25/07/2018 la recurrente asistida por el abogado, hizo entrega de de las copias certificadas para la apertura del mismo (Vid. folio 2 al 45 del Cuaderno de Medidas). En fecha 02/08/2018 se dicto auto para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar (Vid. 46 del cuaderno de medidas). Pronunciándose sobre la medida en fecha 08/08/2018 declarándose Improcedente la suspensión de efectos contra el acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pagos de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número Nº 580-2017, de fecha 01/12/2017 (Vid. folio 47 al 50 del Cuaderno de Medidas), decisión que quedó firme, en atención a que la parte recurrente no ejerció recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/08/2018 (Vid. folio 51 del Cuaderno de Medidas). Posteriormente, en fecha 26/07/2019, se libro Auto ordenando corrección de foliatura (Vid. folio 52 del Cuaderno de Medidas). En fecha 21/07/2021. Se libro Auto de corrección de la misma. (Vid. Folio 53 del Cuaderno de Medidas).

DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y DE LAS DILIGENCIAS PARA SU PRACTICA

En fecha 25/07/2018, la ciudadana Isabel Durand Cedeño, consigno copias certificadas del libelo y los emolumentos necesarios para las copias correspondientes del auto de admisión (Vid. 47 al 48 del presente Expediente).

En fecha 30/07/2018, vista a la diligencia efectuada por la parte recurrente, se le hace saber a la parte que el numero de cuenta la posee el alguacil adscrito a este tribunal, así mismo se instó al demandante a proveer las copias certificadas del auto de admisión y una vez conste la consignación se procederá a librar las notificaciones respectivas. (Vid. Folio 49 del presente Expediente).

En fecha 03/08/2018, vista la consignación de las copias del Auto de Admisión por parte del recurrente, el tribunal ordeno librar Las notificaciones correspondientes. (Vid. F. 50 del presente Expediente).

En Fecha 08/08/2018, se libraron las notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA e INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, así como la boleta para notificar al TERCERO INTERESADO: CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) y se libro El exhorto con el fin de realizar la entrega de los oficios OFO2018-020 y del oficio Nº OFO2018-021 y se libro oficio Nº OFO2018-022 para la remisión de los mismos a la URDD del Área metropolitana. (Vid. Folio. 51 al 56).

DE LAS NOTIFICACIONES PRÁCTICASDAS:

En fecha 23/10/2018. Consta en actas procesales que fue practicada la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA por el ciudadano; HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil (Vid. 57 y 58).

En fecha 23/10/2018, así mismo fue notificado El TERCERO INTERESADO por el ciudadano; HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, quien consigno Boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). (Vid. Folio. 59 y 60).

En fecha 22/11/2018, el ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil remitió las notificación del Procurador General y el fiscal General de la Republica a través del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (Vid. Folio 61y 62).

En fecha 30/11/2018. Vista la consignación del expediente administrativo, este tribunal procedió abrir cuaderno de anexo “Marcado con la letra “A”. (Vid. Folio 63).

En fecha 09/07/2019, Se recibió exhorto por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitano de Caracas con oficio Nº 2253-2019, donde consta las notificaciones positivas del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, (Vid. Folio. 64 al 77).

En fecha 11/06/2019 y 17/06/2019, la secretaria actuante certificó las notificaciones positivas del Procurador y el Fiscal General (Vid. Folio. 78 y 79).


En fecha 13/08/2019 La Abogada de la parte recurrente MARIALYS COLMENAREZ, solicitó se aclaren el vencimiento de los lapsos correspondientes en la fijación de la audiencia en razón de la inconcurrencia de las certificaciones, así mismo consigna copia simples de poder otorgado por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), y presento copias certificadas a efectos vivendi (Vid. Folio. 80 al 85).

En fecha 14/08/2019. Consta Auto la corrección de los lapsos en atención a la solicitud realizada por la parte recurrente; fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y los 5 días para la fijación de la Audiencia los cuales corrieron (02) días antes de la pandemia y tres (3) que corrieron luego de la misma, se procedió por auto expreso a fijar la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 11/10/2019 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 86 al 87)

En fecha 14/08/2019. En Auto se deja constancia que en la fecha establecida para celebración de la audiencia de juicio de fecha 11/10/2019, no se realizo por cuanto no hubo despacho ni Audiencia por encontrarse la Juez de Reposo Medico y se procedió a convocar a las partes para el 11/11/2019 a las 9: 30 a.m., (Vid. Folio 88)


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 11/11/2019, siendo la 9:30 a.m., oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el articulo 82 y 83 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de nulidad signado con los números y siglas PPH22-N-2018-000001, incoado por la ciudadana ISABEL DURAND PEREZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo TERCERO INTERESADO la empresa: CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actuando en sede Contencioso Administrativa con la presencia de la ciudadana Jueza abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada WENDY GIL, del Alguacil ESTEYKIS JAIMES y del técnico audiovisual LUIS ANGEL AGUIAR. La Secretaria certificó la COMPARECENCIA de la parte recurrente ISABEL DURAND PEREZ asistida por la abogada MONICA LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 18.872.654, e INPREABOGADO 170.854., y del tercero interesado CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) por medio de su apoderada judicial la Abogada NAIME YEHIL NAUAL, titular de la cedula de Identidad Nº 11.647.614, e INPREABOGADO 62.635, y así mismo, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, quien no acudió, ni por si mismo ni por medio de Apoderado judicial Alguno.

En este estado, en el Desarrollo de la Audiencia la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada MONICA LOPEZ efectuó la exposición oral ratificando sus argumentos hechos en sede administrativa a si como los motivos y fundamentos de su petición, ratificando los hechos expuestos en el escrito libelar, consigno Original de boleta de libertad emitida por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 04/03/2015, a efecto videndi y copia fotostática simple y original copia del carnet de discapacitados. (Vid. Folio 91 y 92).por ultimo la abogada asistente propuso a la empresa suspender el presente juicio por espacio de 10 días de despachos, por tener la mejor disposición para llegar a un acuerdo.

Así mismo en su derecho de palabra apoderada judicial la Abogada NAIME YEHIL NAUAL, en su condición de apoderada judicial CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA. S.A. (COPOSA), tercero interesado, contradijo todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por parte de recurrente y en la presente Audiencia y consigno escrito de sus argumentos y medios probatorios constantes de siete (07) folios. (Vid. 93 al 99), manifestando aceptar la propuesta de de suspensión de (10) diez de despacho propuesto por la parte accionante. Así las cosas la jueza homologo el acuerdo de suspensión, advirtiendo a las partes que el lapso de tres (3) días para la admisión de prueba, correrán dentro de los tres (3) días siguiente al lapso de suspensión acordado y en caso de que las partes no llegaran a ningún acuerdo, el tribunal procedería a admitir los medios probatorios que requirieran de evacuación, y fijaría por auto expreso la oportunidad expresa para la misma.

En Fecha 28/11/2019 Se dicto auto de admisión de pruebas y por no requerir evacuación ninguna de las promovidas, no se apertura dicho lapso de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio 100 al 101 del presente expediente).

En Fecha 03/12/2019. Se recibió escrito de informe presentado por la Abogada NAIME YEHIL NAUAL Apoderada Judicial de la empresa CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) (Vid. folio 102 al 108 del presente expediente).

En Fecha 05/12/2019. Se recibió escrito de informe presentado por la ciudadana ISABEL DURAND PEREZ Asistida por el Abg. EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO (Vid. Folio 109 al 112 del presente expediente).

En Fecha, 06/12/2019 Se evidencia en Auto, una vez vencido el lapso para presentar los informes de pruebas empieza a transcurrir el lapso para dictar Sentencia. (Vid. Folio 113 del presente expediente).

En Fecha, 31/01/2020, En Auto esta juzgadora en búsqueda de la verdad y para tener un mejor criterio, solicitó información respecto a las resultas del proceso llevado por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Acarigua Estado portuguesa en contra de la recurrente (Vid. Folio 114) y así mismo se libro oficio al mencionado tribunal de Fecha, 03/02/2020 bajo el Nº PH22OFO2020-000012. (Vid. Folio 115 del presente expediente)

En Fecha, 04/02/2020. El ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil, realizo la entrega del oficio Nº PH22OFO2020-000012, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D) del circuito penal Acarigua Estado Portuguesa. (Vid. Folio 116 y 117 del presente expediente).

En Fecha, 21/10/2020. Por Auto esta juzgadora ordena ratificar el oficio Nº PH22OFO2020-000012, por cuanto ha trascurrido un lapso prudencial, sin recibir respuesta alguna. (Vid. Folio 118 y 119 del presente expediente).

En fecha 23/10/2020, El ciudadano: ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil, realizo nuevamente la entrega del mencionado oficio. (Vid. Folio 120 y 121 del presente expediente).

En Fecha, 01/03/2021. Se recibió escrito por la ciudadana ISABEL DURAND PEREZ, el cual solicito se libre oficio al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Acarigua Estado portuguesa. Así mismo pidió dejar sin efecto el oficio al tribunal penal y se opte por dictar sentencia (Vid. Folio 122 al 123 del presente expediente).

En Fecha, 21/07/2021. En Auto se ordeno corrección de foliatura en los folios 66 al 77 del presente expediente. (Vid. Folio 124 del presente expediente).

En Fecha, 27/09/2021. Se dicto Auto de renovación de la causa al estado dictar sentencia, así mismo se ordeno librar las respectivas notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, al Recurrente Isabel Durand y al Tercer interesado Coposa C.A., (Vid. Folio 125 y 126 del presente expediente).

En Fecha, 28/10/2021. Se recibió diligencia presentada por la abogada Nahual Naime Yehil, en su carácter de apoderada Judicial del Tercer Interesado, donde cedió por notificada del auto de reanulación, y solicitó nuevamente la notificación de la partes. (Vid. Folio 127 y 128 del presente expediente).

En Fecha 29/10/2021. Se libró Boleta y notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Vid. Folio 129 y 130 del presente expediente).

En fecha 04/11/2021. Consta en actas procesales que fue practicada la notificación al Inspector del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa por el ciudadano; HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil (Vid. Folio 131y 132 del presente expediente)

En fecha 04/04/2022, así mismo fue notificada mediante boleta a la ciudadana Isabel Duran por el ciudadano; JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil, quien consigno Boleta de notificación. (Vid. Folio. 133 y 134 del presente expediente).

En fecha 04/04/2022, consignada la última de las notificaciones se ordenó a través de Auto comenzara lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

En Fecha 20/05/2022, Se dicto Auto de Diferimiento de sentencia. (Vid. Folio. 136 y 137 del presente expediente)

En Fecha, 08/07/2021 finalmente estando dentro del lapso; este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 3 al 09).
Que interpone el presente recurso de nulidad con amparo cautelar en contra del acto administrativo de fecha 01/12/2017, emitido por la Inspectoría del trabajo de Acarigua quien mediante providencia administrativa Nº 580-2017 que declaro con lugar la autorización de despido por calificación de falta incoado en su contra, por la empresa CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).

• Manifestó la recurrente, que en fecha 01/12/2017, la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa constitutiva del Acta Nº 580-2017, donde declaró CON LUGAR, la Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). atribuyéndole a la trabajadora ISABEL DURAND CEDEÑO, las faltas injustificadas a su puesto de trabajo contempladas en el Articulo 79 de la ley Orgánica del trabajo literal “A”.
• Señalo que la Inspectora del Trabajo en su impugnada Providencia, a pesar de los alegatos y plena demostración por parte de la que trabajadora gozaba de la respectiva Inamovilidad Laboral; por el contrario, en la citada Providencia, la Inspectora del Trabajo determinó el despido, aún estando amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en G.O.E. R.B.V. Nº 6.207 de la misma fecha, y sin estar incurso en causal de despido.
• Indico que el Consorcio Oleginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA)., inicio un procedimiento de solicitud de Autorización para despedirla el día 06/03/2015, por un supuesto hecho cometido el dos (02) de Marzo del 2015, suceso conformados por : ”Hurto de tres (03) Rodamientos” situaciones que encuadra con lo establecido en el artículo 79 literal “A” de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que consideraron estar cumplido los requisitos para la procedencia de la autorización para despedirme; y que por ahora está basada en Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo, por lo que solicitaron medidas preventivas de separación del puesto de trabajo; que la Inspectora del Trabajo consideró procedente la medida cautelar fundamentada en el supuesto hecho cometido el dos (02) de Marzo del 2015, suceso conformado por el ”Hurto de tres (03) Rodamientos”, ya que supuestamente determinan el peligro inminente de los bienes del centro de trabajo, por lo que pudiera producirse daños irreparables, mientras se decide.
• Señalo: Que cuando fue interpuesta la solicitud de despido, estaba en el cargo como Inspectora de trabajo la Abogada Marygeronima Jiménez, se puede evidenciar en el folio 27 (del expediente Administrativo), quien en fecha 10 /03/2015 dicta Auto para Mejor Proveer donde consideró necesario oficiar a la Fiscalia 11 de Acarigua, a los fines de que informara sobre la denuncia ante el C.I.C.P.C que en fecha 02 de Marzo del 2015, fue hecha contra de su persona por el presunto delito de Flagrancia, informe que nunca llego

• Que dos años después, superando el lapso contemplado en el Articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una nueva Inspectora Abogada Militza Hurtado, el 25/04/2017 , sin haber recibido el resultado de la prueba de Informe o prueba alguna determinante para imputar los hechos, y sin respetar la presunción de Inocencia, Procede a por admitido sin motivación alguna que fundamente o justifique tal retardo, omisiones y razones para admitir, se puede denotar es la falta de insumo fundamental para admitir la acción y las solicitudes hechas nunca llegaron a los efectos de dicho auto para mejor proveer, pues toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario , Siendo así mismo interesante resaltar que los supuestos y muy negados hechos temidos y que motivaron tal solicitud de medida por parte de la empresa COPOSA, el cual no se concretaron en el transcurrir del tiempo suspensivo de la acción pero aun así y desvanecida en el transcurrir de mas de dos (02) años, entones es complacida la entidad de trabajo con el otorgamiento de medida cautelar de separación del puesto de mi trabajo, medida cautelar a la cual y conforme a los artículos 601 y 602 del C.P.C, contra la cual en defensa de sus derechos, la procuradora del trabajo ejerció oportuna y fundada oposición sin haber obtenido de la inspectora del trabajo sin ningún tipo de razón, explicación o respuesta con lo cual en todo momento denoto arrogantemente el abuso de poder en perjuicio al debido proceso.
• Indico que; de la notificación fue realizada el 21 de julio del 2017, según consta en el folio 39 del expediente administrativo, por la funcionaria de ejecución.

Expreso; con respecto a la Audiencia de Contestación de calificación de falta celebrada el 26 de julio del 2017 (f 41), en ella a su favor expuso que: “existiendo causa penal como era que se le estuviera juzgando dos veces a un ciudadano por los mismos hechos” haciendo referencia del expediente penal existente Nº PP1-P2015-000695, causa en la cual se libró boleta de libertad inmediata para la recurrente, acto que se apertura a pruebas sin pronunciamiento por parte de la inspectora respecto a la prejudicialdad, pues sabido que no es su competencia por la materia por lo cual tampoco hace brillar el merito respetuoso sobre resolver en la exhaustividad como lo establecen los artículos 62 y 89 LOPA, sobre todo traído al proceso, en repuesta a lo consignado y solicitado por las partes.

Delato respecto a las pruebas promovidas por la representación patronal, en cuanto a las documentales que constan de los folios 42 al 51 (del expediente administrativo)

• Que en e folio 52 (del expediente administrativo) consignan original de memorando por reporte de supuesta y muy negada detección de rodamientos en el carro de la trabajadora, la inspectora del trabajo en su providencia Administrativa, sin mayor sustento factico de justificación sobre análisis de la misma le concede valor probatorio. Aunado al hecho exhaustivo que no denota en revisar que el 06 de marzo del 2017, como se evidencia en el folio 26 (del expediente administrativo) se sustento débilmente del mismo memorando, que consigno a su decir como se lee: “en un folio útil informe levantado en fecha 02 de marzo del 2015, por el ciudadano ELIO DELLAN, gerente de protección y seguridad de instalaciones” , es decir clara evidente que mas nadie lo suscribió para el momento de los supuestos y muy negados hechos, entonces como es que aplicando la sana critica en comparación con el resto de pruebas conforme al articulo 510 del C.P.C, le conceda valor probatorio, siendo que ya riela la misma en el folio 26 (del expediente administrativo), como se describe supra, y no comparo que de oficio y en aras de la comunidad de la prueba es su obligación inclusive por el sagrado respecto al debido proceso, entonces la contradictoria evidencia que le hace perder total certeza de credibilidad en probanza, máxima cuando a favor de la defensa de la trabajadora en oportuna, legal y fundamentadamente hace la correspondiente oposición a la misma, entre otras pruebas, como riela en el folio 81,82 y 86 al 89 (del expediente administrativo) siendo que la referida instrumental no fue ratificada en su contenido y firma por quien supuestamente la emitió en su oportunidad.
• Que en el folio 53 (del expediente administrativo) se observa oficio librado por el Fiscal principal provisorio de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico del Segundo circuito judicial del Estado Portuguesa de fecha 23 de marzo del 2015, que corresponde a la investigación solicitando a COPOSA, el rol de guardia recibida. La inspectora del trabajo sin mayor sustento factico de justificación sobre análisis de la misma, le concede valor probatorio, siendo este y supuestamente un oficio de mero tramite en solicitud de información de parte del Ministerio Publico para con el ciudadano ELIO DELLAN, Gerente de seguridad de COPOSA, la cual la trabajadora oportuna legal y fundamentadamente hace la correspondiente oposición, debido a que no consta que haya sido verificada su original para su devolución por parte del funcionario recetor, además que dicha instrumental no denota probanza factica de los supuestos y muy negados hechos imputados a la trabajadora, mal pudiera ser útil y necesaria en probanza e injustamente utilizada para fundamentar decisión aplicando el Articulo 79 literal “A” de la LOTTT,
• La inspectora del trabajo Sin mayor sustento factico de justificación sobre análisis de la misma, le concede valor probatorio al documento del folio 54 (del expediente administrativo) que contiene acuse de recibo y repuesta emitida por COPOSA, al Fiscal principal provisorio de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico del Segundo circuito judicial del Estado Portuguesa. Emitida por la ciudadana JULIAN ROMAN, quien no fue llamada a su ratificación del contenido y firma que por demás contiene respuesta sobre información solicitada por el ministerio Público del grupo de guardia, siendo otro tramite que evidentemente no sustenta probanza alguna.
• Delato que se evidencia en el folio 55 (del expediente administrativo) que el Ministerio Publico solicito registro fílmicos a coposa, que la empresa nunca envió, y que la inspectora de trabajo le da valor probatorio sin mayor sustento factico de justificación sobre análisis de la misma, igualmente fue impugnada por la trabajadora ya que no consta que haya sido verificada su original para su devolución por parte del funcionario recetor, además que dicha instrumental no denota probanza factica de los supuestos y muy negados hechos imputados a la trabajadora, toda vez que es supuestamente un oficio de mero tramite para la investigación pena, Delato que así mismo la inspectora del trabajo le da valor probatorio al acuse de recibo y respuesta de COPOSA, al Ministerio Publico que consta en el filio 56 (del expediente administrativo)
• Que se evidencia en el folio 25 (del expediente administrativo) factura nº 000185 emitida por la empresa Rodamientos líder C.A, de fecha 26 de Noviembre del 2013, promovida por el patrono para demostrar que los bienes (rodamientos) son de COPOSA, y que supuestamente fueron encontrados en poder de la trabajadora, hechos muy negados dándole la inspectora del trabajo valor probatorio sin mayor sustento fáctico de justificación sobre el análisis de la misma, pasando por alto que al promover esta documental la apoderada actora al folio 46 que promovía una presunción de factura.

Respecto a la PRUEBAS DE INFORME promovida por COPOSA, en la respuesta dada por C.I.C.P.C, en el folio 89 (del expediente administrativo), se indica que este organismo en la ciudad de Acarigua abrió averiguación numero k-15-0058-00602 por unos de los delitos contra la propiedad (Hurto) de fecha 03-05-2015, donde aparece como víctima coposa y como investigada ISABEL DURAND CEDEÑO y como investigada la trabajadora, informe que en si no determina probanza cierta de que la recurrente haya cometido los supuestos y muy negados hechos injustamente imputados por COPOSA, al referirse que existe es una averiguación, entones no hay sentencia definitivamente firme que haya conducido en proceso de probanza científica la culpa y menos sentencia firme en contra de la trabajadora, dándole la inspectora del trabajo valor probatorio sin mayor sustento fáctico de justificación sobre análisis de la misma.

El recurrente en su escrito libelar en cuanto a la RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA Y TESTIMONIALES: Promovidas por Coposa C.a. indico que el patrono no dio la dirección de los testigos en violación con el articulo 482 del C.P.C. lo cual es violatorio al derecho a la defensa y la develación complaciente y parcializada en privilegio prorrogativo a favor de la accionante, siendo admitidas en flagrante incumpliendo o reparos de la normativa supra, admisión saliéndose en todo momento del principio esencial de formalidad y contra el principio de legalidad de la norma. Señalando además que:

En cuanto a la declaración que Riela a los folios 75 y 76, de LUIS ANTONIO MORLES SALAZAR, C.I. V-16-294.031 SUPERVISOR DE SEGURIDAD, quien es llamado a reconocer el contenido y firma de la documental que riela al folio 52, el cual es un informe levantado por COPOSA, a través de su propio jefe, el GERENTE DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE INSTALACIONES, Elio Dallan, gerente el cual no ratifica dicha documental. Ahora bien es el caso que posteriormente DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES después el: 27-07-2017, en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios: 42 al 51, es promovida y anexada al folio numero: 52. De la causa con literal “A”, el mismo memorándum que la entidad de trabajo primogénitamente en prima fase consignara (en folio 26) expresando que: “es un folio útil informe levantado en fecha: 02 de marzo de 2015 por el ciudadano ELIO DALLAN Gerente de Protección y Seguridad de Instalaciones, marcado “7”, denotándose allí y en aquellos tiempos de los supuestos y muy negados hechos, que el referido memorándum fue emitido por el jefe de los promovidos testigos, es decir levantado, suscrito y remetido en su oportunidad por el ciudadano: ELIO DALLAN dejando inequívocamente la evidencia patronal en su oportunidad que allí no habían mas suscribientes del referido contenido que se reedita ahora con testigos (dos 02) para su ratificación en contenido y firma. Y fueran a los folio 86 al 88 en conclusiones por parte de la procuradora del trabajo hecha su correspondiente ratificación de oposición. No cumplen ambos con el artículo 79 y 86 de la LOPTRA su violación al debido proceso y derecho a la defensa. A los efectos de la sucinta y muy objetiva desnudez de la verdad probatoria sobre los hechos para la búsqueda de la verdad verdadera y procesal se hace necesario exponer las testifícales a saber: Alego que: Al ser interrogado por la entidad trabajo: a la primera pregunta 1 NARRE LOS HECHOS DEL DIA 02-03-2015 contesto… (…)… “que a la hora que salen los trabajadores de la jornada de 7 a 3 se dirige con el señor JUNIOR MEDINA, haciendo lo rutinario la revisión, cuando llega el momento que viene el carro de la señora ISABEL, se procede a revisar igual que todos los vehículos cuando y al abrir LA PUERTA DE ATRÁS AL LADO IZQUIERDO chequeo visualmente y desde un perfil que el señor junior medina QUE SE ENCONTRABA DETRÁS DE MI ve algo DEBAJO DEL ASIENTO DEL COPILOTO: JUNIOR MEDINA, me informa de lo que estaba viendo que observa y mi persona le pregunta a la señora ISABEL de lo que lleva debajo del asiento lo cual la señora ISABEL contesta que no tenia conocimiento, se le pide el permiso para revisar debajo del asiento de los cuales se retira un bolso o una cartera y se saca una bolsa o un paquetico de tres (3) rodamientos, se le pregunta a la señora ISABEL del conocimiento de esos rodamientos en su carro, contestando que no tenia ningún conocimiento del porque estaba ahí”…” luego dicho testigo cae en contradicción con respecto a la tercera (3) pregunta diga el testigo si la cartera o el bolso de la señora ISABEL DURAND, que se encontraba en el piso del puesto del copiloto estaba justamente tapando los rodamientos encontrados, (es decir aquí la abogada de la empresa además de su interrogatorio le coloca una respuesta inducida) CONTESTO “si lo estaba tapando”, a la cuarta pregunta (4) sobre de quien son esos rodamientos, el testigo contesta: “los rodamientos estaban identificados como repuesto de almacén General”.
Alego que; Es interesante en este ciclo de preguntas patronal, destacar las contradicciones del testigo que le hace desmeritar la credibilidad sobre su testimonio por lo siguiente:
En primer lugar a la respuesta sobre la primera pregunta responde entre otros puntos cuando y al abrir la puerta de atrás al lado izquierdo chequeo visualmente y desde un perfil que el señor JUNIOR MEDINA que se encontraba detrás de mi ve algo debajo del asiento del copiloto, entonces surge muy apropiadamente la siguiente interrogante: Como es que el testigo LUIS MORLES, siendo el lado trasero izquierdo del vehiculo y el Sr. JUNIOR MEDINA que esta detrás de LUIS MORLES, entonces observa hacia el lado opuesto, es decir, del lado del copiloto en el asiento hasta abajo y lograr ver lo que a su decir en la pregunta tres (3), contesta inducidamente que el bolso estaba tapando los supuestos rodamientos: “si, lo estaba tapando”, como es que su compañero de forma extraordinaria, con tanta precisión determina que hay algo allá, lo cual bajo las máxima de experiencias es bastante imposible que ello ocurra, con la delatada precisión testifica, dada la distancia entre la parte posterior del puesto del chofer, es decir, el lado izquierdo y el lado derecho del copiloto, máxime cuando así mismo desde ese ángulo opuesto manifiesta el testigo que el Sr. JUNIOR MEDINA estaba en posición detrás de el, entonces supuestamente debajo del asiento en sentido contrario, ósea, el del copiloto este (el segundo y desierto testigo) logro observar objetos allí además tapados por el bolso???.
En segundo lugar a la respuesta sobre la misma pregunta responde entre otros puntos: que se le pide a la señora ISABEL revisar y y se saca una bolsa o un paquetico de tres (3) rodamientos, se le pegunta a la señora ISABEL del conocimiento de esos rodamientos en su carro, contestando que no tenia ningún conocimiento del porque estaban ahí. Lógicamente ante tales hechos en su legitima defensa y razón contesta de tal natural manera, ahora bien con ese fragmento que proviene de la respuesta a la primera (1era) pregunta hay contradicción respecto a la respuesta de la pregunta numero tres (3) a saber: diga el testigo si la cartera o el bolso de la señora ISABEL DURAND, que se encontraba en el piso del puesto del copiloto estaba justamente tapando los rodamientos encontrados CONTESTO” si, lo estaba tapando”. Entonces como es que si los rodamientos estaban siendo tapados por el bolso o la cartera desde el lado opuesto y detrás de este testigo el Sr. JUNIOR MEDINA logro observar los objetos allí y de paso debajo del asiento del copiloto. Pero además al haber afirmado primero que del bolso o cartera se saca una bolsita o paquetico, con los rodamientos como es que ahora se contradice asumiendo que los rodamientos estaban justamente tapados por el bolso y debajo del asiento del copiloto.
En tercer lugar: en cuanto a la cuarta pregunta CONTESTA que: “los rodamientos estaban identificados como repuesto de almacén General”, con una simple respuesta, sin mas soporte creíble, entonces como demuestra que estaban identificados fácticamente para ser de almacén general y no violar así el derecho a la defensa de la trabajadora en tal testifical?... EN CUANTO AL CICLO DE PREGUNTAS DE LA PROCURADORA: A la pregunta 1 ¿Cuál es su cargo dentro de la entidad de trabajo y si observo durante el horario de 7 de la mañana a 3pm que la trabajadora ISABEL DURAND haya salido de su puesto de trabajo al área de estacionamiento específicamente para entrar a su vehiculo? CONTESTO: “…mi cargo de supervisor de seguridad y protección de planta. No porque no es mi función estar pendiente de su jornada… y si ella paso o no tengo conocimiento”. A la pregunta 2 ¿de acuerdo a lo manifestado por usted donde expone que sus funciones son de hacer el recorrido en la planta manifieste o responda si en horario de 7 a 3 usted observo a la trabajadora ISABEL DURAND. Fuera de su lugar de trabajó. “CONTESTO”…si vamos al caso de la señora ISABEL si se ve por fuera manejando el montacargas y haciendo otras funciones que le compete de almacén general”. A la tercera pregunta ¿de acuerdo a lo manifestado por usted que la trabajadora ISABEL DURAND a parte de ejercer sus funciones en el departamento de almacén general, realiza funciones de montacarguista y otros, responda el testigo si eso ocurrió en fecha 02 de marzo de 2015 en horario de 7 de la mañana a 3pm? CONTESTO:”ES PROBABLE, porque esta dentro de sus funciones visitar otros almacenes y mover según orden de su jefe mover mercancía y repuestos, insumos que es lo mas que todo lo que manejan ellos por fuera de un almacén a otro”. A la 4ta pregunta ¿diga el testigo el cargo que dice tener en la entidad de trabajo coposa tuvo conocimiento que algún jefe inmediato u otro le haya manifestado que la trabajadora ISABEL DURAND, en fecha 02 de marzo de 2015, en el horario de 7 a 3 haya salido al área del estacionamiento y dirigirse a su vehiculo? CONTESTO: “NO NO TENGO CONOCIMIENTO”.

Alego que Respecto a este ciclo de preguntas y respuestas, el testigo igualmente resulta inconsistente y contradictorio al contestar.

 Que por su cargo no estar pendiente de la jornada de la trabajadora y que si ella paso o no hacia su vehiculo entre las 7 a 3 NO TIENE CONOCIMIENTO.
 Que es probable que ese día haya trabajado de montacarguista (denota inseguridad).
 Que no tiene conocimiento que le hayan dicho si se ausento de su puesto de trabajo hacia el área de estacionamiento hacia su vehiculo.
 Dentro de sus funciones visitar otros almacenes y mover según orden de su jefe mover mercancía y repuesto, insumos.
Cuando al momento en que la abogada de COPOSA incoa la acción administrativa, entre las funciones de la trabajadora no establece que sean las de mover mercancías, repuestos o que de montacarguista sean las funciones de ISABEL DURAND, por lo cual los dichos en esta deposición testifical esta fuera de lugar en cuanto a probanza real por contradictorio a lo sostenido prima fase coposa. Obviamente respetado(a) Juez, entre el primer y segundo ciclo de preguntas y respuestas, de simple análisis comparativo en virtud de aplicación en la sana critica y máximas experiencias podemos colegir que resulta totalmente contradictorio y sin merecer valor probatorio este testigo.

En cuanto a la declaración que Riela al folio 77, JUNIOR MEDINA, C.I. V-15.690.874, para ratificar en contenido y firma y testificar, AL NO PRESENTARSE A SU LLAMADO QUEDO DESIERTO. INTERESANTE DESTACAR que JUNIOR MEDINA es el supuesto testigo acompañante del primero antes referido, que por demás ya se ha contradicho, el supuesto quien muy negado lograra inicialmente ver debajo del asiento desde un ángulo opuesto y detrás de su compañero de labores, los rodamientos que por demás estaban tapados según con el bolso de la trabajadora aquí recurrente, y testigo con el cual se pretendía crear plena prueba de ser el caso que resultaren conteste entre si. Lo cual NO RESULTO

En cuanto a la declaración que Riela al folio 78, TRINO ANTONIO SALAZAR SEVILLA, C.I. V-13.552.219 LICENCIADO EN RELACIONES INDUSTRIALES. En su
Ciclo de preguntas de la entidad de trabajo: A la primera pregunta 1-¿narre lo sucedido el 02 de marzo de 2015, en la empresa coposa en donde se encuentra involucrada la trabajadora ISABEL DURAND y cual fue su participación? CONTESTO: “bueno mi participación fue básicamente de recibir información nada más, como persona de recursos humanos RECIBO LA NOVEDAD donde a la trabajadora se le consiguieron UNAS COSAS EN UN VEHICULO para ese momento, EN LA MALETERA EN UN VEHICULO por parte del personal de seguridad física de le empresa una vez que ellos hacen el procedimiento donde levantan un informe de lo acontecido ME NOTIFICAN A MI PERSONA SOBRE EL HECHO. (Mayúsculas, rayado, y sombreado de nuestra autoria). Segunda pregunta 2-¿diga el testigo si tiene conocimiento di en razón de dicho hecho la ciudadana: ISABEL DURAND queda privada de libertad y retenido su vehiculo? CONTESTO: Se inicia un procedimiento investigativo ya que se realiza una denuncia los entes competentes EN ESTE CASO SERIA AL C.I.C.P.C (Mayúsculas, rayado, y sombreado de nuestra autoria). A la tercera pregunta 3-¿diga el testigo quien es el propietario de dichos rodamientos? CONTESTO: “la empresa porque esto formo parte de su inventario de equipos, materiales y herramientas de la empresa”. (Mayúsculas, rayado, y sombreado de nuestra autoria).
Alego que respecto a este testigo En este intervalo de preguntas de la patronal al TESTIGO REFERENCIAL DE RECURSOS HUMANOS de COPOSA, es interesante establecer objetivamente todas las inconsistentes, contradictorias e inoficiosas testimoniales dispensadas con lo cual destaca que el testigo desmerita credibilidad sobre su testimonio: por las sobradas razones siguientes: En respuesta a la primera pregunta “mi participación fue básicamente de recibir la información nada mas, como persona de recursos humanos recibo la novedad.” inequívocamente testigo referencial, no presencio los hechos para poder aportar fáctica certeza, seria o determinante sobre los supuesto y muy negados hechos, tanto es así que prosigue sin precisiones muy vagas diciendo cosas como: se le consiguieron UNAS COSAS EN UN VEHICULO que no describe cuales cosas ni en que vehiculo; EN LA MALETERA EN UN VEHICULO, cual vehiculo? A la segunda pregunta si sabe si ISABEL DURAND queda detenida ella y su vehiculo este al contestar: se inicia un procedimiento investigativo ya que se realiza una denuncia a los entes competentes en este caso seria al C.I.C.P.C. Asume que: SERIA AL C.I.C.P.C. demostrándose directamente que no tiene conocimiento, es dudosa su respuesta, sobre la realidad de los presuntos y muy negados hechos que se le pretendieron imputar a la trabajadora ISABEL DURAND. Sobre quien es el dueño de los rodamientos que no fueron descritos, ni identificados plenamente, para saber de cuales se esta hablando y evitar así mismo no violar el derecho a la defensa de la trabajadora, entonces este contesta “la empresa porque esto forma parte de su inventario de equipos, materiales y herramientas de la empresa” sin descripción fáctica, lógica probable o demostrable en forma concreta, solo contesta de manera automática que son de la empresa pero no demuestra, no acredita porque, como… Tambien señalo que Del segundo ciclo de preguntas por parte de la procuradora del trabajo es importante observar lo siguiente: A la 1ra. Pregunta ¿diga el testigo si presencio los supuestos hechos el 02 de marzo de 2015 en el horario de 7 a 3 PM? CONTESTO: NO ya que como dije anteriormente A Mi SOLO ME NOTIFICAN de los hechos y RECIBO ES PRÀTICAMENTE EL PARTE DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INTEGRAL, ya como trabajador de recursos humanos se me debe notificar todas estas irregularidades. Dejando claro y legalmente fundamentado por parte de la procuradora del trabajo en ese instante que conforme a los artículos: 499 del C.PC. Concatenado al 100 de la LOPTRA, la TACHA AL TESTIGO POR SER REFERENCIAL, en virtud de no estar en los supuestos y muy negados hechos del 02 de marzo de 2015, en horario comprendido desde las 07 a 3 PM. De los cuales obtuvo información por terceras personas, entonces por razones de hechos y derechos no debe ser valorada en definitivo además que de sus testifícales no da identificación de objetos encontrado, ni donde ni en que vehiculo y menos que sea en el carro de Isabel Durand.
En cuanto a los testigos concluyo que explanadas en forma sucinta como anteceden las testimóniales promovidas y evacuadas por la patronal, podemos observar que:
 Todas las anteriores resultan en contradicciones, que hacen dudar de la credibilidad de sus testifícales, no resultaron ser objetivamente adminiculable para ser apreciadas con valor probatorio de acuerdo al 510 del C.PC. como lo ha decidido la inspectora del trabajo para el momento de emitir la providencia 580-2017 del 01-12-2017, que el segundo testigo quien supuestamente fuera el que detectara en observar el supuesto hallazgo quedo DECIERTO, por no comparecer a las testifícales.
 Sobre el tercer testigo a pesar que su resultas son totalmente improductivas de probanzas alguna, igualmente oportuna y por razones fundamentadas de ley se ejerció la tacha por parte de la procuradora del trabajo.
 El primer testigo inútilmente ratifico un documental que el no redacto y que demuestra suspicaz alterabilidad de prueba en violación del debido proceso y derecho a la defensa de la trabajadora supra.
 El jefe del primer y segundo testigo Desierto ciudadano DELIO DELLAN, es quien aparece dirigiéndolo a otros jefes y lo redacta, prima fase el memorándum y no ratifica en su contenido y firma siendo documental sin valor probatorio e impugnado oportunamente. Violando la inspectora del trabajo de Acarigua en providencia 580-2017 del 01-12-2017 el debido proceso y derechos a la defensa de Isabel Durand Cedeño lo cual hace justa aplicación de la nulidad absoluta de la misma.
Alego de las pruebas promovidas por la accionada recurrente en cuanto a las DOCUMENTALES :
1- Que riela en el folio 60 de la causa supra, marcado “A”, documental correspondiente al CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, a los efectos de demostrar que posee discapacidad auditiva, voz y habla y para demostrar lo alegado en el escrito de promoción en su capitulo “i”, referente a su buen comportamiento, avalado por sus compañeros de trabajo demostrando con ello la veracidad de sus dichos sobre que no ha incurrido en ningún hecho ilícito ni delictivo contra COPOSA.

2- Que Riela al folio 61 de la causa supra, instrumental marcada “B”, en la cual se expresan de compañeros de trabajo quienes autorizan a los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, C.I. V-13.226.197 y a HECTOR F. AGÜERO, C.I. V-11.084.676, para que ratifiquen contenido y firma documental en la cual expresan que ISABEL DURAND CEDEÑO, C.I. V-15.492.895, “que se desempeña el cargo de ayudante general, por mas de cinco años (5), fiel cumplidora con sus obligaciones laborales, responsable, honesta, colaboradora, de buen proceder no solo con las funciones propias inherentes a su cargo sino también con sus compañeros y jefes inmediatos, negando rotundamente el hecho de la misma haya cometido un hecho posible en contra de la empresa,” con el objeto de demostrar que la trabajadora Durand es fiel cumplidora de la funciones que derivan de su cargo, que la trabajadora ha mantenido conducta consona dentro y fuera de su trabajo y QUE NO INCURRIO EN LAS FALTAS GRAVES del articulo 79 LOTTT en fecha 02-03-2015.
Documental que e base al articulo 49_2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demuestra la inocencia de Isabel Durand lo cual hace en derecho y justicia la contra balanza de peso a su favor por los muy negados hechos que en solo dichos ha podido aportar la entidad de trabajo.

3- Que Riela al folio 62. Marcado “C”, CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION, con lo cual demuestra su amparo de inamovilidad con forma a lo establecido en el articulo 44 de la LOPCYMAT, condición esta que en injusto desafuero deja al resto de sus compañeros de trabajo con una menos de los voceros en legitima defensa de sus condiciones de trabajo, conforme a la LOCYMAT.

Alego de las pruebas promovidas por la accionada recurrente en cuanto a las RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMAS:

Que Riela en el folio 79 y 80 a objeto de que el trabajador JUAN CARLOS RODRIGUEZ, C.I. V-13.226.197 y HECTOR F. AGÜERO, C.I. V-11.084.676 RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMAS la instrumental marcada “B”, con un folio útil y que fueron autorizados por sus compañeros de trabajo para que suscriban ambos la ratificación ante la inspectoría de trabajo en fe de su veracidad, con fundamento legal a lo establecido en los artículos 444 del C.P.C y 79 y 86 de la LOPTRA. Ambos ciudadanos ratificaron la documental “B” que riela al folio 61, manifestando el primero: reconoce que es su firma de segunda en el documento y el segundo manifestó: que si es su firma de ultimo en el documento. Con lo cual queda demostrado la inocencia de la trabajadora en sus dichos y por la acreditada reputación allí probada.

1.- Alego que; acto seguido el mismo testifica como sigue: 1¿Cómo es el comportamiento de la trabajadora ISABEL DURAND, dentro de las instalaciones de COPOSA? CONTESTO: trabajadora y colaboradora. 2 ¿si el 02-03-2015 en horario de 7 de la mañana a 3 PM, si observo alguna situación fuera de lugar en el departamento de almacén general? CONTESTO: ninguna. 3¿diga si tiene conocimiento si la trabajadora ISABEL DURAND en fecha 02-03-2015, durante su horario de trabajo observo que se retirara del departamento de almacén general al área de estacionamiento? CONTESTO: no en ningún momento la vi. 4¿diga el testigo si puede describir lo que la trabajadora ISABEL DURAND, hacia en el departamento de almacén general coposa en fecha: 02-03-2015 CONTESTO “nada mas barrer y limpieza, pasar coleto”. RESPECTO A LAS PREGUNTAS DE LA EMPRESA SUS TESTIFICALES SON: 1¿DIGA QUE DIA CAYO EL 02-03-2015? CONTESTO: yo recuerdo que fue día miércoles. 2¿por actividad que desempeña pasa todo el turno al lado de la señora ISABEL DURAND? Contesto:”no” 3¿acompaña al baño a la señora ISABEL DURAND? CONTESTO:”no” 4¿si mantuvo previo a sus declaraciones reunión con la trabajadora y su procuradora dado que esta juramentado y de resultar falso su testimonio es penado? CONTESTO: “en ningún momento” . Alego que Dicha testimonial resulta natural y espontánea sin contradicción alguna, totalmente conteste y congruente con respecto a la de la instrumental marcada “B” que riela al folio 61 supra, sustentándola de fuerza probatoria a los efectos de plena prueba con lo cual se corrobora que la conducta desplegada por la trabajadora ISABEL DURAND CEDEÑO, no denota que haya obrado en mala fe ni INPROBAMENTE CONTRA COPOSA, en virtud de la imputación denunciada a lo contenido en el articulo 79_”a”. Siendo arbitrariamente aplicando injusta no acreditación de valor probatorio a la mismas lo cual corrobora aun mas la preeminente parcialidad infundada a favor de la entidad de trabajo en flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa de ISABEL DURAND CEDEÑO.

2.- Alego que riela al folio 80 declaración de HECTOR FRANCISCO AGÜERO C.I. V-11.084.676, plenamente identificado en autos. Ratificando que la firma de la documental del folio 61 que es su firma que aparece de ultimo en la documental y el contenido del mismo. Al ser interrogado por la procuradora del trabajo testifico lo siguiente: 1¿si tiene conocimiento como ha sido la conducta de ISABEL DURAND, dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo COPOSA? CONTESTO: “ha sido buena excelente muy colaboradora” 2¿si el 02-03-2015 en horario de 7 de la mañana a 3pm, si observo alguna situación fuera de lugar en el departamento de almacén general? CONTESTO: Normalito. 3¿diga si tiene conocimiento si la trabajadora ISABEL DURAND en fecha 02-03-2015, durante su horario de trabajo observo que se retirara del departamento de almacén general al área del estacionamiento? CONTESTO: “no en ningún momento la vi que se retiro trabajo normal” 4¿diga el testigo si puede describir lo que la trabajadora ISABEL DURAND, hacia en el departamento de almacén general de coposa en fecha: 02-03-2015? CONTESTO: “trabajo normal de rutina siempre de mantenimiento.” RESPECTO A LAS PREGUNTAS DE LA EMPRESA SUS TESTIFICALES SON: 1¿DIGA QUE DIA CAYO EL 02-03-2015? CONTESTO: no lo recuerdo eso no lo recuerdo exactamente”. 2¿por la actividad que desempeña pasa todo el turno al lado de la señora ISABEL DURAND? CONTESTO: si trabajamos juntos y pasamos casi todo el ora juntos”. 3¿si mantuvo previo a sus declaraciones reunión con la trabajadora y su procuradora dado que esta juramentado y de resultar falso su testimonio es penado? CONTESTO: “en ningún momento? 4¿almuerza y va al baño junto con la señora ISABEL DURAND? CONTESTO: de ir al baño lógicamente no, de almorzar a veces y de vez en cuando”.

Alego que; Dichas testimoniales y ratificación de contenido y firma de la instrumenta “B” que riela al folio 61 supra, resultan SIN CONTADICCION ALGUNA, con la vehemencia de su verdad demostrada en todo su ínterin testifical, no apreciándose falsedad por lo que es adminiculable como plena prueba, máxime en aras de la comunidad de las pruebas cuando no existiendo de la contra partes elemento probatorio en su contra, ello hace fortalecer de su probanza la inocencia por falsos supuestos hechos. Con lo cual se corrobora que la conducta desplegada por la trabajadora no denota que haya obrado INPROBAMENTE CONTRA COPOSA. Descostramos en auto la injusta y errada valoración de todo el acervo probatorio por parte de la inspectora del trabajo en abuso de poder y total parcialidad sin fundamentos a favor de la EMPRESA COPOSA, con lo cual se ha violado el debido proceso y derecho a la defensa de ISABEL DURAND CEDEÑO, lo cual hace de nulidad absoluta la providencia 580-2017 de fecha: 01-12-2017.

En conclusión y evidenciándose de la manera sucinta y clara, como consta en autos cada instrumento y medio de pruebas traído al foro probatorio, es perfectiblemente demostrada la parcialidad de la inspectoría de trabajo para el momento, a favor de la EMPRESA COPOSA, observándose como medios documentales que en forma inoficiosa nada aportan, solo tramites que procuran se suministre una u otra información, las cuales en lo concreto no aportan probanza del delito imputado a la trabajadora, entonces sin el mas mínimo respeto a los establecidos en los artículos 509 y 510 del C.PC. Obligada como ha estado por mandato legal de dar respuesta en resolución exhaustiva a la causa sobre todas las actuaciones de las partes, procurando el equilibrio en la balanza del derecho basado a la verdad de los hechos, para en justa dimensión encuadrarla a la verdad procesal. En cuanto a las conclusiones, he insistido en todas mis peticiones y desconocimientos a y tachas oportunamente realizadas.

Reseño en un capitulo V, los Vicios de Nulidad Absoluta de la providencia administrativa en 2 numerales: en los que denuncio:

1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENZA, DEVENIDO DEL VICIO DE LA ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS


Se denuncia la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los con articulo 12 C.P.C, articulo 49 y el articulo 15, 508, 509 del C.PC. expresando que Por cuanto La Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa, debió mantener proporcionalmente en su adecuada decisión, en base en los supuestos de hechos y derecho en autos, cumpliendo eficazmente con los trámites, requisitos y formalidades esenciales para la eficaz validez de su decisión ello en sintonía con el deber de actuar por la verdad ateniéndose a solicitudes tramitadas debidamente por las partes y de ello a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de de convicción fuera de estos, por cuanto así mismo serán nulas las pruebas en violación del debido proceso. Siendo pues que en el caso de marras, como la entidad de trabajo trajo instrumental para ratificación del contenido y firma, que fue oportunamente ataca por mi, aunado al hecho que de todas los simples tramites de misivas u oficios para solicitar información a institucional a COPOSA y esta no respondió a su vez, entones la inspectora del trabajo Acarigua le concedió un rango de probanza erradamente valor debido a que las incorpora para su decisión convencida de valor o sustento suficiente que no detentan obviamente afectando así a la recurrente, en su debido proceso y derecho a la defensa. Cuando a quien corresponde juzgar debe en uso de las máximas de experiencias en equilibrio de la sana critica debe velar celosamente esta garantía constitucional en consumación del derecho a la mejor justicia, así pues se delata la violación del Articulo 509 del C. P. C. que ordena analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que según su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiéndose manifestar cual sea el criterio de quien hace función de juzgar respecto a ellas.

-El tribunal entiende que la recurrente quiso decir; que la inspectora del trabajo se limito a desechar las pruebas que trajo en el procedimiento administrativo en su condición de accionada, las cuales de haber sido Analizadas sucintamente las testimoniales traídas a su favor adminiculadas al resto de instrumentos y en sana aplicación de la comunidad de las pruebas, el principio de inocencia e indubio pro operario, harían probanza contundente a su favor todo ello basado a la verdad evidente en autos.


Alego respecto a las testifícales evacuadas por la patronal que se podía observar:

Que el Primer Testigo entro en contradicción, que el Segundo testigo quedó DESIERTO. Que el Tercero y ultimo resulta legal y oportunamente tachado por la procuradora del trabajo, aun cuando a todo evento en sus testifícales indica que encontraron en un vehiculo ( lo cual vale la pena a preguntarse cual vehiculo?) unas cosas ( igualmente cuales cosas?) es decir sin determinar los hechos sobre los cuales se me califico supra, en la maletera es decir no fue encontrado a su decir debajo del asiento del copiloto del carro de la trabajadora, ni debajo de su bolso, como lo dijo el primer testigo y menos dentro del bolso en un paquetico, como también y en contradicción total lo afirmo el primer testigo.

Que el Inspector del trabajo le dio valor probatorio en la providencia en perjuicio de su persona, a estas declaraciones con las Contradicciones e ineficientes testifícales en abusiva parcializacion le otorgo valor probatorio en perjuicio de la trabajadora por lo cual cuando no aplico adecuadamente lo contenido en el Articulo 508 del C.P.C. y que omitió respuesta a cada solicitud y gestión procedimental realizada por la trabajadora.

Entonces ante la presencia de vicio de errónea valoración de las pruebas en la causa administrativa que conllevó a la inspectora del trabajo mediante Providencia número 580-2017 de fecha 01-12-2017, a decidir en base a deleble, débil e improductivo acervo probatorio por parte de la empresa.

Delato que se realizo un procedimiento penal mediante obtención de instrumentales que rielan en los folio 25, 26 y 52 del expediente administrativo, cuestionadas y oportunamente acatadas por la recurrente sin respuestas, es evidente, debido a que a transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses aproximadamente entones luego aparece el contenido del folio 26 y el ahora el 52 del expediente administrativo en promoción y evacuación para que en su contenido erradamente sea rectificada en contenido y firma por dos testigos quienes se evidencia en el folio 26 con antelación supra, en el cual el único que la ratifica no figura para dicha ocasión, dejándose primogénitamente evidenciado quien la emitió y remite al resto de los jefes de áreas el 02-03-2015 al ciudadano Delio Dellan Gerente de Seguridad, entonces surgen nuevos actores en el contenido inicial de una instrumental en la cual por si sola deja clara evidencia de flagrante alterabilidad, ahora con dos testigos para hacer valer en su contenido sobre hechos que no ha cometido la recurrente, testigos de los cuales uno ha quedado Desierto, por lo que entre ambos no surten el efecto de eficacia de plena prueba.

Manifestó que; Así mismo respecto a la instrumental que riela en el folio 25 del expediente administrativo en el cual la empresa hace mención en su escrito de pruebas en el folio 46 expediente administrativo indica que es “una presunción de factura” dejando equívocamente dudas sobre dicha instrumental o su integro contenido, en consecuencia sobre la factica o real existencia de los rodamientos allí citados como hurtado por la recurrente, pues es un hecho muy negado.

Indicó, Que el resto de instrumentales que rielan en los folios 53, 54, 55 y 56, forman parte de simples meros tramites de solicitud y remisión de respuestas de información, sin ser en si misma prueba propiamente dichas, menos el contenido de medios en sustento factico de probanza del hecho muy negado que la empresa imputa de hurto a la recurrente para injusta calificación de despido contra la recurrente.

Respecto a las pruebas de informes solo trae a colación información de que existe una averiguación penal donde es victima COPOSA, y como investigada la recurrente lo cual no es un hecho real que este probado, menos por sus connotaciones que indican el tratamiento y proceso en la esfera de la materia penal y en esta no hay definitiva y científicamente demostrado que sea culpable de ningún delito ni falta contra COPOSA y por ultimo de las exhibición solicitada no hay acreditación de probanza ni carga en lo concreto de algún delito o falta en contra de la empresa.

La inspectora de trabajo, no solo se limito a atender y dar valor probatorio a medios traídos por la empresa, sin el debido factico sustento de probanza, sino que también desatendió las reiteradas solicitudes, a favor de la recurrente cuando no tomo en cuenta aspectos fundamentales planteados por la trabajadora en ocasiones legales, oportunas y de derecho en todo el proceso Administrativo como son:
• La posición y solicitud de tacha al tercer testigo el ciudadano Trino Antonio Salazar, como riela en el folio 78 de expediente Administrativo, promovido y evacuado por la empresa, el cual resulto equívocamente ser referencial y en ningún momento presencio los supuestos y muy negados hechos imputados por COPOSA a la recurrente además por ser representante patronal por su cualidad de jefe de nomina de la empresa.
• Al no dar repuesta o pronunciamiento en criterio decisivo factico al escrito de prueba promovido por la trabajadora en los folios 81 y 82 del expediente administrativo, en el cual negó y desconoció las pruebas consignada por parte de la empresa en los folios 52, 53, 54 y 55 del expediente administrativo por cuanto no cumplen a cabalidad con la normativa para ser tomadas en cuenta y menos ser valorados en definitiva,
• Delato que la inspectora del trabajo al no pronunciar materia o criterio decisivo factico sobre el escrito conclusivo de la recurrente como se evidencia en los folios 86, 87 y 88 del expediente Administrativo donde de manera sucinta, fundamentada y clara hace valer el criterio de la verdad verdadera procesaimente legal.
• Tampoco consta en el integro de la Providencia 580-2017, aquí recurrida pronunciamiento o criterio factico en definitiva, como riela al folio 91 de expediente Administrativo, sobre la solicitud de la trabajadora referente a la suspensión de los efectos del procedimiento de calificación de faltas, debido a que ilegalmente la empresa no pagaba salario desde el 03 de agosto del 2017, en violación a lo ordenado por no garantizar el pago del salario, cabe destacar que fue presentado por el ciudadano Trino Salazar, recibos de pagos en los folios 92 al 100 en el presente expediente Administrativo, siendo necesario referir que es el mismo testigo referencial que fue objeto de tacha oportuna y legal por parte de la trabajadora y que es representante patronal por la cualidad del cargo que ostenta jefe de nominas siendo inequívocamente evidente su interés en las resultas del proceso a favor de la entidad de trabajo, entones inclusive debió la inspectora del trabajo suspender conforme al 424 LOTTT, el procedimiento de calificación y la medida cautelar por violación de lo ordenado en dicha medida en su oportunidad de ejecución.


2) FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Delato la infracción de los artículos 1,12,19 de la LOPA, en concordancia con el 12 y 508,509 y 510 del C.P.C. como se evidencia del extenso contenido probatorio en autos, la inspectora del trabajo en su providencia Administrativa 580-2017 de fecha 01 de diciembre del 2017, acredita probanza sobre los muy negados hechos a los testigos traídos por parte de la empresa, siendo que: El primer testigo cae en evidentes contradicciones sin merecer certeza, cuando contesta; consiguen tres rodamientos en el bolso de la trabajadora en un paquetico, bolso que desde un Angulo opuesto al asiento del piloto, es decir en el asiento de copiloto, debajo de dicho asiento(copiloto) del vehiculo de la trabajadora, su compañero de trabajo que dicho sea de paso además estaba detrás de el (del primer testigo que declaro) ha observado ese extraordinario hecho ósea logro ver lo que estaba en el paquetico que supuesta y muy negado encontraron dentro del bolso de la trabajadora, luego cae en contradicción asumiendo inequívocamente que ya no era en el paquetico dentro del bolso, cuando que los supuestos rodamientos encontrados (muy negados), entonces se encontraban debajo del bolso de la trabajadora que a su vez estaba supuestamente tapando los rodamientos debajo del asiento del copiloto. Evidente contradicción que hace desmeritar certeza para probar lo alegado sobre hechos negados en su defensa y por inocencia en verdad de la trabajadora.

Que el supuesto segundo testigo promovido por parte de la empresa, no llego a testificar quedando DESIERTO, y obviamente no aporta materia probatoria sobre los muy negados hechos.

Hechos que a todo evento y ultranza pretendieron probar junto con lo que se desprende de los dichos en un memorandum, que el jefe de ambos testigos ELIO DELLAN, supuestamente fue redactado el día 02-03-2015, que riela en el folio 26 (del expediente administrativo), remitido al resto de jefes y gerentes de COPOSA, para así fundamentar la primogénita denuncia consignada en su oportunidad, es decir dos (02) años y cuatro (04) meses antes, en donde ellos nunca suscribieron dicha instrumental y aparecen luego como actores para ratificar y dejar los dichos sobre los hechos muy falsos como plena prueba. Claro al ser jefe de ellos el que lo redacta y suscribe, obviamente resultaría como es muy cuestionada su postura por tener interés en las resultas del proceso. Que no fue llamado a su ratificación a quien supuestamente lo suscribió, lo cual llama poderosamente la atención máxima que los testigos tampoco aparecían inicialmente suscribiéndola, Violentándose con ello el debido proceso el derecho a la defensa de la trabajadora y le fue otorgado valor probatorio aun cuando oportunamente y en todo el ínterin procesal fueron impugnados por la trabajadora.

Entonces igualmente nos encontramos con las documentales que rielan a los folios 53, 54,55 y 56 (del expediente administrativo), que solo son simples y meros tramites de oficios administrativos que en nada contienen ni conducen en serias probanzas determinantes de los supuestos y muy negados hechos, aunado al mismo aspecto tenemos que en el folio 25(del expediente administrativo) referente a los supuestos rodamientos de COPOSA, aludida en el folio 46 (del expediente administrativo), la empresa asume como presunción de factura, develando así su inocua probanza.

Ante todo lo extensamente demostrado, con lo cual se sustento en falso hechos, la inspectora del trabajo para adjudicar injustamente a la trabajadora la decisión de autorización a COPOSA, para el despido de la trabajadora, devela el vicio de falso supuesto de hechos.

El vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras: la primera, cuando la inspectora al dictar un acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la inspectora, al dictar su decisión lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la sala Político Administrativa, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto TSJ, S. Político-Administrativo, Expediente 2009-0157, 14/07/2011, Levis Ignacio Zerpa.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.


Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y una serie de documentos contenidos de:

1.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nro 580-2017 dictada en fecha 01/12/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo contra la cual se recurre. (Vid. Folios 35 al 40) Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia certificada de un documento publico, y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por ser el mismo útil para verificar la existencia o no de los vicios delatadas . Y Así se establece


2.- Boleta de notificación certificada firmada por Jennyfer Aponte Venezolana, titular de la cedula Nº V-19.051.733 de la PROVIDENCIA Administrativa Nro 580-2017 dictada en fecha 01/12/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo contra la cual se recurre. (Vid. Folio 41) Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia certificada de un documento publico, y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, por ser el mismo útil para acreditar que fue notificada la empresa Coposa del acto contra el cual se recurre. Y Así se establece

3.- Boleta de notificación certificada firmada por ISABEL DURAD Venezolana, titular de la cedula Nº V-15.492.865 de la PROVIDENCIA Administrativa Nro 580-2017 dictada en fecha 01/12/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo contra la cual se recurre. (Vid. Folio 42) Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia certificada de un documento publico, y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, por ser el mismo útil para acreditar que la recurrente fue notificada del acto contra el cual se recurre. Y Así se establece
La recurrente además produjo a su favor en la audiencia de Juicio celebrada el día 11-11-2019 los siguientes documentos:
1.- Promovió y consigno documental cursante en el folios 91 del presente expediente, referente la Boleta de Libertad emitida por el Tribunal Tercero de control de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Acarigua Estado Portuguesa. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia certificada de un documento publico, y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le da pleno valor probatorio por ser el mismo útil para acreditar que la trabajadora recurrente se encuentra en libertad plena desde el 04/03/2015. Y Así se establece


2.- Promovió y consigno documental cursante al folios 92 del presente expediente, referente a copia de certificación de la discapacidad. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia fotostática de un documento Administrativo con fuerza probatoria de publico, y de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le da pleno valor probatorio para acreditar que la trabajadora recurrente sufre discapacidad auditiva de Voz y habla. Y Así se establece

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del INSPECTORIA DEL TRABAJO, Por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 11/11/2019 (Vid. Folio. 89 y 90)

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO (COPOSA).

El Tercer interesado produjo a su favor en la audiencia de Juicio celebrada el día 11-11-2019 un escrito contentivo de siete (07) folios de sus Argumentos que contradicen la petición del recurrente y en cual ella insiste en hacer valer a su favor las documentales Promovidas por la recurrente escrito que fue agregado a los folios 93 al 99 del presente expediente en el cual hace mención de lo siguiente:


De las Actuaciones Contenidas en el expediente administrativo las cuales fueron solicitadas por este tribunal de conformidad con el Articulo 79 de la Ley Organica de la Jurisdicion Contencioso administrativa

Documentales consignados en el Expediente Administrativo:

1) Original de memorando levantado por el Gerente de Protección y Seguridad de Instalaciones de la empresa COPOSA quien informa a otras Gerencias sobre la detección de rodamientos en vehiculo de la trabajadora Isabel Durand y que esta había manifestado que no tenia conocimiento como llegaron esos rodamientos a su carro y que de esto se notifico al C.I.C.P.C. que riela en el folio 26 y 52 del expediente Administrativo .
2) Documentos Públicos Administrativos mediante los cuales se deja constancia el carácter de investigada de Isabel Durand, de los hechos narrados ante los órganos públicos competentes (Oficios de la fiscalía y acuses de recibo de pruebas) que rielan en los folios 53 al 56 del expediente
3) Factura que prueba que los bienes encontrados en el carro de Isabel Durand, pertenecen a (COPOSA) cursantes en autos y consignados junto con la solicitud de calificación de falta que rielan en el folio 25 del expediente Administrativo
4) La prueba de informes respondida por C.I.C.P.C. mediante la cual se demuestra que se procesa denuncia en la que la victima es (COPOSA) y la investigada la recurrente que rielan en el folio 89 del expediente Administrativo.
5) Las pruebas testimoniales el ciudadano Luis Antonio Morales, ratifico en contenido y firma el documento que dejo constancia de los hechos ocurridos tal cual fueron narrados posteriormente mediante su testimonial

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 580-2017 de fecha 1 de Diciembre del año 2017, en el expediente administrativo N° 001-2015-01-00427 llevado por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a solicitud de la calificación de falta intentada por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). contra el ciudadano ISABEL DURAND CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.895, Al efecto, es propio recordar que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados absolutamente por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad -porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal-, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Cónsono con los vicios delatados en este juicio es de resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano (a), sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas es importante referir, que en caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la inspectoría del trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999 se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento.

Así el aludido artículo 49 constitucional denunciado como violado dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en esa medida se aplican al procedimiento administrativo, mutatis mutandis, todos los atributos que de ese derecho recogen los numerales 1° al 8° de la referida norma constitucional, como lo son el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no ser obligado a confesarse culpable, prohibición de sanción sin previa ley, derecho a la cosa juzgada y derecho a la responsabilidad patrimonial ante el error, retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo. Conforme al contenido y alcance de la norma constitucional supra transcrita, el desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, es obvio que nuestro sistema jurídico exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Resultando evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujetas a numerus clausus [de número limitado], que busca en su interacción obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental. Este derecho fundamental se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Así las cosas, se hace necesario puntualizar que respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la Sala Constitucional en inumrables oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.

En el marco de nuestra Carta Fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.
En el caso de marras es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Es oportuno recordar que si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012;) también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia N° 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.
Es oportuno también recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS que si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012; también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia N° 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Se observa de autos que las denuncias relatadas en el escrito libelar por la recurrente señala que el funcionario que decide al momento de dictar la Providencia impugnada:

1.- No tomó en cuenta sus alegatos de defensa formulados ni las pruebas promovidas por ella, en el sentido de que el órgano administrativo no suspendió la medida cautelar que dicto en ausencia total de un procedimiento legalmente establecido, ni siquiera procurando la demostración de una denuncia formal por Hurto; que evidenciaran los supuestos hechos de fecha 02/03/2015 que configuraban la falta grave al patrono, tal como fue el alegato por la entidad de trabajo basado en el articulo 79 literal “A” la falta de probidad .-
2. Que sin valorar –objetivamente- los alegatos y probanzas durante el iter procedimental, y sin haber cumplido ninguna actividad probatoria DE OFICIO, como se lo permite el artículo 53 de la LOPA, la Inspectoría del Trabajo, luego de ignorar todos sus medios probatorios, cometió el desafuero de tener como hecho existente, sin haberlo comprobado, que cometió la falta graves alegadas por el patrono en el hurto de unos rodamientos. que se encuadran en los numerales “A” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, favoreciendo indebidamente a la entidad de trabajo obviando la protección legal que brinda el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, que desestimó sus alegatos y probanzas, desviándose de la realidad de los hechos y aplicando el derecho sobre hechos no sucedidos.-

De seguidas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy la recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por adolecer de los vicios de Violación al debido Proceso y al Derecho a la defensa, Devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas y Vicio Supuesto de Hechos, por basar su decisión en un supuesto falso; que lo llevo a aplicar consecuencias jurídicas distintas a la que corresponde conforme a derecho.-

Ahora bien corresponde a quien decide revisar las actas procesales contenidas en el expediente administrativo en el cual se tramito la Solicitud de Autorización para Despedir, que fue traído a los autos en original por parte del Inspector del trabajo a solicitud del tribunal y que rielan a las actas procesales en cuaderno separado marcado con la letra “A” en los folios 1 al 148 (del expediente administrativo)
Del contenido del mismo se observa la solicitud de calificación de falta que riela del folio 1 al 11, del (del expediente administrativo) y de los anexos consignados con la solicitud por COPOSA parte patronal (Tercero Interesado en este juicio) que rielan al folio 25 y 26 del expediente administrativo, Así mismo en el Acta de Contestación a la Solicitud contenida en el folio 41 (del expediente administrativo) de los escritos de pruebas y de los Autos de Admisión de la pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes en los folios 42 al 101 (del expediente administrativo) y de la providencia administrativa que riela desde el folio 102 al 107, actuaciones que en esta sentencia fueron revisadas, a los fines de determinar si efectivamente la actuación del funcionario administrativo es contraria a lo que dispone la doctrina, la jurisprudencia y las normas señaladas por la recurrente, y tal efecto precisar si el ente administrativo incurrió en los vicios alegados por las recurrente de Violación al debido Proceso y al Derecho a la defensa, Devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas y Vicio de falsos Supuesto de Hechos en la valoración de las pruebas.

Así pues, quien decide observa que en la providencia administrativa contra la cual se recurre, se produce en el curso de un procedimiento llevado por ante la inspectoría del trabajo de Acarigua del Estado portuguesa, la cual se origina ante la solicitud de Calificación de Falta y Permiso para Despedir hecha por la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A, (COPOSA) en fecha 06/05/2015 en contra de la trabajadora ISABEL DURAND CEDEÑO , identificada en autos, de conformidad con el Articulo 79 literales “A” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid. 35 al 40.) Y que tal solicitud la realiza por gozar la trabajadora de la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
De la solicitud (folios 1 al 11) se observa que la empresa relato que el día 02/03/2015, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) durante la revisión de rutina de los vehículos de los trabajadores de la empresa al salir de la planta, que efectúa regularmente el departamento de seguridad industrial se detecto en el vehiculo Toyota starlet identificado con las placas XXY-121, de uso personal de la trabajadora Isabel Durand, la cantidad de tres (03) rodamientos de los dos (02) son tipo 6215ZZ y uno (01) tipo 6217ZZ marca SKF y FAG camuflados, es decir escondido los cuales eran propiedad de la mencionada empresa. Una vez detectada la novedad, se procedió a solicitar a la trabajadora que se dirigiera a vigilancia 1 para que dejase por escrito su versión de los hechos, quien manifestó que ella no tenía conocimiento como habían llegado esos rodamientos a su carro. Que en virtud de las circunstancias, se notifico de los hechos al CICPC, quienes enviaron una comisión adscritos a la subdelegación de Acarigua. Los agentes procedieron a trasladar a la trabajadora y su vehiculo, junto a los inspectores de seguridad de COPOSA, a los ciudadanos, JUNIOR MEDINA y LUIS MORALES, quienes detectaron la novedad.

Que se evidencia del Acto de Contestación del Procedimiento de Autorización de Despedido en el folio 41(del expediente administrativo) que la Trabajadora negó los hechos que guardaban relación con la causal de despido, y por tanto la carga de la prueba le correspondía a la parte patronal.

Por lo que correspondía revisar y darle valor a las pruebas promovidas por el patrono a los fines de verificar si cumplió o no con la carga que le correspondía y al efecto se observa que junto con el libelo y con el escrito de Promoción de pruebas produjo 1) Al folio 26 y al folio 52 del expediente Administrativo Original de memorando levantado por el Gerente de Protección y Seguridad de Instalaciones de la empresa COPOSA quien informa a otras Gerencias sobre la detección de rodamientos en vehiculo de la trabajadora Isabel Durand y que esta había manifestado que no tenia conocimiento como llegaron esos rodamientos a su carro y que de esto se notifico al C.I.C.P.C..al igual que los que constan a los folios 53, 54 y 55 Respecto a su valoración considera quien decide que la Inspectora del trabajo erró al concederle valor probatorio, ya que por si solo no es útil para probar los hechos ocurridos al tratarse de un documento que no reúne las condiciones para ser considerado como un documento privado conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al haber sido creado y/o elaborado por misma empresa atenta contra el principio de alteridad de la prueba. Además de que se observa de autos que quien lo redacto y firmo el ciudadano ELIO DELLAN no compareció a reconocer el contenido y firma, ni a rendir declaración y en el supuesto que así lo hubiere hecho, tal reconocimiento no le concede el carácter de documento oponible a la trabajadora, ni aun la carga de su impugnación; por tratarse de documentos creados por personal de confianza de la misma empresa, ya que si la empresa pretendía probar los hechos alegados debe hacerlo a través de la comparecencia de las personas que conozcan los hechos de tal manera que puedan deponer libremente y tanto la contraparte como quien este conociendo en este caso el Inspector puedan repreguntar al mismo en virtud de la necesidad del control de la prueba, por lo que considera quien decide que resulta una practica innecesaria elaborar, documentos en el seno de la empresa y luego pretender que con el reconocimiento haga prueba de lo expuesto , porque como se dijo antes este documento no tiene ningún valor; su creación es ilícita, atenta contra el principio de alteridad y control de la prueba por tanto debieron ser desechadas y así debió haber sido declarado por el Inspector, quien por el contrario erradamente exiguamente opto por expresar que estas documentales que la misma ayuda a dirimir el conflicto sin explicar en concreto que hechos era lo que a su criterio probaban estas documentales. Por lo que el ente administrativo con esta valoración incurrió en los vicios alegados por la recurrente de Violación al debido Proceso y al Derecho a la defensa, Devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas Y Así se establece

2) Que rielan en los folios 53 al 56 del expediente Administrativo Documentos Públicos Administrativos mediante los cuales se deja constancia el carácter de investigada de Isabel Durand, de los hechos narrados por COPOSA ante los órganos públicos competentes (Oficios de la fiscalía y acuses de recibo de pruebas) Respecto a su valoración considera quien decide que la Inspectora del trabajo erró al concederle valor probatorio, ya que por si solo no son útiles para probar los hechos ocurridos al tratarse de documentos en los cuales solo consta que la trabajadora recurrente esta siendo investigada por los mismos y así debió haber sido declarado por la Inspectora, quien por el contrario erradamente exiguamente opto por expresar respecto a estas documentales que la misma ayuda a dirimir el conflicto sin explicar en concreto que hechos era lo que a su criterio probaban estas documentales. Por lo que el ente administrativo con esta valoración incurrió en los vicios alegados por la recurrente de Violación al debido Proceso y al Derecho a la defensa, Devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas Y Así se establece

3) Factura que prueba que los bienes encontrados en el carro de Isabel Durand, pertenecen a (COPOSA) cursantes en autos y consignados junto con la solicitud de calificación de falta que rielan en el folio 25 del expediente Administrativo. Respecto a su valoración considera quien decide que la Inspectora del trabajo erró al concederle valor probatorio, ya que se trata de una documental emanada de tercero que debió haber sido producida en original y no en copia y haber promovido como testigo a quien suscribe o haya emitido la misma de Conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber probado la parte patronal con estas facturas que era propietaria de las (03) tres rolineras que se encontraron como lo alego el patrono dentro del vehiculo de la trabajadora, pasando la Inspectora por desapercibido que la trabajadora recurrente alego, que desconocía como habían llegado las rolineras a su carro. Por lo tanto así debió haber sido declarado por la Inspectora quien por el contrario errada y exiguamente opto por expresar respecto a estas documentales que la misma ayuda a dirimir el conflicto sin explicar en concreto que hechos era lo que a su criterio probaban estas documentales. Por lo que el ente administrativo con esta valoración incurrió en los vicios alegados por la recurrente de Violación al debido Proceso y al Derecho a la defensa, Devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas Y Así se establece.

4) La prueba de informes respondida por C.I.C.P.C. mediante la cual se demuestra que se procesa denuncia en la que la victima es (COPOSA) y la investigada la recurrente que rielan en el folio 89 del expediente Administrativo. Respecto a su valoración considera quien decide que la Inspectora del trabajo erró al concederle valor probatorio, ya que por si solo no son útiles para probar los hechos ocurridos al tratarse de documentos en los cuales solo consta que la trabajadora recurrente esta siendo investigada por los mismos y así debió haber sido declarado por la Inspectora, quien por el contrario erradamente exiguamente opto por expresar respecto a estas documentales que la misma ayuda a dirimir el conflicto sin explicar en concreto que hechos era lo que a su criterio probaban estas documentales. Por lo que el ente administrativo con esta valoración incurrió en los vicios alegados por la recurrente de Violación al debido Proceso y al Derecho a la defensa, Devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas Y Así se establece


5) Con respecto al testimonio del ciudadano Luis Antonio Morales, ratifico en contenido y firma el documento que dejo constancia de los hechos ocurridos tal cual fueron narrados posteriormente mediante su testimonial. Respecto a su valoración considera quien decide que este testigo nada nuevo aporta a los hechos controvertidos ya que la trabajadora como lo dijo la parte patronal en su solicitud esta manifestó que desconocía como las molineras llegaron a su carro, por lo tanto el patrono debió probar que las molineras eran suyas y que la trabajadora era quien las había hurtado para que prosperara la causal de despido y al haber sido interrogado este testigo solo respondió en cuanto a la propiedad ; que las mismas estaban identificados como repuestos de almacén general es decir nunca dijo que fueran propiedad de COPOSA , y ante la no comparecencia del tercero a ratificar la factura promovida por el patrono, este testigo debió ser desechado, pero por el contario la inspectora los valoro cuando expresó que la misma ayuda a dirimir el hecho controvertido , incurriendo con tal proceder al dictar la providencia cuya nulidad se ventila en el presente juicio en el vicio de falso supuesto de hecho el la valoración de la prueba, tal como fue el alegato del recurrente . Y así se decide.

5) En cuanto al testimonio del ciudadano TRINO ANTONIO SALAZAR , . Respecto a su valoración considera quien decide que este testigo nada aporta a los hechos controvertidos por ser un testigo referencial, que no explica de donde tuvo el conocimiento de los hechos por lo que este testigo debió ser desechado, pero por el contario la inspectora los valoro cuando expresó que la misma ayuda a dirimir el hecho controvertido incurriendo con tal proceder al dictar la providencia cuya nulidad se ventila en el presente juicio en el vicio de falso supuesto de hecho el la valoración de la prueba, tal como fue el alegato del recurrente . Y así se decide.

Así pues, conteste con la conducta asumida por la inspectora del trabajo en su decisión es evidente que vulnero al dictar el acto administrativo contra el cual se recurre el derecho a la defensa del recurrente y al darle valor a las documentales formadas y elaboradas por el propio patrono y sus representantes administrativos y personas de confianza, ya que al no haber cumplido con la carga probatoria el patrono debió declarar sin lugar la Solicitud hecha por la EMPRESA COPOSA y no proceder como lo hizo, por tanto con tal proceder el ente administrativo demandado incurrió en la violación del derecho a la defensa del trabajador recurrente, en el vicio de Vicio de falso supuesto de hecho y Falso Supuesto de derecho en la valoración de las pruebas denunciados por el trabajador recurrente . Y así se decide.

Si mismo llama poderosamente la atención que en ninguno de los actos que cursan en el expediente administrativo cursan actuaciones que evidencie que el organo administrativo en la realización de los mismos haya cumplido con el articulo 14 de

Por ultimo en cuanto a las costas resulta útil recordar que el Estado Venezolano, se organiza territorialmente en distintas entidades políticas, esto es: La República, los Estados y los Municipios. De una lectura del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pareciera deducirse que en materia laboral, sólo la República está exenta de condenatoria en costas procesales (en caso de resultar totalmente vencida en un proceso judicial), pues dicha norma consagra expresamente la procedencia de la referida condenatoria en costas contra de los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas y Fundaciones del Estado, excluyendo tácitamente a la República.
Dicha exclusión tácita a favor de la República, que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obedece al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (1974) y al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) que establecen lo siguiente:
Artículo 10 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:
En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Respecto a la CONDENA DE COSTAS EN JUICIOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS en sentencia dictada por la SCS/TSJ N° 1119 de fecha 11.8.2014 en el curso de Recurso contenciosos Administrativo intentado por MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL) estableció:

“La Sala de Casación Social determinó la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte recurrente alegó la improcedencia de una condena de las costas del proceso, en razón de que lo discutido es la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares (la certificación de enfermedad ocupacional) y, por ende, la acción es de naturaleza extra-patrimonial. La Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. “

Igual Criterio fue establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de Justicia N° 1582 de fecha 21.10.2008, (caso: solicitud de nulidad parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpuesto por JORGE NEHER ÁLVAREZ y otro) .

Es necesario señalar también que el artículo 12 de la norma procesal laboral, señala que en aquellos procesos, en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Y anula en consecuencia la Providencia Administrativa Nº 580-2017, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2015-01-00427, de fecha 01 de Diciembre de 2017, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa Consorcio Oleginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA) contra la ciudadana: ISABEL DURAND CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.492.895.

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio y una vez que conste en autos su notificación correrán los (05) cinco días para intentar los recursos de ley.
TERCERO: Se ordena a la empresa Consorcio Oleginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA). Incorporar a la ciudadana ISABEL DURAND CEDEÑO a su puesto de trabajo con el pago del salario correspondiente desde el día y en las mismas condiciones en que se encontraba desde el momento en que fue separado de su cargo.
CUARTO: Se condena en Costas al tercero Interesado y se exonera de las mismas al la Inspectoría del Trabajo por ser un Órgano directo del Ministerio del Trabajo, Órgano del ejecutivo nacional que goza de los Privilegios de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (11) Once días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



La Jueza Titular
Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria, Acc

Abg. NOHEMI ROJAS