REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: PP21-L-2012-000011

PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMON ARRIECHI, ALEXANDER JOSE MORALES y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-12.964.489, V-12.965.316, V-11.848.494

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LUZ KARIME ROJAS y KATIUSCA BETANCOURT, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V-12.971.192 y V- 12.091.241, e inscritas en el IMPREABOGADO bajo los números 109.318 y 99.624.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE PAEZ MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILITZA HURTADO y YORLIN JOSEFA MENDOZA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Numero N° V-11.14.405.273, V-11.079.015 e inscritas en el IMPREABOGADO N°: 108.808 y 62.158.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)

I
DE LOS HECHOS

Recibido como fue la presente causa en este tribunal de juicio, como consecuencia de la inhibición Planteada el 22/03/2017 (F. 140 de la 4ta Pieza del presente expediente)
por el Abogado Javier Torrealba juez provisorio del Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción judicial en fecha 22/03/2017 y Cuaderno de Medida N° PH22-X-2017-000008, la cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior sede Guanare Estado Portuguesa en fecha 25/04/2016 (F. 8 al 11 del cuaderno de inhibición PH22-X-2017-8)
Dicha demanda fue Intentada por los ciudadanos: ANGEL RAMON ARRIECHI, ALEXANDER JOSE MORALES y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-12.964.489, V-12.965.316, V-11.848.494, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DE PAEZ MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Asignada como fue a quien decide para su continuación a este Juzgado Primero de Primera de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, se dio por recibido mediante auto en fecha 22/05/2017, (Vid. Folio. 143 de la 4ta pieza).

En fecha 22/05/2017. Se dicho Auto de Abocamiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes. (Vid. Folio. 144 de la 4ta pieza)

En fecha 23/05/2017, Se libro Boleta de notificación dirigida a la ALCALDIA DE PAEZ MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Y a los codemandantes los ciudadanos: ANGEL RAMON ARRIECHI, ALEXANDER JOSE MORALES y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ (Vid. Folio. 145 y 146 de la 4ta pieza).

En fecha 12/06/2017, el ciudadano; Carlos Alvarado, en su condición de Alguacil, consigno boleta de notificación practicada el 08/06/2017, firmada únicamente por el ciudadano ANGEL RAMON ARRIECHI. (Vid. Folio. 147 y 148 de la 4ta pieza).

En fecha 28/11/2017, el ciudadano; Carlos Alvarado, en su condición de Alguacil hace devolución de la notificación dirigida ALCALDIA DE PAEZ, por cuanto la Apoderada Judicial de la Alcaldía no se logro ubicar. (Vid. Folio. 149 al 151 de la 4ta pieza).

En fecha 03/08/2018, Se dicto Auto donde se ordeno notificar nuevamente a los codemandantes a través de su apoderada judicial Abogada Katiuska Betancourt, Alcaldía de Páez y el Sindico Procurador. (Vid. Folio. 152 de la 4ta pieza).

En fecha 07/08/2018, Fueron libradas las notificaciones ordenas. (Vid. Folio. 153 al 155 de la 4ta pieza).

En fecha 26/09/2018, el ciudadano; Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil, consigno boleta de notificación de los codemandantes practicada el 24/09/2018, recibida por su Apoderada Judicial. (Vid. Folio. 156 y 157 de la 4ta pieza).

En fecha 20/11/2018, el ciudadano; Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil, consigno boleta de notificación dirigida a la Alcaldía de Páez practicada el 15/11/2018, recibida por su Asistente del despacho del Alcalde la ciudadana; Milexa Herrera y la del Sindico Procurador, recibida por la asistente del despacho la ciudadana; Juana Salazar (Vid. Folio. 158 al 161 de la 4ta pieza).

En fecha 30/07/2022. Se dicto Auto de reanulación de la presente causa y se ordeno nuevamente a notificar a las partes en la presente causa. (Vid. Folio. 162 y 163 de la 4ta pieza)

En fecha 06/07/2022 Fueron libradas las notificaciones ordenas. (Vid. Folio. 164 al 169 de la 4ta pieza).

En fecha 12/07/2022, el ciudadano; Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil, consigno boleta de notificación dirigida a la Alcaldía de Páez practicada el 12/07/2022, recibida por su Apoderada Judicial Abogada Militza Hurtado, titular de la cedula de Identidad N° V-14.405.273 y a la Sindico Procurador del Municipio Páez la Abogada Yorlin Josefina Mendoza titular de la cedula de Identidad N° V-11.079.015 (Vid. Folio. 170 al 173 de la 4ta pieza).

En fecha 13/07/2022, el ciudadano; Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil, consigno boletas de notificación dirigida a los codemandantes recibida por su Apoderada Judicial Luz Karine Rojas (Vid. Folio. 174 al 179 de la 4ta pieza).

En fecha 14/07/2022, Fue recibido escrito por la Abogada YORLIN MENDOZA, actuando en su carácter de sindico del municipio Páez en el cual solicito La Perecion de la Instancia constante de un (01) folio y siete Anexos. (Vid. Folio. 180 al 189 de la 4ta pieza).


II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este expediente consta de cuatro (4) pieza, y que fue recibido en este tribunal, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el abogado Javier Torrealba juez a cargo del Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, y que luego de recibido fue dictado auto de abocamiento el cual requería ser notificado a los actores y a la demandada.

Que la parte actora no ha realizado las actuaciones necesarias para dar impulso procesal a esta demanda para que se produjera la notificación del auto de abocamiento dictado por quien suscribe para dar impulso a la causa de tal manera que se pudiera fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Observándose (Folios 156 y 157 de la Cuarta pieza que en fecha 26/09/2018 el alguacil Henderson Jaimes procedió a consignar Boleta de NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ABOCAMIENTO DE LA PARTE ACTORA dirigida a sus apoderadas judiciales las abogadas LUZ KARIME ROJAS quien alego ser apoderada del ciudadano Ángel Ramón Arriechi Vásquez según poder notariado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua bajo el N° 31 Tomo 53 de fecha 24/03/2011, del ciudadano Alexander José Morales según poder notariado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua bajo el N° 33 Tomo 66 de fecha 5/04/2011. y del ciudadano Miguel Ángel según poder notariado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua bajo el N° 25 Tomo 63 de fecha 5/04/2011 en los folios 101 y 102 de la Primera Pieza y la abogada KATIUSCA BETANCOURT según sustitución de poder que le hiciere la primera de las nombradas al folio 132 de la primera pieza, ambas identificadas en autos; observándose que la misma fue suscrita como recibida por la segunda de las nombradas en su condición de apoderada de los actores lo cual puede leerse de los Folios 156 y 157 de la Segunda Pieza, siendo ello así, luego de esta notificación los ciudadanos que intentaron la demanda por si o por intermedio de sus apoderados tenían la carga de darle impulso el proceso a este juicio e incluso percatarse de los errores cometidos en las notificaciones o pedir que se fijara la audiencia de juicio respecto a lo cual hasta la presente fecha la parte interesada no ha presentado ninguna diligencia produciéndose con ello la paralización de la causa por espacio de Tres (03) años y nueve meses .

Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 26 de Septiembre de 2018 hasta la presente fecha la parte actora no ha mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de Tres (03) años y nueve meses, sin que la parte haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por las abogadas LUZ KARIME ROJAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-12.971.192 e inscritas en el IMPREABOGADO bajo el número 109.318 Actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL RAMON ARRIECHI, ALEXANDER JOSE MORALES y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-12.964.489, V-12.965.316, V-11.848.494 contra la entidad de Trabajo la ALCALDIA DE PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No se condena a los Actores a pagar las costas Procesales por la naturaleza del fallo y siendo que los actores devengan menos de tres salario mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO:
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




LA JUEZA, Titular LA SECRETARIA ACC.
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, NOHEMI ROJAS