REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2022-000002
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.
DEMANDANTE: Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450. quien dijo actuar en representación de AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA propietario del fondo de Comercio CARNICERÍA MODELO Inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 22/11/1979, bajo el número 06, protocolo B, del año 1979.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450.
DEMANDADO: Ciudadano MANUEL ANTONIO BENTACOURT, titular de la cédula de identidad número 16.041.440.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUIERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Julio de 2022 fue recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450. quien dijo actuar en representación de AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA propietario del fondo de Comercio CARNICERÍA MODELO Inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 22/11/1979, bajo el número 06, protocolo B, del año 1979, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BENTACOURT, titular de la cédula de identidad número 16.041.440. la cual fue remitida a los tribunales de juicio de esta circunscripción judicial con ocasión a la declinatoria de competencia hecha a favor de los tribunales de juicio por la juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua en decisión que puede leerse al folio 50 y 51 del presente expediente, decisión que quien decide comparte en cuanto a que son los jueces de juicio de Primera Instancia quienes deben conocer los recursos de Amparo Constitucional que se Presenten en los Tribunales Laborales.
Señala la parte demandante que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua demanda incoada en contra de CARNICERÍA LA MODELO AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada MANUEL ANTONIO BETACOURT PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.041.440, signada con el N° SME-L-2022-00008, instaurada 29/03/2022, por el Abg. YOLMAN J. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 212.446, como apoderado actor.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 31/03/2022 ordenándose la notificación del demandado. Que la notificación, a su decir supuestamente se practicó dedidamente en fecha 08/04/2022, notificándose al ciudadano JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.945.911, tal como consta a los folios 08 y 09 del expediente principal siendo que el ciudadano alguacil del Juzgado deja constancia de haber practicado la notificación en dicha persona, quien manifestó ser “encargado” de la empresa. Posteriormente, la secretaria del tribunal certifica haberse practicado la notificación.
Que el procedimiento se llevó a cabo teniéndose como notificado al demandado, siendo que para el día 03/05/2022, se realizó la audiencia preliminar sin que la demandada asistiera a la misma, quedando confesa en los hechos alegados por el accionante. Para el día 11/05/2022, el Tribunal dictó sentencia en la cual condena al accionado a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA CENTIMOS (45.209,30). A su decir, se procede con la ejecución voluntaria, otorgando a la demandada un plazo de tres (03) días para ello. Alega que jamás tuvieron conocimiento de la demanda instaurada en nuestra contra, sino hasta después de que la sentencia quedara firme.
Manifiesta que logró saber que se había interpuesto el procedimiento en virtud de que el abogado Yolman Gonzalez, inició a presentarse en las instalaciones de la empresa de manera constantes y varias veces al día, y como anteriormente este profesional del derecho había asistido al trabajador en virtud de una solicitud de reenganche, decidió acudir el día jueves veintiséis (26) de mayo ante el Tribunal Laboral a fin de verificar si había un procedimiento en su contra, y que efectivamente logró tener conocimiento del expediente con el alguacilazgo, en el cual al revisar el mismo por primera vez, enterándonos de manera sorpresiva que se había practicado una notificación pero a un ciudadano que no labora en la empresa, y que por lo tanto, mucho menos es representante del patrono.
Que este trabajador ya fue debidamente liquidado en fecha once (11) de marzo de 2022, recibiendo la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (1.752,39 Bs.) mediante constancia de liquidación de pasivos laborales y que el trabajador desistió de manera voluntaria al procedimiento de reenganche.
Indica que la CARNICERÍA LA MODELO, no trabaja ningún ciudadano llamado JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.945.011, que dicha persona no existe por cuanto revisó la página web del CNE, a quien le corresponde el número de cédula indicado en la boleta de notificación y encontró que le pertenece a una ciudadana de nombre LUZ YAMILET CÁCERES ROA del estado Táchira, Municipio Libertador, Parroquía Abejales. Que entrevistó a todo el personal que labora en la empresa y todos manifestaron no haber firmado ni recibido boleta de notificación alguna.
A su decir, observa que una persona se hizo pasar por encargado del patrono (demandado) para engañar al Alguacil, sorprendiéndolo en su buena fe, valiéndose a demás que el alguacil no identificó plenamente al receptor de la boleta de notificación, obviando solicitar que le mostrare la cédula de identidad para cerciorarse de la identidad del notificado. Tomando ventaja de ello, el ciudadano anónimo, desconocido, aduciendo ser encargado de la demandada firma la boleta, proporcionándole nombre, apellido y cédula irreales, que no le corresponden y que por demás, el número de cédula indicado corresponde a una ciudadana del estado Táchira.
Deduce que no tuvo conocimiento de la demanda, por no haberse notificado debidamente, sino que se practicó la notificación en una persona desconocida que bajo artilugios se hizo pasar por un representante del patrono. A su decir, la notificación no surtió el efecto para el cual está destinada, como lo es poner en conocimiento a la parte del procedimiento en su contra a fin de que este pueda ejercer su derecho constitucional a defenderse conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándole a todas luces el debido proceso instituido en la misma norma ya mencionada y la tutela judicial efectiva.
II
Ahora bien, siendo competente este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, como fue establecido con ocasión a la declinatoria de competencia hecha a favor de los tribunales de juicio por la juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua en decisión que puede leerse al folio 50 y 51 del presente expediente, que comparte quien decide en cuanto a que son los jueces de juicio y no los jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia o en sus casos el Juez superior quienes deben conocer los recursos de Amparo Constitucional que se Presenten en los Tribunales Laborales.
Así las cosas debe con prioridad necesariamente; quien decide, analizar si se encuentra presente alguna causal de inadmisibilidad que deriva de la propia naturaleza de “recurso extraordinario” que informa a la acción de Amparo Constitucional. Por ser este un medio extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por tanto no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin.
Así pues debe en principio quien decide revisar la naturaleza de la acción incoada por el hoy reclamante, para verificar si esta se enmarca en el derecho de amparo que posee toda persona sin distinción alguna de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún cuando se trate de derechos no establecidos expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales, el cual está establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, Procedimiento que se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad, tal como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en infinidades de sentencias, es la búsqueda mediante una actuación judicial, de reestablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida.
Útil a la causa es traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 88 de fecha 24 de Febrero de 2011 la cual establece lo siguiente:
“(…) En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.(…)”
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces por este Juzgador que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que se pretende alcanzar.
En caso de marras la parte accionante no utilizo el medio idóneo para ejercer su acción de amparo, considerando esta juzgadora que en virtud de encontrarse la causa principal signada bajo la nomenclatura Nro. SME-L-2022-00008 en la cual fue introducido el amparo sobrenado una sentencia definitiva dictada en fecha 11/05/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua. Por lo tanto, el accionante debió ejercer acción de amparo contra sentencia ante el Tribunal Superior Laboral, u/o cualquier otra acción para atacar la validez de la sentencia definitivamente firme dictada en la referida causa, por haber sido dictada con fundamento en supuesta o viciada notificación que dice ocurrió en el procedimi8ento, y no un Amparo Sobrevenido como el que motiva esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la acción de amparo sobrevenido solicitada por el Abogado César Augusto Palacios, este Juzgador determina la falta de cualidad jurídica para ejercer dicha acción, por cuanto no consta en autos ningún instrumento jurídico que le otorgue la facultad para intentar la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, quien manifestó estar Actuando en representación del ciudadano AGOSTINO PEREIRA propietario de la Firma Personal CARNICERÍA MODELO, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BENTACOURT, titular de la cédula de identidad número 16.041.440.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
El Juez La Secretaria Acc.
Abg. LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA Abg. NOHEMI ROJAS.
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