REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: PP21- N-2019-000017
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 22, folios 39 al 56 de fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nº22, folio 39 al 56.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: NAUAL NAIME YEHIL, titular de la cedula de identidad N° V-11.647.614, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.635.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-11.078.058
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCER INTERESADO: MARIA C. JARAS ARIAS titular de la cedula de identidad N° V-12.265.869, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.820.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 142-2019 del 10/09/2019, dictada en el expediente administrativo N° 001-2019-01-00065. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Autorización de Despido Intentada por la Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA)
SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA:

Dimana de actas procesales que en Fecha 12/11/2019 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad (Vid. Folio 01 y 02), presento escrito liberar, constante de doce (11) folios útiles con sus anexos, constante de ciento noventa y cuatro (194) folios, en contra del Acto Administrativo, contenido en la providencia administrativa número Nº 142-2019, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2019-01-0065, de fecha 10 de septiembre de 2019 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), Contra el ciudadano : MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-11.078.058; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Vid. Folio 03 al 208),
En fecha 13/11/2019. Se le dio por recibido siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio. 209 del presente expediente).
En fecha 18/11/2019, por auto se ordeno cierre de la primera pieza por exceder de doscientos diez (210) folios así mismo se ordenó abrir una nueva pieza denominada “Pieza Segunda”. (Vid. Folio. 1 de la 2 Pieza).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o
municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
DE LA ADMISIÓN
En Fecha 18/11/2019. Estando dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su Admisión ordenando se libraran las notificaciones una vez que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Así mismo se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO (Vid. Folio. 02 al 05 de la “Pieza Nº 2”).

En Fecha 25/11/2019. Se ordeno a través de auto hacer correcciones en el folio cinco (5) de la presente causa y reanudar el auto de admisión. (Vid. Folio. 06 y 07 de la “Pieza Nº 2”)

En Fecha 03/12/2019. La Apoderada Judicial del recurrente consignó juego de fotostatos constante de un (01) folio y ocho (08) anexos (Vid. Folio. 08 al 09 de la “Pieza Nº 2”)
En Fecha 05/12/2019. Una vez consignadas las copias fotostáticas solicitadas, a través de auto se ordenó librar las respectivas notificaciones y exhorto a los tribunales del área metropolitana de (Vid. Folio. 222 y 223)

DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y SUS DELIGENCIAS PARA SU PRACTICAS

En Fecha 05/12/2019, se ordenó librar las notificaciones al PROCURADOR, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA y al TERCERO INTERESADO: MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO, así mismo el exhorto con el fin de realizar la entrega de los oficios PH22OFO-2019000-251, PH22OFO-2019-000-252 y se libro oficio Nº PH22OFO-2019-000-258 para la remisión de los mismos a la URDD del Área metropolitana. (Vid. F. 10 al 16 de la “Pieza 2”).
En Fecha 19/12/2019, fue practicada la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA por el ciudadano; ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil (Vid. 17 y 18 de la “Pieza 2”)
En Fecha 10/01/2020, el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil remitió las notificaciones del Fiscal y del Procurador General de la Republica a través del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (Vid. F. 19 y 20 de la “Pieza 2”).
En Fecha 20/02/2020. El ciudadano: HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, consignó la Boleta de notificación positiva del TERCERO INTERESADO dirigida a MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO (Vid. F. 21 y 22 de la “Pieza 2”).

En Fecha 06/10/2020, Se recibió exhorto proveniente del Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación positiva del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, así mismo se pudo observar que no fue notificado el Procurador General de la Republica, por cuanto el oficio no tenia el sello del tribunal, en consecuencia, no se cumplió la misión encomendada (Vid. F. 23 al 37 de la “Pieza 2”).

En Fecha 09/10/2020, vista devolución del exhorto remitido del Área Metropolitana de caracas donde se observa que no fue recibido el oficio enviado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por cuanto el mismo le hacia falta el sello del Tribunal que lo emitió, se ordenó por auto la corrección de la falta incurrida, remitiéndose nuevamente el exhorto (Vid. 38de la “Pieza 2”).

En Fecha 02/03/2021, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en virtud del auto emitido el 09/10/2020, solicitó realizar el exhorto, y así mismo peticiono se realizaran las notificaciones pendientes (Vid. 39 y 40 de la “Pieza 2”)

En Fecha 04/03/2021, mediante auto, quien hoy sentencia, ordeno reimprimir el oficio dirigido al Procurador General de la Republica, a los fines de ser entregado a la unidad de alguacilazo para su respectiva notificación, asimismo se ordeno desglosar el auto de admisión y el libelo de la demanda, para su certificación, y siendo que cuando se realizo el desglose se altero la foliatura del presente expediente, se ordeno la corrección de la foliatura del mismo (vid. 41 “Pieza 2”).

En Fecha 05/03/2021, se libro oficio Nº PH22OFO-2021-000-006 para la remisión deL Oficio a la URDD del Área metropolitana. (Vid. F. 42 de la “Pieza 2”).

En Fecha 12/05/2021, el ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil remitió las notificaciones del Procurador General de la Republica a través del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (Vid. F. 43 AL 45 de la “Pieza 2”).

En Fecha 23/07/2021.Se ordeno la corrección de la foliatura del folio veinticinco (25) hasta el cuarenta y cinco (45) (vid. F.46 “Pieza 2”),

En Fecha 28/10/2021, la Apoderada Judicial de la parte recurrente por medio de diligencia, solicitó se practicaran las notificaciones pendientes. (Vid. F.47 al 48 de la “Pieza 2”),

En fecha 29/10/2021, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que el 12/05/2021 fue enviado por IPOSTEL notificación al Procurador, por cuanto no se había recibido respuesta alguna por lo que se ordeno oficiar a (IPOSTEL) a los fines de solicitar información sobre la misma (Vid. 49 al 50 de la “Pieza 2”)

En Fecha 04/11/2021. El ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil solicitó información sobre el resultado del oficio PH22-OFO-2019-OOO258, de fecha 05 de diciembre 2019, referente a notificación remitida al Procurador General de la Republica a través del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (Vid. F. 51 AL 52 de la “Pieza 2”).

En Fecha 07/02/2022, se recibió exhorto por el Tribunal de Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación positiva del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, (Vid. F. 53 al 66 de la “Pieza 2”).


En Fecha 07/02/2022, Este Tribunal por Auto ordeno la Reanudación de la causa y notificar a las partes, para hacerle de su conocimiento, que fueron recibidas las notificaciones del Procurador y Fiscal General de la Republica. (Vid. F. 67 de la “Pieza 2”)


En Fecha 08/02/2022, Fueron libradas las notificaciones de INSPECTORIA DEL TRABAJO, tercer Interesado MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO y al Recurrente (COPOSA). (Vid. F. 68 al 70 de la “Pieza 2”)

En Fecha 09/02/2022, El ciudadano; Luis Aguiar en su condición de Alguacil Accidental, consigno las notificaciones positivas de INSPECTORIA DEL TRABAJO, tercer Interesado MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO y al Recurrente (COPOSA). (Vid. F. 71 al 76 de la “Pieza 2”)

En Fecha 10/02/2022, La ciudadana: Nohemi del Rojas Pérez, en condición de secretaria Accidental certifico las mismas. (Vid. F. 77 de la “Pieza 2”)

Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de (15 ) días hábiles otorgado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procedió dentro de los (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y publica, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo la fecha y oportunidad establecida el día 07/04/2022 a las 9:30 a.m. (Vid. 78 de la “Pieza 2”)

En Fecha, 07/04/2022, Se Realizo la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas PP21-N-2019-000017, incoado por la empresa: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 142-2019 del 13 de Septiembre del 2019 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo TERCERO INTERESADO el ciudadano: MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.869. En el mismo acto el tercer interesado consigno escrito de promoción de pruebas y alegatos constantes de tres (03) folios útiles los cuales este tribunal los recibió y agrego a los autos. (Vid. 79 al 85 de la “Pieza 2”)

En Fecha 12/04/2022, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por parte del recurrente y el tercer interesado, así mismo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua remitir el expediente Administrativo. (Vid. 86 al 89 de la “Pieza 2”)
En Fecha 21/04/2022, la Apoderada Judicial del Recurrente consigno Informe de pruebas constante de diecinueve (19) folios (Vid. 92 al 111 de la “Pieza 2”).
En Fecha 21/04/2022, se recibió escrito de informe y Conclusiones por el tercer interesado constante de dos (02) folios (Vid. 112 al 114 de la “Pieza 2”).
En Fecha 25/04/2022, se dicho Auto de vencimiento del lapso de para los escritos de informes. (Vid. 115 de la “Pieza 2”)
En Fecha 04/05/2022, se recibió expediente Administrativo numero 001-2019-01-00065, constante de ciento setenta y nueve (179) folios. (Vid. 116 de la “Pieza 2”)
En Fecha 10/05/2022, vista a la consignación realizada por la Inspectoría del Trabajo del original del expediente Administrativo N°001-2019-01-00065, se aperturo un cuaderno separado marcado con la letra “A” (Vid. 117 de la “Pieza 2”).

En Fecha 07/06/2022, finalmente estando dentro del lapso, este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR:

Manifestó en el escrito libelar la Abogada: NAUAL NAIME YEHIL, actuando como apoderada judicial de la recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) que acude ante este tribunal a intentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 10 de Septiembre del 2019, providencia Nº 142-2019, expediente número N°001-2019-01-00065 del cual fue notificada su representada en fecha 16 de Septiembre de 2019, la cual declarada sin lugar la Solicitud de autorización para despedir al trabajador Marcos Antonio Méndez Bello, titular de la cédula de identidad número V- 11.078.058, por estar incurso en la causal justificada de despido contenidas en el literal “A” “E” “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ello en virtud a unos hechos ocurrido el 10 de Enero de 2019, en horas de 01:00 AM, en el cual el trabajador arriba identificado presuntamente se encuentra involucrados en una extracción de tres (03) cuñetes aceite comestible y que fue dictada en el curso del Procedimiento Administrativo numero Nro. 001-2019-01-00065. llevado en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

La recurrente alega la existencia del Vicio de falso supuesto de hecho y derecho bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO: La Recurrente Solicito Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al entender equivocadamente que su representada no logro mediante sus medios probatorios demostrar la falta incurrida por el trabajador, por lo que considero que no se encuentra dentro de las causales de despido declarando improcedente la solicitud. Allego que la providencia administrativa contra la cual recurre se encuentra afectada de Nulidad Absoluta, toda vez que la misma es el producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica.

Alegando que esta realidad fáctica se desgajo de la siguiente manera:

1.- Que Coposa solicito la clasificación de falta según el literal “a” del articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores: “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”. Ello en virtud de los siguientes hechos:
a- en fecha 10 de enero de 2019, siendo la 01:00 AM, el oficial de vigilancia Adair José Linarez Rodríguez reporto al superviso de Resguardo y Protección de Activos Antonio José Amorin Suárez, ambos de la empresa de vigilancia privada Marivan, que estando de turno en el área de los silos de concreto, un trabajador de COPOSA que estaba en el lugar lo llamo y le pidió ayuda para “hacer una jugada”, es decir, para sustraer producto. El Sr. Linarez no se negó abiertamente a la propuesta, y con la escusa de hacer la oferta a su otro compañero, se dirigió a reportar la situación a su supervisor.
b- En la oficina de resguardo y protección de activos, Amorin y Linarez reportaron la novedad al controlador Elvis Cordero, quien giro instrucciones para que el supervisor Antonio Amorin fuera hasta el lugar (Silos de Concreto) y se hiciera pasar por cómplice.
c- Una vez Allí, el Sr. Amorin converso con tres trabajadores, Luis Alberto Guedez Pérez (Alias el Tata), Marcos Antonio Méndez Bello y Marcos Antonio Fonseca Tovar (Alias el Mangazo). Ofrecieron la cantidad de ocho mil bolívares soberanos (Bs. S. 80000,00) para que hiciera caso omiso y los dejara sacar aceite (Producto terminado), tomando el Sr. Amorin grabación de la conversación mediante su teléfono celular.
d- Mientras tanto, en la sala de monitoreo, el Controlador Elvis Cordero hizo el seguimiento a través de las cámaras de seguridad, captándose claramente el momento en que el trabajador Luis Alberto Guedez Pérez converso con el supervisor Amorin y cuando Luis Alberto Guedez Pérez traslado un contenedor de basura hacia la parte posterior de la planta de tratamiento.
e- Visto esto, el controlador Elvis Cordero se traslado al lugar, encontrándose con Luis Alberto Guedez Pérez, quien venia saliendo de la planta de tratamiento y al ver a Cordero, le pidió que no lo delatara y que le ayudara a pasar la mercancía, ofreciéndole compartir las ganancias. Cuando Cordero se negó a colaborar pidiéndole que lo acompañara a la oficina de resguardo y que buscara el producto que pretendía extraer, Luis Alberto Guedez Pérez salio corriendo a esconderse dentro del Silo de harina.
f- Seguidamente, Elvis Cordero avisto un contenedor de basura color gris, inclinado sobre una tubería de agua, y al revisarlo observo que su interior había (03) cuñetes usados color blanco, contentivos de un liquido color amarillo con aspecto de aceite comestible, los cuales traslado a la oficina de resguardo y protección de activos para preservarlos como evidencias.
g- El día 10/01/2019 en la mañana se efectúo análisis cromatografico de la muestra tomada de cada cuñete ante los funcionarios del C.I.C.P.C. y una muestra del tanque 123, por contener un aceite de aspecto similar al contenido de los cuñetes que el trabajador Marcos Antonio Méndez Bello y compañía pretendían extraer. Los resultados concluyen que las muestras corresponden a aceite desodorizados de soya y por la gran similitud de los perfiles cromatograficos de las muestras con el perfil del tanque 123, el aceite fue sustraído del referido tanque. De modo que, la sustancia guardada en los recipientes que se pretendía extraer es, sin lugar dudas, propiedad de COPOSA.
h- El trabajador Luis Alberto Guedez Pérez actúo en complicidad con Marcos Antonio Fonseca Tovar (Alias el Mangazo) y Marcos Antonio Méndez Bello, quienes le prestaron apoyo para lograr el objetivo de sustraer el aceite de la planta COPOSA.
i- El Sr. Amorin presencio cuando Luis Guedez saco la mercancía de la parte de atrás de los silos de concreto ubicados en el área de extracción 800, con los brazos y botas de seguridad empapados de una sustancia con apariencia de aceite, saco un contenedor de basura y allí metió los recipientes llenos de mercancía o producto y los tapo con basura, metiendo el contenedor en la casilla contra incendios ubicada al lado de la oficina de recepción y despacho de materia prima; luego vio cuando Luis Guedez llevo el contenedor al área de planta de tratamiento.
j- Marcos Antonio Fonseca Tovar (Alias el Mangazo) colaboro activamente en los hechos, ya que se encontraba escondido en la oficina de recepción y despacho de materia prima, y al escuchar que Amorin “negociaba ” con Luis Guedez, salio de su escondite y le pidió compañía a Amorin mientras esperaban que Guedez sacara mercancía; y cuando supo que Elvis Cordero venia hacia el área, se escondió en la oficina de recepción y despacho de producto terminado.
k- Por su parte, Marcos Antonio Méndez Bello también participo en el hecho ya que fue el quien vino a avisarles a Luis Guedez y Marcos Antonio Fonseca Tovar (Alias el Mangazo) cuando venían dos oficiales de vigilancia, para que se escondieran y así impedir que frustraran “la jugada” que los tres habían planificado.

Alegó que cada uno de estos hechos fueron probados a través de los medios probatorios que produjo en sede administrativa, e indica que pretendía en su decir que se podía o debió apreciar el Inspector de cada uno de ellos en el orden siguiente

En cuanto a los Documentos que identifico en sede administrativa como :
“A”, informe levantado por el ciudadano: Elvis Cordero de fecha 10/01/2019, constante de nueve folios, en el cual el trabajador ratifico el contenido y firma del informe donde detallo los hechos y además su testimonial concuerda perfectamente con los hechos narrados (folios 60 al 68 del expediente Administrativo)
“B”, informe levantado por el ciudadano: Antonio José Amorim Suárez, de fecha 10/01/2019, constante de tres folios, en el cual el trabajador ratifico el contenido y firma del informe donde detallo los hechos y además su testimonial concuerda perfectamente con los hechos narrados (folios 69 al 71 del expediente Administrativo)
“C”, informe levantado por el ciudadano: Adair José Linarez Rodríguez, constante de un (01) folio, en el cual el trabajador ratifico el contenido y firma del informe donde detallo los hechos y además su testimonial concuerda perfectamente con los hechos narrados (folios 72 del expediente Administrativo).
“D”, informe levantado por la ciudadana: Maritza Parra, constante de cinco (05) folios, en el cual el trabajador ratifico el contenido y firma del informe donde con los análisis cromatograficos practicados se demostró que el aceite sustraído era de COPOSA (folios 73 al 77 del expediente Administrativo).
“F”, informe levantado por el ciudadano: José Linarez, constante de dos (02) folios, en el cual el trabajador ratifico el contenido y firma del informe de las grabaciones de video tomadas por las cámaras de seguridad. (Folios 89 al 90 del expediente Administrativo).
“F-3”, informe levantado por la ciudadana: Yusmerlys Colmenarez, constante de dos (02) folios, el cual detalla las circunstancias y personas involucradas en los hechos denunciados también ratifico el contenido y firma del informe y además su testimonial concuerda con los hechos narrados. (Folios 92 al 93 del expediente Administrativo).
“G”, Denuncia ante el (CICPC) de fecha 10/01/2019, relacionados con los hechos. (Folios 95 del expediente Administrativo).
“E, “E-1, “E-2” y “F-4” informes de Asistencias y fueron rectificadas en contenido y firma (Folios 78 al 88 y 94 del expediente Administrativo)

En cuanto a las Testigos evacuados en sede administrativa alego que con sus testimoniales probó, por ser contestes cada uno de los hechos objeto de la calificación a saber:


Alego que el ciudadano Elvis Cordero: declaro que los señores de la empresa Marivan Adair Linarez y José Amorin se presentaron la madrugada del 10 de enero de 2019 a denunciar que un trabajador les estaba ofreciendo dinero para que participen en “una jugada” que consistía en extracción de aceite, razón por la cual les dijo que se encargaran fingiendo que participaban, mientras quien testifico observaba la situación mediante las cámaras de seguridad; en ese momento le pidió a la ciudadana Yusmerlis Colmenarez que continuara observando por las cámaras y que le avisara apenas observara una situación irregular. Al observar la situación irregular la ciudadana Colmenarez, consistente en observar a Luis Guedez (El Tata) empujar con esfuerzo un contenedor de basura, le aviso al Sr. Elvis Cordero que se dirigió inmediatamente al sitio, al llegar se dispersaron los trabajadores Marcos Méndez y Marcos Fonseca para huir de la escena y Luis Guedez le pidió que no lo delatara a cambio de dinero, a lo cual se negó. Realizo el procedimiento de resguardando la evidencia que consiguió, es decir el aceite en el contenedor y lo llevo a resguardo y protección para que se procediera a proteger y para realizar las pruebas al producto. (Folios 119 y 120 del Expediente Administrativo).
Alego que; En el caso del ciudadano ANTONIO JOSE AMORIN: Declaro que les siguió la corriente a los ciudadanos Luis Guedez (El Tata) y Marcos Fonseca (Mangazo) en el plan que elaboraron para extraer ilícitamente aceite propiedad de COPOSA. Declaro que Marcos Méndez que estaba en planta de agua llego a informar que había un oficial rondando la zona y el testigo lo tranquilizo haciéndole ver a Marcos Méndez que el oficial estaba con ellos en “la jugada”. Declaro que vio la planificación completa, que observo cuando luego que le atendieron el teléfono a Luis Guedez, fue a buscar el aceite y vio donde lo guardo y como tenia el vestuario y las botas llenas de aceite. Que le ofrecieron dinero para entrar a la jugada. Que los involucrados se ocultaron. Que planificaron la observación en paralelo desde las cámaras, que involucro al líder de los supervisores para que pudieran evitar la ilícita extracción. Que informo a Elvis Cordero para que pudieran atrapar a los trabajadores y observarlos también desde las cámaras. (Folios 121 y 122 del Expediente Administrativo).
Alego que; el ciudadano Adair José Linarez, tanto en la testimonial como en el control ejercido por la defensa sobre la ratificación de contenido y firma: declaro que un trabajador conocido como el TATA, mientras hacia su recorrido le pregunto si era serio y le ofreció dinero mostrando una paca de efectivo para que le mantuviera el área libre para sacar cierta mercancía, el se negó, pero luego por el plan que habían hecho para evitar la extracción y por lo que le indico el Sr. Elvis Cordero, les siguieron la corriente para evitar la extracción. Observo a los tres trabajadores involucrados y aunque no a todos los conoce por nombre, si por su descripción física y apodo, pudiendo identificar AL TATA, AL MANGAZO y a Marcos Méndez. Pudo observar como huían del sitio. Constato además que todo fue planificado con Elvis Cordero y que participaron su compañero de trabajo Antonio José Amarin y Yusmerly Colmenarez. También dijo que encaro a los trabajadores involucrados que estaban muy nerviosos fuera del área que correspondía. (Folios 123,124 y 125 del Expediente Administrativo).
Alego que la ciudadana MARITZA JOSEFINA PARRA: además de ratificar el contenido y firma del informe cromatografico declaro: que ese análisis es una análisis de identidad es decir, cada aceite posee características especificas dependiendo del tipo de aceite, a través de la experiencia y basado en las normas covenin, dependiendo de la presencia de ácidos grasos específicos se puede determinar que tipo de aceite es, es decir si es de soya si es de palma, si es de maíz, girasol, etc. Ese día jueves 10 de enero resguardo le pide que le inyecte unas muestras que van hacer tomadas en el área de resguardo, según las características del perfil cromatograficos que aparecen, las muestras corresponden a aceite de soya, ese día se comparo las tres muestras con las muestras que se muestrean durante la noche en la empresa coincidió con el tanque 123. es decir, el aceite ilícitamente extraído y debidamente resguardado, es aceite propiedad de COPOSA. (Folio 126 del Expediente Administrativo).
Alego que la ciudadana YUSMERLY COLMENAREZ: declaro que aproximadamente a la 1:00 A.m. del día 10 de enero, se presento el supervisor de la empresa Marivan Antonio Amorin y el oficial Adair Linarez solicitando hablar con el controlador ELVIS CORDERO quien los atendió y le indica que se dirijan a la sala de monitoreo y se ubiquen en el monitor 3 específicamente en las cámaras 21 y 22 las cuales enfocan el área de extracción 800, recepción y despacho y parte de planta de agua, observo a los trabajadores LUIS GUEDEZ, MARCOS FONSECA Y MARCOS MENDEZ que están conversando en el área posterior, captaron una actitud sospechosa, salían se asomaban regresaban y se asomaban y regresaban a la oficina de recepción y despacho. ELVIS CORDERO indica que siga monitoreando y que se comuniquen vía telefónica cuando el trabajador LUIS GUEDEZ salio del área de extracción 800 con el contenedor la índico que así lo hizo. Declaro que observo al trabajador LUIS GUEDEZ con el contenedor gris de basura y se veía que lo traía con esfuerzo físico, allí lo interceptan. Resguardaron las evidencias y siguieron el procedimiento pertinente. (Folios 130 y 131 del Expediente Administrativo).
Alego que el ciudadano JOSE LINAREZ, tanto en la testimonial como en la ratificación de contenido y firma: declaro que en los videos de la cámara 9 del monitor 3 se observa a un trabajador empujando un carrito de basura en extracción 800 con sentido hacia la zaranda de harina luego a los segundo se ve que regresa con el mismo carrito con esfuerzo físico y regresa a extracción 800. en el segundo video se observa que hay una especie de monitoreo de área, caminan desde la parte lateral del silo de concreto a la oficina de recepción y despacho. Observo a un trabajador que estaba vigilando la zona, se observa que apagan las luces y al rato aparece en el área que ellos intercambian palabras y se ve que cruzan con el carrito. El testigo declaro que reconoce a los involucrados en los videos por apodo y complexión o características físicas, a lo que dijo “LUIS GUEDEZ le dicen TATA de estatura y complexión media y de corte militar, MARCOS FONSECA, EL MANGAZO por lo pavo que utiliza el cabello y el Sr. MARCOS MENDEZ que siempre me lo encuentro en recepción de crudo”. (Folios 132 y 133 del Expediente Administrativo).

Manifestó que; Tal como se denota del análisis de los testigos, las narraciones fueron coincidentes en cada uno de los eventos de los hechos que involucran a LUIS GUEDEZ, MARCOS FONSECAS Y MARCOS MENDEZ en casuales para autorizar el despido por justa causa y a su vez coincide totalmente con las documentales consignadas.

Alegó que Además; mediante la ratificación de contenido y firma que realizaron los ciudadanos: Juan Quilarque y Ender Medina se demostró: el reporte interno mediante el cual se señala la denuncia realizada por el supervisor de Marivan, Antonio Amorin y del oficial de planta de tratamiento, denunciando a un trabajador ofreciendo dinero a cambio de dejarlos sacar ilícitamente productos de la compañía. Lo cual demuestra concurrentemente los hechos en que incurrió el trabajador. Que se siguieron los procedimientos adecuados para la observación de la irregularidad y que se resguardo la evidencia. (Folios 128 y 129 del Expediente Administrativo).

Alegó que se opusieron al trabajador las grabaciones de videocámaras de seguridad obtenidas en la sede de COPOSA, durante la madrugada del día jueves diez (10) de enero de 2019. (Folios del 137 al 139 del Expediente Administrativo).

Alegó que a su vez se realizo experticia sobre los archivos contentivos de las grabaciones de video consignadas en disco compacto (DVD) marcado “1”. (Folio 146 del Expediente Administrativo). Mediante la cual se demostró: la autenticidad e integridad de las grabaciones de video, que no han sido editadas ni alteradas en modo alguno y el contenido de los referidos videos. A tale fines se designo experto al ciudadano: José Linarez, quien presento informe técnico dando fe del contenido e inalterabilidad de los videos, lo cual hizo el 18 de junio de 2019.

Alegó que estas grabaciones coinciden con los hechos denunciados, con las documentales y los dichos de todos los testigos y se comprobó: “cámara 9, monitor 5”:
1) al minuto 10:40 del video se visualiza a una persona movilizando un carrito de basura con una sola mano, en la cual se ve que no hace esfuerzo alguno.
2) Al minuto 11:14 de grabación se visualiza nuevamente a una persona con el carrito de basura haciendo más (sic) esfuerzo al traslado.
3) Al minuto 21:20 de grabación se observa a una persona (según el experto es el supervisor de seguridad), ya que con el carrito decomisado quien se dirige hacia la oficina de resguardo. CAMARA 21 MONITOR 3:
1) AL minuto 1:24 de la grabaciones visualiza que se apaga el faro que de acuerdo a lo indicado por el experto al preguntarse (Sic) donde se encuentra ubicada esta área, este manifiesta que se encuentra entre la tolva de recepción y despacho, y silos de concreto.
2) Se visualiza a dos personas en el área de recepción y despacho en el cual uno lleva un carrito de basura.
3) Al minuto 1:57 de la grabación se visualiza nuevamente a una persona en el área de recepción y despacho, quien va y luego se devuelve hacia la parte posterior del área de recepción y despacho (de acuerdo a lo manifestado por el experto al preguntársele sobre que (Sic) área era esa).
4) Al minuto 3:13 de la grabación se vuelve a visualizar a una persona en esa misma área, y al minuto 5:18 vuelve a verse a una persona haciendo nuevamente la misma acción de estar en esa área de recepción y despacho.
5) Al minuto 6:29 se visualiza en el área de recepción y despacho a una persona moviendo el carrito de basura hacia el área de planta de agua caminando de manera rápida, y luego se visualiza a una persona por la parte de recepción y de allí (Sic) se regresa a la parte posterior de la oficina de recepción y despacho.
6) Al minuto 7:26 de la grabación se visualiza a una persona dirigirse hacia el área posterior de la tolva de recepción, y se visualiza también otra persona que viene con camisa azul, según (Sic) el experto al preguntarle cual es esta área manifiesta que es refinería dos y el ciudadano de camisa azul es el controlador Elvis Cordero.

Alegó que en la Cámara 21 monitor 3 tercera parte el cual fue reproducido en la laptop (Sic) en dicho video se visualizo (Sic) lo siguiente:
1) Se visualiza a dos personas en el área de trampa de grasa refinería (Sic) dos, y según el experto son los vigilantes.
2) Se visualiza al controlador con el carrito de basura dirigiéndose al área de extracción 800”.

Aduce a su favor que de la reproducción audiovisual, se observa el detalle de cómo los hechos coincide totalmente con la declaración de los testigos, que a su vez identificaron claramente al ciudadano Marcos Antonio Méndez entre los involucrados en los mismo, siendo perfectamente descrito, por nombre, apellido, apodo y complexión física.

Alego también; que Adicionalmente, Coposa solicito la calificación de falta según el literal “i” del articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT): “Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, y acompaño al expediente administrativo marcada “H”, en cuatro (04) folios útiles, descripción de cargo del operador II en el área de almacén de materia prima la cual fue opuesta al trabajador y no fue desconocida haciendo valor de plena prueba, mediante la cual se demostró: que el trabajador accionado, con sus conductas del día 10/01/2019, incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que sostiene con Coposa; que las funciones asignadas por COPOSA al operador II MARCOS ANTONIO MENDEZ BELLO están orientadas a utilizar de manera optima sus recursos al impedir el desperdicio de materias primas y producto terminado, asignándole el manejo de las válvulas y precintos de seguridad, el recupero de aceites e informar el volumen a su supervisor, así como la verificación de las cantidades cargadas en los vehículos, por lo que al tratar de sustraer irregularmente de planta tres (03) cuñetes de aceite desodorizado de soya (de 18 litros cada uno, un total de 54 litros aproximadamente), el trabajador ha incumplido abiertamente con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo con COPOSA; que el Sr. Méndez tiene responsabilidad de cumplir a cabalidad las normas de higiene y seguridad, cumplir con la seguridad alimentaria y las buenas practicas de manufacturas del proceso que esta operando, así como en velar por el correcto uso y el mantenimiento de todos los activos de COPOSA, entre los que se encuentran, los productos alimenticios que esta genera mediante su actividad económica, y evidentemente incumplió abiertamente con tales responsabilidades: que el Sr. Marcos Méndez tiene acceso a las materias primas, al producto terminado y al semi-terminado. De modo que, al incurrir en las conductas denunciadas, se ha aprovechadote la confianza brindada por la empresa al asignarle tales funciones. (Folios 96 al 99 del Expediente Administrativo).

Manifestó; que al respecto, cabía señalar que las manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento proferidas por la administración, concretadas a través de actos administrativos preparatorios o conclusivos de la voluntad administrativa- según sea el caso deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto.

Alego que; Cuando la Administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos lácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resultara vaciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. De manera que, la imposición decretada por el órgano Administrativo contra COPOSA se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, según el cual la Administración solo puede actuar “con sometimiento pleno a la Ley y al derecho”, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 141 del Texto Constitucional y en los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad.

Alego que de lo antes dicho, se desprende claramente que el ciudadano objeto de la calificación de despido, se encuentra incurso en el literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores: “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, ya que se demostró claramente que intento sustraer aceite propiedad de COPOSA en abierta complicidad con dos compañeros de trabajo e intentando ofrecer dadivas ilícitas a vigilantes externos y al personal de COPOSA para que les prestaran colaboración y no revelasen los hechos Irregulares, todo lo cual se enmarca en una conducta inmoral y en falta de probidad.

Expreso Además que; el trabajador calificado se encontraba incurso en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT): “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Por cuanto de los hechos se desprende que las funciones asignadas por COPOSA al Operador II MARCOS ANTONIO MENDEZ BELLO están orientadas a utilizar de manera optima sus recursos al impedir el desperdicio de materia primas y producto terminado, por lo que al tratar de sustraer irregularmente de planta tres (03) cuñetes de aceite desodorizado de soya (18 litros de cada uno, un total de 54 litros aproximadamente), el trabajador ha incumplido abiertamente con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo con COPOSA, además tiene responsabilidad de cumplir a cabalidad las normas de higiene y seguridad, cumplir con la seguridad alimentaria y las buenas practicas de manufacturas del proceso que esta operando, así como en velar por el correcto uso y el mantenimiento de todos los activos de COPOSA, entre los que se encuentran, los productos alimenticios que esta genera mediante su actividad económica, y evidentemente incumplió abiertamente con tales responsabilidades.

Alego que se evidencia el falso supuesto de derecho en que incurre la providencia, ya que al estar MARCOS ANTONIO MENDEZ BELLO comprobadamente incurso en las causales de despido contempladas en los literales “i” y “a” del articulo 72 de la LOTTT, ha debido ser calificado para que proceda el despido con justa causa.

Aduce que, en concreto, al imponerse a COPOSA la continuación de la mencionada relación laboral, se produce una flagrante violación del principio de legalidad penal y administrativo, al dejar de aplicar al supuesto de hecho verificado en el presente caso, una consecuencia que esta prevista para los casos de incumplimiento del deber señalado en la norma; incumplimiento que ocurrió por parte del trabajador, según quedo demostrado con procedencia.

Acoto, que la consecuencia penal es aun mas grave en este caso, ya que el trabajador fue reincorporado en su puesto de trabajo, causando perjuicios evidentes a mi representada.

Expreso que COPOSA logro demostrar que el trabajador se encuentra incurso en las faltas denunciadas, lo hizo mediante la prueba documental, la testimonial, la experticia, la reproducción de videos; todas coincidentes entre si, de modo que la afirmación contenida en la providencia administrativa, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de faltas por entender que no se logro probar las faltas en la que incurrió el trabajador, es falsa.

Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente a este tribunal que declare la nulidad de la referida providencia.

SEGUNDO: Solicito Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por violación de las normas de Valoración de las pruebas aportada por nuestra representada en el Procedimiento Administrativo:

Manifestó; que ello era así , Toda vez que la administración rechazo arbitrariamente por supuesta falta de comprobación, los hechos en que incurrió el trabajador y que lo hacen incurso en causales de despido, los cuales se encuentran adecuadamente soportados en los documentos que nuestra representada presento y evacuo en el procedimiento Administrativo, así como en las declaraciones testimoniales, la experticia y la reproducción de video en el que se observa los hechos concatenada y contestemente descrita por los testigos y además contenidos en los documentos, sin haber sido debidamente apreciados en todo su valor probatorio, por la Inspectoría del Trabajo, ya que omitió totalmente dar el valor que corresponde a cada prueba y además omitió la obligación de concatenarlas entre si; suministrando todos los elementos de prueba necesarios a los fines de que la Inspectoría del trabajo procediera a la calificación de las faltas denunciadas y cometidas por el trabajador; Marcos Antonio Méndez Bello, tal como se describió detalladamente en el punto anterior. Procediendo a realizar un rechazo genérico de las pruebas promovidas.

Expresó que; Tan es así que la Providencia Administrativa, de una manera simplista, desestimo las pruebas aportadas por nuestra representada durante el procedimiento sumario, sin argumentos de validez, en efecto expreso: cabe destacar que la parte hoy accionante no logro mediante sus medios probatorios demostrar la falta incurrida por el trabajador, por lo que se considerò que no esta dentro de las causales de despido establecidas en los literales “A”, “E”, “I” del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y una vez analizado lo anterior, el Inspector considero Improcedente la autorización de despido.

Alegó que; Las superficiales afirmaciones Administrativas contenidas en la providencia, no solo evidencia que la Administración, cómodamente se aparto de los principios de apreciación legal de la prueba, tanto ignoro por completo las reglas o normas que predeterminan el valor de cada medio de prueba en el proceso.

Arguyo que; en efecto en el presente caso, la Administración desecho ilegalmente cada una de las pruebas para arribar a la vaga conclusión de que COPOSA, no probo, omitiendo el contenido y alcance de cada una de las pruebas y de estas entre si.

Denuncio la grosera arbitrariedad de la actuación de la Administración, que esta se ve radicalmente agravada si se considera la situación de indefensión en la cual se ve colocada nuestra representada, supuestamente analizadas por la Administración.

Manifestó que la Providencia viola las normas de valoración de la prueba por falta de aplicación, el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces valorar las pruebas por la sana critica, al menos que exista norma expresa de valoración, como es el caso de las documentales.

Alego en su denuncia que las pruebas que han debido ser valoradas por la sana critica, al contrario se vieron sin fundamentación que permita determinar como es que el órgano decisor llego a la conclusión que llego, no existe norma de lógica o de máxima de experiencia ni mucho menos una combinación de estas que permitan saber por que los testigos no tienen valor, Porque los testigos concatenados y conteste entre si no tuvieron valor, porque los testigos concatenados y concordantes con las pruebas documentales no tuvieron valor; porque los testigos concordantes con la reproducción de los videos no fueron valorados y al contrario desechados.

Alego que Todo ello, deja en evidencia la violación de las normas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, pero también viola abiertamente la norma de valoración de la prueba testimonial del articulo 508 del C.P.C, ya que estas norma ordena que para la apreciación del testigo, se debe examinar que sus dichos concuerden entre si y con las demás pruebas.

Alego que como lo había relatado antes, se observa que los testigos ELVIS CORDERO, ANTONIO JOSE AMORIN, ADAIR JOSE LINAREZ y YUSMERLY COLMENAREZ, fueron testigos de los hechos en los que el trabajador MARCOS ANTONIO MENDEZ BELLO realizo junto a otros dos compañeros actos ilícitos para tratar de extraer aceite de COPOSA, participando en acciones que incluyen ofrecimiento de dinero para que lo cubran en sus irregularidades y faltando a sus deberes como trabajador. Fueron absolutamente contestes, reconociendo al involucrado y a sus actuaciones. A su vez sus declaraciones fueron consistentes con las documentales que probaron en el mismo sentido y que cursan en el expediente administrativo a los folios (del 61 al 72, folios 89 y 90, folios 92 y 93, folios 119 al 125, folios del 130 al 133). A su vez el testigo JOSE LINAREZ, tanto en la testimonial como en la ratificación de contenido y firma, ratifico cada uno de los hechos observados por los anteriores testigos conteste, pero esta vez observándolo desde las cámaras de video, reconociendo claramente a los trabajadores involucrados y describiendo los mismo hechos narrados por los anteriores testigos.

Manifestó a su favor que tal como se denota del análisis de los testigos, las narraciones fueron coincidentes en cada uno de los eventos de los hechos que involucran a Marcos Méndez, en causales para la autorizar el despido por justa causa, expreso que adicionalmente, la ratificación de contenido y firma que realizaron los ciudadanos: Juan Quilarque y Ender Medina se demostró: el reporte interno mediante el cual se señala la denuncia realizada por el Supervisor de Marivan, Antonio Amorin y del oficial de planta de tratamiento, denunciando a un trabajador ofreciendo dinero a cambio de dejarlos sacar ilícitamente productos de la compañía, lo cual demuestra concurrentemente los hechos en que incurrió el trabajador arriba nombrado.

Así mismo alegó que por su parte la testigo MARITZA JOSEFINA PARRA: además de ratificar el contenido y firma del informe cromatograficos demostró que el aceite ilícitamente extraído y debidamente resguardado, es aceite propiedad de COPOSA, pero la importancia de la concordancia, es que de os dichos de los testigos Elvis Cordero y Yusmerlys Colmenarez, se desprende que se resguardo la evidencia y que se le llevo a Maritza Parra la muestra del aceite encontrado en poder del trabajador y que el aceite es propiedad de COPOSA. Más concordancia de los hechos narrados por cada uno de los testigos y contenidos en las documentales.

También expreso que como si esto no fuera suficiente, se le opusieron al trabajador las grabaciones de los videos que fueron reproducidas en sede Administrativa, comprobándose que no hubo alteraciones y en ellas se demostró que los hechos e involucrados coinciden totalmente con lo descrito por los testigos y respalda el contenido de cada prueba documental, incluyendo el informe sobre las grabaciones; como es que entonces no se valoraron estas pruebas, abiertamente en violación a los artículos 507, 508 y 590 del CPC. . Trascribió los párrafos textuales de la providencia donde se desechan los informes, el reporte y la denuncia , manifestando que si bien es cierto estas pruebas Por si sola quizá no hacen plena prueba, pero adminiculadas con el resto de las testimoniales, documentales y prueba libre, por supuesto que hacen plena prueba.
Trascribió los párrafos textuales de la providencia do9nde se valoran los videos, denunciando que órgano decisor estaba obligado a relacionar la reproducción de los videos con el resto de las pruebas, es decir, no podía con tan simplista argumento desecharla; porque no se identifican a los involucrados, ya que de haber tomado en cuenta que Yusmerlys Colmenarez (Testigo) los identifico a través de las cámaras y luego en persona; lo que coincide con los hechos descritos por los testigos Amorin, Adair Linares, Elvis Cordero quienes también identificaron a los involucrados y por las documentales marcadas “A”, “B”, “D”, “F-3”, “F”, que son absolutamente coincidente y que fueron en acto fijado por la inspectoría debidamente cotejadas con su original al igual que el resto de las documentales a las que se refirió en las citas anteriores. De haberlo hecho, la decisión hubiera sido otra.

TERCERO: Solicito Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Motivación Errónea: El órgano decisor dijo que la parte accionante supuestamente no logro probar las faltas denuncias sin embargo al momento de referirse a las pruebas, lo hacen sin fundamentar ciertamente lo que se desprende de las misma, cuando nos remitimos a las documentales en el caso del documento marcado con la letra “A” en los 61 al 68 de expediente Administrativo, la providencia reconoce la existencia de cada de los hechos irregulares, pero dice que se trata de un hecho incierto que pudo o no ocurrir, por lo que no otorga valor probatorio. Ahora bien, los hechos ocurridos y establecidos en la providencia son suficientes para calificar la falta.

Luego de transcribir un pararlo de La Providencia donde el inspector no le concede valor probatorio a la declaración de un testigo, el recurrente alegar que del mismo se desprende que según el órgano decisor no es importante que hayan intentado extraer ilícitamente un producto propiedad de COPOSA, entre estos trabajadores claramente involucrados, cada uno en un rol previamente descrito; lo importante pereciera ser que no lograron sacar el aceite porque les frustraron el intento, lo que hace evidente la motivación errónea del Inspector.

En la Providencia en el folio 166 y su vuelto del expediente Administrativo, se promovió documental de informe y quien decide considera que lo expresado por el testigo no permite determinar que ciertamente el trabajador hoy accionado haya cometido alguna falta, toda vez que se basa en presunciones de un posible hecho incierto que hubiese podido o no ocurrir, en ese sentido no se le concede valor jurídico.
Luego de transcribir parte de la declaración de uno de los testigo, manifiesta que su testimonio no deja margen de dudas; a quien se refería cuando identifica a Marcos Antonio Méndez Bello y además detalla con precisión que el trabajador intentaba extraer producto de la compañía; es obvio que no se trata de un hecho incierto que pudo o no ocurrir.
Luego de transcribir parte de la Providencia (folio 166 al vuelto del expediente Administrativo) relacionada con la valoración sobre el documental Marcado con la letra “D”, Manifiesta que esta prueba, Es desestimada además sin ser adminiculada al resto de las testimoniales, desvirtuándola erróneamente, cuando lo que se desprende tanto de la documental como la testimonial, es que el producto que trato de extraer el trabajador es propiedad de COPOSA y se encontraba a su alcance por el área en la que laboraba.

Así mismo sobre el documental Marcado con la letra “E1”, en la referida Providencia fue desechada; Cuando en realidad lo que prueba ese documento es que el trabajador Marcos Antonio Méndez Bello, se encontraba de turno en el momento en que ocurrieron los hechos que lo involucran en falta graves, Idéntico tratamiento se le dio a la prueba consignada con la letra “E-2”.

Continua la referida Providencia sobre el documental “F-3” La cual no se verifica la falta cometida del trabajador; La testigo no solo vio los videos, si no al trabajador involucrado en persona, vio al trabajador en actitud sospechosa, entrando y saliendo a las áreas donde los consiguieron con el material que trataban de extraer, además resguardo la evidencia y realizo el proceso adecuado.

Lugo de transcribir y pedir la lectura de las declaraciones que constan en el folio 130 y 131 del expediente administrativo y la valoración que al folio 167eel mismo expediente de la valoración de la documental promovida Administrativamente en el folio 167 del expediente Administrativo; se “Promovió documental marcada con la letra “H”, referente a descripción de cargo del operador II en el almacén de materia prima y que rielan del folio 96 al 99 del expediente Administrativo; la cual fue desestimada” cuando la realidad es que esa documental prueba cuales eran las funciones del trabajador y al incumplir con varias de estas obligaciones, se encuentra incurso en la causal de despido del literal “I” del articulo 79 de la LOTT, esta prueba también debió ser concatenada con el resto de las pruebas, siendo que además no fue desconocida por el trabajador.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Fecha 07/04/2022, oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas PP21-N-2019-000017, incoado por la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 142-2019 del 13 de Septiembre del 2019, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo TERCERO INTERESADO el ciudadano MARCOS ANTONIO MENDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.058. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con la presencia de la Abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza a cargo de este tribunal, la secretaria Accidental: NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ el alguacil JHONNY OVIEDO. Acto que fue reproducido por EL TÉCNICO AUDIOVISUAL de este circuito ciudadano LUIS AGUIAR. Se le dio Inicio a la Audiencia de Juicio, por parte de ciudadana jueza, quien cedió la palabra a la mencionada secretaria a los fines de certificar la presencia de las parte en la misma: Quien expreso ; certificó la COMPARECENCIA de la parte Recurrente: La Empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), representada en este Acto por su Apoderada Judicial la Abogada: NAUAL NAIME YEHIL, titular de la cedula de identidad N° V-11.647.614, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.635, cualidad que consta en Autos en los folio 14 al 18 de la primera pieza e igualmente certifico la INCOMPARECENCIA de la parte Recurrida : la Inspectoría del Trabajo, ni por si mismo ni por medio de Apoderada judicial. Así mismo Certifico la COMPARECENCIA del Tercero Interesado: Ciudadano: MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO, titular de la cedula de Identidad N° 11.078.058, asistido por la Abogada MARIA C. JARA ARIAS, Titular de la cedula de la Identidad N v 12.265.869
Seguidamente la ciudadana Jueza indicó a las partes el orden de sus intervenciones y de la evacuación de las pruebas y las normas para realizar sus exposiciones orales en el desarrollo de la Audiencia.
En este estado, la apoderada judicial de la parte Recurrente efectuó la exposición oral indicando los fundamentos de su petición, ratificando los vicios alegados que lo llevaron a solicitar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por:
1. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al entender equivocadamente que mi representada no logro mediante sus medios probatorios demostrar la falta incurrida por el Trabajador.
2. POR VIOLACION DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, Aportadas por mi representada en el procedimiento Administrativo.
3. POR MOTIVACION ERRONEA, Ratifico el expediente administrativo y todos los documentales contenidos y firman insertos en el expediente y todos los testimoniales, videos, audio y las experticias realizadas al líquido encontrado.
Subsiguientemente se le concede el derecho de palabra al Tercer Interesado tomando la palabra la abogada Asistente MARIA C. JARA ARIAS, y en su uso: niega y rechaza todos los alegatos expuesto por parte de la recurrente, alego que su representado ha sido eficiente y con una conducta intachable, con el cargo de operador de traslado de cintera, que a su representado fue investido en su hogar por el CICPC, por una denuncia interpuesta por coposa, manifestó que en el curso del procedí meto administrativo la inspectoría del trabajo solicito al cuerpo de investigación CICPC, un informe para analizar los hechos donde estaba involucrado su representado, o que hubiese ocurrió un hecho punible que así lo hiciera, pero no llegaron las resultas de reseña alguna del referido hecho, la empresa Coposa hizo el papel de Fiscal, Juez y de investigador, por tal motivo la inspectoría decidió en base a lo que realmente fue verdad, que allí ocurrió un hecho , que no estaba evidenciado quien lo hizo, o que su representado lo hubiera cometido, por lo que Ratifico todo lo que esta en el expediente administrativo y la providencia que se ataca y solicito que sea sin lugar el presente Recurso de Nulidad. En UANTO A LAS PRUEBAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO: Esta demandada no compareció a la Audiencia no contestó la demanda ni prueba alguna. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE en la misma Audiencia Insistió en hacer valer y Ratifico en su contenida y firma todas y cada una de las pruebas promovidas en sede Administrativa y por tanto de todas y cada una de las documentales contenidas en las copias certificadas en el expediente Administrativo que fueron acompañadas con el libelo, y solicito que fueran requeridas las originales del expediente administrativo. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO: Acto seguido con respecto a las pruebas en el derecho de palabra la abogado Asistente en palabra por el tercero interesado, Insistió en hacer valer a su favor las documentales contenidas a los autos en copias certificadas el expediente administrativo y consigno escrito de Promoción de Pruebas y Alegatos constante de tres (03) folio útiles, los cuales el tribunal dio por recibidos y ordeno agregarlo a los autos.

DE LA VALORACIÓN PRUEBAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA.

No se promovieron pruebas por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 26/11/2019. (Vid. Folio. 43 al 45 de la segunda Pieza.)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE COPOSA:

DOCUMENTALES:

1.- De las Promovidas, consignadas conjuntamente con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron admitidas oportunamente. En la audiencia de juicio la apoderada de la recurrente ratificó en la Audiencia de Juicio las pruebas que acompaño al escrito liberar, que consiste en copias certificadas del expediente Administrativo haciendo en especial énfasis en las pruebas cursantes en los folios150 151,152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 168, 169, 170 y 177, Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una copia certificada de un documento Administrativo con fuerza probatoria de publico, y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por la parte contraria se le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, por ser el mismo útil para el conocimiento de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo para verificar la existencia o no de los vicios delatadas.
Y Así se establece

Así pues como quiera que la recurrente hace hincapié en especifico en algunos folios de cuyo contenido observa esta sentenciadora que se trata de las actuaciones relativas a las Actas de Declaración de Testigos apreciándose que:

En los folios150 y 151 se encuentra contenida la Declaración del Ciudadano Elvis Cordero quien libremente manifestó: que los señores de la empresa Marivan Adair Linarez y José Amorin se presentaron la madrugada del 10 de enero de 2019 a denunciar que un trabajador les estaba ofreciendo dinero para que participen en “una jugada” que consistía en extracción de aceite, razón por la cual les dijo que se encargaran fingiendo que participaban, mientras quien testifico observaba la situación mediante las cámaras de seguridad; en ese momento le pidió a la ciudadana Yusmerlis Colmenarez que continuara observando por las cámaras y que le avisara apenas observara una situación irregular. Al observar la situación irregular la ciudadana Colmenarez, consistente en observar a Luis Guedez (El Tata) empujar con esfuerzo un contenedor de basura, le aviso al Sr. Elvis Cordero que se dirigió inmediatamente al sitio, al llegar se dispersaron los trabajadores Marcos Méndez y Marcos Fonseca para huir de la escena y Luis Guedez le pidió que no lo delatara a cambio de dinero, a lo cual se negó. Realizo el procedimiento de resguardando la evidencia que consiguió, es decir el aceite en el contenedor y lo llevo a resguardo y protección para que se procediera a proteger y para realizar las pruebas al producto. (Folios 119 y 120 del Expediente Administrativo).

En los folios 152 y 153 se encuentra contenida la Declaración del Ciudadano Alego que el ciudadano ANTONIO JOSE AMORIN: quien libremente Declaro que les siguió la corriente a los ciudadanos Luis Guedez (El Tata) y Marcos Fonseca (Mangazo) en el plan que elaboraron para extraer ilícitamente aceite propiedad de COPOSA. Declaro que Marcos Méndez que estaba en planta de agua llego a informar que había un oficial rondando la zona y el testigo lo tranquilizo haciéndole ver a Marcos Méndez que el oficial estaba con ellos en “la jugada”. Declaro que vio la planificación completa, que observo cuando luego que le atendieron el teléfono a Luis Guedez, fue a buscar el aceite y vio donde lo guardo y como tenia el vestuario y las botas llenas de aceite. Que le ofrecieron dinero para entrar a la jugada. Que los involucrados se ocultaron. Que planificaron la observación en paralelo desde las cámaras, que involucro al líder de los supervisores para que pudieran evitar la ilícita extracción. Que informo a Elvis Cordero para que pudieran atrapar a los trabajadores y observarlos también desde las cámaras. (Folios 121 y 122 del Expediente Administrativo).

En los folios154 al 156 se encuentra contenida la Declaración del Ciudadano Alego que; el ciudadano Adair José Linarez, quien libremente manifestó tanto en la testimonial como en el control ejercido por la defensa sobre la ratificación de contenido y firma: declaro que un trabajador conocido como el TATA, mientras hacia su recorrido le pregunto si era serio y le ofreció dinero mostrando una paca de efectivo para que le mantuviera el área libre para sacar cierta mercancía, el se negó, pero luego por el plan que habían hecho para evitar la extracción y por lo que le indico el Sr. Elvis Cordero, les siguieron la corriente para evitar la extracción. Observo a los tres trabajadores involucrados y aunque no a todos los conoce por nombre, si por su descripción física y apodo, pudiendo identificar AL TATA, AL MANGAZO y a Marcos Méndez. Pudo observar como huían del sitio. Constato además que todo fue planificado con Elvis Cordero y que participaron su compañero de trabajo Antonio José Amarin y Yusmerly Colmenarez. También dijo que encaro a los trabajadores involucrados que estaban muy nerviosos fuera del área que correspondía. (Folios 123,124 y 125 del Expediente Administrativo).

En los folios157 se encuentra contenida la Declaración ciudadana MARITZA JOSEFINA PARRA quien libremente manifestó: además de ratificar el contenido y firma del informe cromatografico declaro: que ese análisis es una análisis de identidad es decir, cada aceite posee características especificas dependiendo del tipo de aceite, a través de la experiencia y basado en las normas covenin, dependiendo de la presencia de ácidos grasos específicos se puede determinar que tipo de aceite es, es decir si es de soya si es de palma, si es de maíz, girasol, etc. Ese día jueves 10 de enero resguardo le pide que le inyecte unas muestras que van hacer tomadas en el área de resguardo, según las características del perfil cromatograficos que aparecen, las muestras corresponden a aceite de soya, ese día se comparo las tres muestras con las muestras que se muestrean durante la noche en la empresa coincidió con el tanque 123. es decir, el aceite ilícitamente extraído y debidamente resguardado, es aceite propiedad de COPOSA. (Folio 126 del Expediente Administrativo).
En los folios161 y 162 se encuentra contenida la Declaración de la ciudadana YUSMERLY COLMENAREZ quien libremente manifestó: que aproximadamente a la 1:00 A.m. del día 10 de enero, se presento el supervisor de la empresa Marivan Antonio Amorin y el oficial Adair Linarez solicitando hablar con el controlador ELVIS CORDERO quien los atendió y le indica que se dirijan a la sala de monitoreo y se ubiquen en el monitor 3 específicamente en las cámaras 21 y 22 las cuales enfocan el área de extracción 800, recepción y despacho y parte de planta de agua, observo a los trabajadores LUIS GUEDEZ, MARCOS FONSECA Y MARCOS MENDEZ que están conversando en el área posterior, captaron una actitud sospechosa, salían se asomaban regresaban y se asomaban y regresaban a la oficina de recepción y despacho. ELVIS CORDERO indica que siga monitoreando y que se comuniquen vía telefónica cuando el trabajador LUIS GUEDEZ salio del área de extracción 800 con el contenedor la índico que así lo hizo. Declaro que observo al trabajador LUIS GUEDEZ con el contenedor gris de basura y se veía que lo traía con esfuerzo físico, allí lo interceptan. Resguardaron las evidencias y siguieron el procedimiento pertinente. (Folios 130 y 131 del Expediente Administrativo).

En los folios163 y 164 se encuentra contenida la Declaración del Ciudadano JOSE LINAREZ, quien libremente manifestó tanto en la testimonial como en la ratificación de contenido y firma: declaro que en los videos de la cámara 9 del monitor 3 se observa a un trabajador empujando un carrito de basura en extracción 800 con sentido hacia la zaranda de harina luego a los segundo se ve que regresa con el mismo carrito con esfuerzo físico y regresa a extracción 800. en el segundo video se observa que hay una especie de monitoreo de área, caminan desde la parte lateral del silo de concreto a la oficina de recepción y despacho. Observo a un trabajador que estaba vigilando la zona, se observa que apagan las luces y al rato aparece en el área que ellos intercambian palabras y se ve que cruzan con el carrito. El testigo declaro que reconoce a los involucrados en los videos por apodo y complexión o características físicas, a lo que dijo “LUIS GUEDEZ le dicen TATA de estatura y complexión media y de corte militar, MARCOS FONSECA, EL MANGAZO por lo pavo que utiliza el cabello y el Sr. MARCOS MENDEZ que siempre me lo encuentro en recepción de crudo”. (Folios 132 y 133 del Expediente Administrativo).

Así pues revisadas las declaraciones rendidas por cada uno de los ciudadanos que anteceden y que rindieron su testimonio en sede administrativa como se aprecia de todos los folios que hizo hincapié la demanda, quien decide disiente de la valoración que al efecto realizo el ente administrativo que la emite y coincide totalmente con el alegato de la recurre respecto a que con estas declaraciones logro demostrar, que el trabajador calificado incurrió en los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta, Tal como se denota de sus narraciones. Las cuales fueron coincidentes en cada uno de los eventos de los hechos que involucran a MARCOS ANTONIO MENDEZ BELLO en las casuales para autorizar el despido por justa causa y a su vez coincide totalmente con las documentales consignadas. Por lo9 que quien decide considera y así lo establece que al haber desechado el emisor de la providencia estas declaraciones incurrió en el vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de los medios probatorios al declarar que la la empresa COPOSA no logro demostrar la falta incurrida por el mencionado trabajador, lo que lo llevo a considerar improcedente la solicitud.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO

DOCUMENTALES:

Promovidas y consignadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron admitidas oportunamente.

Ratificó a su favor pruebas emitidas por la Inspectoría y el contenido del expediente Administrativo. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien si cierto que se trata de una copia certificada de un documento público, que a su vez según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le debe otorgar pleno valor probatorio, por otro lado, no puede pasar por alto este tribunal que se trata de las copias del expediente y que el mismo ya fue objeto de valoración de donde se observo que efectivamente el inspector de trabajo que emitió la providencia incurrió en falso supuesto de hecho al valo9rar los testigos. Y Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de un Acto Administrativo que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 142-2019, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2019-01-00065, de fecha 10 de Septiembre de 2019, mediante el cual se declaro SIN LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa: CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA S.A., (COPOSA) Contra la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa y el tercero interesado el ciudadano: MARCO ANTONIO MENDEZ BELLO.

Al efecto, es propio recordar que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados absolutamente por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad -porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub. legal-, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Cónsono con los vicios delatados en este juicio, es de resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano (a), sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso, por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la inspectoría del trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento.
Así el aludido artículo 49 constitucional denunciado como violado dispone que: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en esa medida se aplican al procedimiento administrativo, mutatis mutandis, todos los atributos que de ese derecho recogen los numerales 1° al 8° de la referida norma constitucional, como lo son el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no ser obligado a confesarse culpable, prohibición de sanción sin previa ley, derecho a la cosa juzgada y derecho a la responsabilidad patrimonial ante el error, retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo. Conforme al contenido y alcance de la norma constitucional supra transcrita, el desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, es obvio que nuestro sistema jurídico exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Resultando evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.
Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujetas a numerus clausus [de número limitado], que busca en su interacción obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental. Este derecho fundamental se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Así las cosas, se hace necesario puntualizar que respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la Sala Constitucional en innumerables oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.
En el marco de nuestra Carta Fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.
Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello, para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo.
De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por, cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.
En el caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012), también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia N° 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

De seguidas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por adolecer de los vicios FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO , VALORACION DE LAS PRUEBAS y MOTIVACION ERRONEA en los términos siguientes:


Observa quien decide que la parte recurrente solicito la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por violación de las normas de Valoración de las pruebas y motivación errónea en el Procedimiento Administrativo:

Toda vez que la administración rechazo arbitrariamente por supuesta falta de comprobación, los hechos en que incurrió el trabajador y que lo hacen incurso en causales de despido, los cuales se encuentran adecuadamente soportados en los documentos su representada presento y evacuo en el procedimiento Administrativo, así como en las declaraciones testimoniales, la experticia y la reproducción de video en el que se observa los hechos concatenada y contestemente descrita por los testigos y además contenidos en los documentos, sin haber sido debidamente apreciados en todo su valor probatorio, por la Inspectoría del Trabajo, ya que omitió totalmente dar el valor que corresponde a cada prueba y además omitió la obligación de concatenarlas entre si; suministrando todos los elementos de prueba necesarios a los fines de que la Inspectoría del trabajo procediera a la calificación de las faltas denunciadas y cometidas por el trabajador; Marcos Antonio Méndez Bello, tal como se describió detalladamente en el punto anterior. rechazo genérico de las pruebas promovidas.

Tan es así que la Providencia Administrativa, de una manera simplista, desestimo las pruebas aportadas por nuestra representada durante el procedimiento sumario, sin argumentos de validez, en efecto expreso: cabe destacar que la parte hoy accionante no logro mediante sus medios probatorios la falta incurrida por el trabajador, por lo que se considera que no esta dentro de las causales de despido establecidas en los literales “A”, “E”, “I” del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y una vez analizado lo anterior, el Inspector considero Improcedente la autorización de despido.
Las superficiales afirmaciones Administrativas contenidas en la providencia, no solo evidencia que la Administración, cómodamente se aparto de los principios de apreciación legal de la prueba, tanto ignoro por completo las reglas o normas que predeterminan el valor de cada medio de prueba en el proceso.
En efecto en el presente caso, la Administración desecho ilegalmente cada una de las pruebas para arribar a la vaga conclusión de que COPOSA, no probo, omitiendo el contenido y alcance de cada una de las pruebas y de estas entre si.
Pero más aun, la grosera arbitrariedad que evidencia la denunciada actuación de la Administración se ve radicalmente agravada si se considera la situación de indefensión en la cual se ve colocada nuestra representada, supuestamente analizadas por la Administración.
La Providencia viola las normas de valoración de la prueba por falta de aplicación, el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces valorar las pruebas por la sana critica, al menos que exista norma expresa de valoración, como es el caso de las documentales.
Sin embargo en la presente causa aquellas pruebas que han debido ser valoradas por la sana critica, al contrario se vieron sin fundamentación que permita determinar como es que el órgano decisor llego a la conclusión que llego, no existe norma de lógica o de máxima de experiencia ni mucho menos una combinación de estas que permitan saber por que los testigos no tienen valor, Porque los testigos concatenados y conteste entre si no tuvieron valor, porque los testigos concatenados y concordantes con las pruebas documentales no tuvieron valor; porque los testigos concordantes con la reproducción de los videos no fueron valorados y al contrario desechados.
Tal como se denota del análisis de los testigos, las narraciones fueron coincidentes en cada uno de los eventos de los hechos que involucran a Marcos Méndez, en causales para la autorizar el despido por justa causa, lo cual demuestra concurrentemente los hechos en que incurrió el trabajador arriba nombrado.

Pero como si esto no fuera suficiente, se le opusieron al trabajador las grabaciones de los videos que fueron reproducidas en sede Administrativa, comprobándose que no hubo alteraciones y en ellas se demostró que los hechos e involucrados coinciden totalmente con lo descrito por los testigos y respalda el contenido de cada prueba documental, incluyendo el informe sobre las grabaciones; como es que entonces no se valoraron estas pruebas, abiertamente en violación a los artículos 507, 508 y 590 del CPC.
Por si sola quizá no hacen plena prueba, pero adminiculadas con el resto de las testimoniales, documentales y prueba libre, por supuesto que hacen plena prueba.

Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo que concluido por esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse configurado el vicio de desviación poder, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

Así pues observa quien decide que la recurrente centra las causa que invoca para pedir la nulidad de la providencia contra la cual recurre palabras mas o palabras menos, en concreto, en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en a valoración de las prueba, al respecto quien decide comparte todas las argumentaciones hechas para discurrir contra la misma, pero disiente en el sentido de que tales vicios se hayan incurrido para valorar todos los medios probatorios por ella ofrecidos, todas ves que en opinión de quien decide no todas las pruebas y documentales ofrecidas eran pertinentes para demostrar los hechos que alego había incurrido el trabajador calificado, ya que solo constituye medios de pruebas aquellos que se forman en el curso del expediente y los cuales son objeto del co9ntrol de la prueba, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por lo tanto las actas y documentales creada por el patrono internamente al ocurrir un hecho, constituyen actuaciones ilegitimas e ilegales, ya que los hechos como el que motivó la solicitud de calificación de falta al trabajador MARCOS ANTONIO MENDEZ bello solo pueden ser probados a través de la comparecencia ante el órgano administrativo de los testigos que tuvieron conocimiento o presenciaron los hechos de algún modo.
Así las cosas el ente administrativo al dictar la providencia, solo debió darle valor probatorio a las documentales creadas conforme a la ley como es el caso de la documental promovida como letra H contentiva de la Descripción de cargo, que riela del folio 96 al 98 del expediente administrativo (correspondiente al folio 127 al 130 del presente expediente pieza 1) el cual le fue opuesto al trabajador por la empresa y que no fue objeto de impugnación por parte del mismo, documento del cual se evidencia el cargo y la descripción de las actividades y obligaciones que tenia el trabajador calificado; lo que llevaría a concluir al inspector que efectivamente a este trabajador se le había confiado por razones de su oficio el aceite o material que pretendía sustraer y/o ocultar, por lo que con los que respecta al alegato de falso supuesto en la valoración a las documentales promovidas como medios probatorios; solo comparte con la recurrente quien decide el alegato de dicho vicio en cuanto a la valoración de esta documental y disiente con respecto al restote las documentales.

Así pues, en conclusión esta sentenciadora considera y así los establece que si se encuentran presentes en la providencia administrativa contra la cual se recurre los vicios delatados respecto a la valoración de la referida documental del párrafo anterior así como presentes los vicios denunciados en la valoración de los testigos; evidenciándose como lo afirma la recurrente, que la Administración cómodamente se aparto de los principios de apreciación legal de la prueba, e ignoro por completo las reglas o normas que predeterminan el valor de cada medio de prueba en el proceso Así se decide.

Por ultimo en cuanto a las costas resulta útil recordar que el Estado Venezolano, se organiza territorialmente en distintas entidades políticas, esto es: La República, los Estados y los Municipios. De una lectura del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pareciera deducirse que en materia laboral, sólo la República está exenta de condenatoria en costas procesales (en caso de resultar totalmente vencida en un proceso judicial), pues dicha norma consagra expresamente la procedencia de la referida condenatoria en costas contra de los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas y Fundaciones del Estado, excluyendo tácitamente a la República.
Dicha exclusión tácita a favor de la República, que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obedece al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (1974) y al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) que establecen lo siguiente:
Artículo 10 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:
En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Respecto a la CONDENA DE COSTAS EN JUICIOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS en sentencia dictada por la SCS/TSJ N° 1119 de fecha 11.8.2014 en el curso de Recurso contenciosos Administrativo intentado por MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL) estableció:

“La Sala de Casación Social determinó la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte recurrente alegó la improcedencia de una condena de las costas del proceso, en razón de que lo discutido es la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares (la certificación de enfermedad ocupacional) y, por ende, la acción es de naturaleza extra-patrimonial. La Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. “

Igual Criterio fue establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de Justicia N° 1582 de fecha 21.10.2008, (caso: solicitud de nulidad parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpuesto por JORGE NEHER ÁLVAREZ y otro) .

Es necesario señalar también que el artículo 12 de la norma procesal laboral, señala que en aquellos procesos, en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y se anula en consecuencia la Providencia Administrativa Nº 142-2019,, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2019-01-00065, de fecha 10 de Septiembre de 2019, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa Consorcio Oleginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA) contra el ciudadano: MARCOS ANTONIO MENDEZ BELLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.078.058.

SEGUNDO: Se ordena Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio y una vez que conste en autos su notificación del procurador y venza el lapso de suspensión concedido al PROCURADURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA correrán los (05) cinco días para intentar los recursos de ley.

TERCERO: Se ordena Notificar a la PROCURADURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de la presente decisión, a través de oficio y ACOMPAÑAR AL OFICO QUE AL EFECTO SE LIBRE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA de conformidad con el articulo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y una vez que vez que conste en autos su notificación y correra primero el lapso de suspensión de 08 días y luego correrán los (05) cinco días para intentar los recursos de ley contra esta sentencia.

CUARTO: No se condena en Costas al tercero Interesado por devengar menos de tres salarios mínimos de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se exonera de las mismas al la Inspectoría del Trabajo por ser un Órgano directo del Ministerio del Trabajo, Órgano del ejecutivo nacional que goza de los Privilegios de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (27) veintisiete días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Titular
Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria, Acc

Abg. NOHEMI ROJAS
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/og