REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2022-000004
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L2022-000004
PARTE DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA NUÑES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 9.628.730, Única y universal heredera del Causante JOSÉ FÉLIX SÁNCHEZ TORRES, cuya Cédula de Identidad era la No V- 5.949.916
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA LOPEZ y DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, titulares de la cedula de identidad N° V-14.000.541 y V- 13.485.539, en su orden e inscritas en el Instituto de Prevision del Abogado bajo los Nos 101.808; y 92.421 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MICEVEN C.A representada por el ciudadano JIANHUI LUO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E- 82.278.422
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.677.154, inscrito en el Instituto de Prevision del abogado bajo el No 113.277
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL Y DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy 01 de julio de 2022, siendo las 10:00 am, comparecen por ante este despacho la demandada, sociedad de comercio: “MICEVEN C.A,”, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, antes identificado, quien presenta poder y deja copia del mismo el cual fue Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el numero 60, tomo 13, folios del 196 al 198 de fecha 31 de mayo de 2022, antes identificado y se da por notificada en este acto y renuncia al lapso de comparecencia. Igualmente comparece la ciudadana LILIANA JOSEFINA NUÑES, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ROSA VIRGINIA LOPEZ y DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, plenamente identificadas, quienes de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan Notificadas y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la pandemia y escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se fija y realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado accionado convalida cualquier omisión o despacho saneador que pudiere ameritar la demanda. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promoviendo sus escritos de pruebas, la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes mediaran de la siguiente manera: PRIMERO: La parte demandada, conviene con lo dicho por el demandante referido a fecha de ingreso, fecha de egreso, salario pero que el horario de trabajo era con salida a las 4:00 pm, concuerda con el motivo de finalización de la relación laboral, así como adeudar los conceptos demandados de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, en los montos detallados en el escrito libelar; tiempo de servicio 1 mes y 18 días, para un total 8 días de antigüedad, calculado así: 5 días / 30 = 0,166 x 18=3, a razón de su último salario (se incluye alícuotas de utilidad y bono vacacional correspondiente), a saber Bs. 4,87 (como salario Integral Diario), correspondería a 8 días por este concepto Bs 38,96 Ahora bien, los otros conceptos laborales como Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 196 de la LOTTT y utilidades fraccionadas, según lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, son calculados de la siguiente manera:

CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Vacaciones Fraccionadas desde el 03/02/2022 al 21/03/2022 1,25 4,33 Bs 5,41
Bono Vacacional Fraccionado desde el 03/02/2022 al 21/03/2022 1,25 4,33 Bs 5,41
Utilidades Fraccionadas desde el 03/02/2022 al 21/03/2022 2,5 4,33 10,82
TOTAL OTROS CONCEPTOS LABORALES Bs 21,64

SEGUNDA: En consecuencia la parte patronal, ofrece el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON SENTA CENTIMOS (Bs. 60,60), cuyo valor en Dólares americanos tomando como referencia la Tasa Central del Banco Central de Venezuela al 30/06/2022 Bs. 5,51, la cantidad de DIEZ DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $ 10,99). Aclarando la representación patronal que el trabajador en ningún momento que duró la relación laboral percibió salario en moneda extranjera, todos sus pagos laborales fueron en Bolívares Digitales; pero que en aras de llegar a una transacción que finiquite el presente litigio accede a cancelar dichos beneficios en moneda extranjera dólar americano. Más, los montos por Accidente Laboral, daño Moral, según el artículo 130 de la LOPCYMAT, Daño Moral, como se detallará más adelante. TERCERA: Por cuanto el demandante LILIANA JOSEFINA NUÑES, reclama en su escrito de demanda, la indemnización por accidente laboral según Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegando que el salario mínimo urbano vigente para la fecha del accidente que ocasiono su muerte, era por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares mensuales (Bs, 130,00), el cual debe multiplicarse tal monto por 20 veces: Bs. 130,00 x 20 = Bs. 2.600,00, para un total adeudado por pago único de la LOPCYMAT, Artículo 85, la cantidad de dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.600,00), equivalente a cuatrocientos setenta y un dólares americanos con ochenta y siete centavos (471,87$). Asimismo, alega la demandante que reclama por el accidente laboral por el cual perdió desafortunadamente la vida mi cónyuge, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando de forma expresa que el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. Tomando en consideración el número mínimo de salarios establecido en el referido artículo el cual es de cinco (5) años y el salario devengado por el fallecido cónyuge al momento del accidente era por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares mensuales (Bs, 130,00), esto es Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (Bs. 4,33) diarios, calculados de la siguiente manera: 8 años x 365 días = 1.825 días x Bs. 4,33 = Bs. 7.902,25, para un total adeudado por indemnización de la LOPCYMAT, según el artículo 130, numeral 1, la cantidad de siete mil novecientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.902,25), equivalente a mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares americanos con dieciséis centavos (1.434,16 $). Del mismo modo la demandante reclama el daño moral con ocasión al accidente de trabajo o una compensación de tipo económica, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); así como por el Daño Moral que sufre, reclama la suma de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), equivalente a trescientos sesenta y dos dólares americanos con noventa y siete centavos (362,97 $), salvo apreciación definitiva del Tribunal, por las consideraciones antes expuestas. De todos los conceptos explicativos ut supra, se resume los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Pago Único establecido en el Artículo 85 de la LOPCYMAT, Indemnización establecida en el artículo 130 literal 1 ejusdem, e Indemnización por concento de Daño Moral, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.562,85), cuyo valor en Dólares americanos tomando como referencia la Tasa Central del Banco Central de Venezuela al 29/06/2022 Bs. 5,51, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTAVOS (2.280,00 $). TERCERO: El DEMANDADO, representado en este acto por su apoderado Judicial, abogado ENDER MASCAREÑO, alega que todo lo alegado por la parte demandante son supuestos ya que no existe investigación de accidente laboral alguno, Establece el artículo 130 de la LOPCYMAT, “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”, supuestos que no están demostrados, en el presente caso, aunado al hecho del fiel cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de toda la normativa en higiene y seguridad laboral, velando porque sus trabajadores realicen las actividades en condiciones seguras. Y, siendo que la demandante, solo se limita a mencionar que su conyugo sufrió un accidente de tránsito, sin aportar elemento alguno que permita determinar o concluir que sea de naturaleza laboral, y más aún, sin traer a los autos, la certificación emitida por el órgano competente en esta materia, como lo es, el INPSASEL, en este sentido, me permito transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación, con lo aquí expuesto, "…por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras" [sentencia N° 272 del 29/04/2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.). Precisado lo anterior, tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual en aras de evitar un posible litigio ofrece a la demandante llegar a un acuerdo transaccional puesto que el trabajador JOSÉ FÉLIX SÁNCHEZ TORRES, sufrió un lamentable accidente de vehículo a alrededor de las 6:00 pm razón por la cual alegamos que fue dos (2) horas después de su salida de la jornada laboral, aunado a ello la empresa MICEVEN C.A mi representada cuenta con transporte público para todos los trabajadores, razón por la cual el ciudadano JOSE FELIX SANCHEZ TOORES, no debió usar medio transporte propio debido a que el transporte pasa muy cerca de su vivienda. manifiesta que rechaza que la entidad de trabajo haya incumplido con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), en todo momento al trabajador se le dieron a conocer los agentes a los que se exponía en el puesto de trabajo, y se le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo tal como los establece Artículo 56 de la LOPCYMAT, y que el monto de la indemnización por accidente laboral es errado tal como el monto del daño moral; por lo que ofrece como pago por indemnización por accidente fatal con ocasión a la relación laboral la cantidad de 5 años X 4,87 BSD salario integral diario X 1820 días= BSD 8.863,4; referencial al dólar americano promedio a taza del Banco Central de Venezuela la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS ($1.608), mas el daño moral que la entidad de trabajo acepta pagar en su totalidad según monto demandado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD 2.000,00), a razón referencial en dólares americanos a razón de de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (362,97 $), pero que la entidad de trabajo insiste que en todo momento se cumplieron con todas las normas establecidas en la LOPCYMAT, y que al momento del lamentable accidente la empresa MICEVEN C.A socorrió a la familia del trabajador con un préstamo de SETECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($780), para gastos fúnebres y del sepelio; y que en harás de llegar a un acuerdo transaccional y de buena fe ofrece a cancelar el monto total de la demanda con el descuento del préstamo para un total de Bolívares digitales de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES (BSD 8.265,00) a razón de dólar referencial según taza del banco central de Venezuela de BSD 5.51 total MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500). Lo cual ofrece a cancelar en este mismo acto y en efectivo en DOLARES AMERICANOS. CUARTA: Seguidamente la demandante debidamente asistida de sus Abogadas de confianza, identificadas al inicio del acta, expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES (BSD 8.265,00) a razón de dólar referencial según taza del banco central de Venezuela de BSD 5.51 total MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500). por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, mencionados en este escrito de transacción, y por INDEMNIZACION POR ACCIDENTEL MORTAL sobrevenido de la relación de trabajo y DAÑO MORAL en efectivo, en este acto, con la firma de la presente acta de transacción. QUINTO: Ambas partes, manifiestan que, con la cantidad recibida nada más tiene que reclamar la demandante LILIANA JOSEFINA NUÑES, y está de acuerdo con el pago ofrecido por la entidad de trabajo y reconoce el préstamo el cual hace alusión la empresa. QUINTO: seguidamente las partes solicitan al tribunal que previa verificación del presente acuerdo o mediación resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. De igual manera solicitan les otorgue copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Josefina Escalona Escalona Abg. Roxana Calanche

La Parte Actora y Su Abogada Asistente



La Apoderado Judicial de La Parte Demandada