REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02120-C-21.
DEMANDANTE: JOSÉ ALÍ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.193.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ GREGORIO MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.185.
DEMANDADA:
YAQUELINE MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.144.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-04-2021, cuando el ciudadano: JOSÉ ALI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.193, con domicilio procesal en la carrera 9, entre calles 5 y 6 del Barrio Maturín sector 1, casa Nº 5-200, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.185, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana: YAQUELINE MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.144, domiciliada en la Urbanización Guanaguanare (Temaca) Primera etapa, calle principal, casa Nº 20, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 22-04-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02120-C-21. (Folio 23).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 27-04-2021 (Folio 24), ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de la demandada Yaqueline María García previamente identificada en autos. Se libró boleta de citación.
La Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 13-05-2021 (Folio 25 y 26), devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yaqueline María García. Se agregó.
Este Juzgado en fecha 11-06-2021, recibió escrito de oposición formal a la partición, presentado por la parte demandada ciudadana Yaqueline María García, debidamente asistida por los Profesionales de Derecho ciudadanos: José Gregorio Montillo y Jhonny Gutiérrez. En esa misma fecha la referida ciudadana consignó escrito de contestación de la demanda. Se agregaron. (Folios del 27 al 40).
En fecha 14-06-2021 (Folio 41), se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario y se aperturo un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes promovieran pruebas.
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, solo hizo uso de tal de derecho la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 25-06-2021, constante de un (01) folio utilizado y un (01) anexo. En fecha 09-07-2021, se agregó el referido escrito de pruebas (Folios 42, 44 y 45).
Riela al folio 46, auto de fecha 16-07-2021, mediante en la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte accionante.
En auto de fecha 30-08-2021, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presentarán informes. (Folio 47).
Mediante auto de fecha 21-09-2021, se dejó constancia que se recibió escrito de informes presentado por la parte accionante en el correo electrónico perteneciente a este Despacho Judicial, fijándose el primer (1er.) día de despacho siguiente para la consignación del original del escrito enviado vía digital. Asimismo, se advirtió a las partes que una vez que conste en auto el referido escrito de informes, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los mismos. (Folio 48). En fecha 27-09-2021 (Folios 49 al 51), fue consignado el escrito de informes original. Se agregó.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 07-10-2021 (Folio 52), mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 06-12-2021 (Folio 53), este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2022 (Folio 54), la parte actora ciudadano: José Alí Torres, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Jesús Enrique Collante Cristancho, solicitó el desistimiento de la acción.
En fecha 17-06-2022 (Folio 55), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
La parte accionada ciudadana: Yaqueline María García, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Ramsés Gómez Salazar, mediante diligencia presentada en fecha 13-07-2022 (Folio 57), manifestó su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte actora.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace la parte actora ciudadano: JOSÉ ALI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.193, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la accionada ciudadana: YAQUELINE MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.144, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, convino en dicho desistimiento de la acción y del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda se verificó, se necesita el consentimiento de la parte demandada, lo cual efectivamente se verificó, la cual corre inserta en el folio 57 del presente expediente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por la parte actora y aceptado por la parte demandada en el proceso que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que sigue el ciudadano: JOSÉ ALI TORRES, contra la ciudadana: YAQUELINE MARÍA GARCÍA, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, el catorce día del mes de julio del año dos mil veintidós (14-07-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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