REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 01 de julio de 2022
212º y 163º


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2022-000005
PARTE DEMANDANTE: DARLYN JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-12.527.602, Única y universal heredera del Causante DANYER ALFONSO SANCHEZ, cuya Cédula de Identidad era la No V- 26.940.289.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA LOPEZ y DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, titulares de la cedula de identidad N° V-14.000.541; y V- 13.485.539 e inscritas en el INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO bajo los Nos 101.808; y 92.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICEVEN C.A representada por el ciudadano JIANHUI LUO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No E- 82.278.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.677.154, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO bajo el No 113.277.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy 01 de julio de 2022, siendo las 11:28 am, comparecen por ante este despacho la demandada, sociedad de comercio: “MICEVEN C.A,”, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, antes identificado, quien presenta poder y deja copia del mismo el cual fue Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el numero 60, tomo 13, folios del 196 al 198 de fecha 31 de mayo de 2022, y se da por notificada en este acto y renuncia al lapso de comparecencia. Igualmente comparece la ciudadana DARLYN JOSEFINA SANCHEZ, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE DANYER ALFONSO SANCHEZ, cuya Cédula de Identidad era la No V- 26.940.289, según Sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha diez (10) de Mayo del año 2022, Solicitud No 3.741 – 2022 debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio ROSA VIRGINIA LOPEZ y DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, plenamente identificadas. Así mismo, las partes presentes en el tribunal, de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están Notificadas y presentes en el Despacho, aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada momento motivado a la pandemia y escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se fija y realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a la demandante, y a su Abogado Asistente, así como a la parte demandada, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La parte demandada, conviene con lo dicho por el demandante referido a fecha de ingreso, fecha de egreso, salario y horario de trabajo, motivo de finalización de la relación laboral, así como adeudar los conceptos demandados de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Utilidades Fraccionadas, en los montos detallados en el escrito libelar; tiempo de servicio 4 MESES Y 3 DIAS total 20dias de antigüedad, Salario Básico: 20,76.Alícuota utilidades: Bs. 1,73 (en base a 30 días).Alícuota Bono Vacacional: Bs. 0,86 (en base a 15 días).Salario Integral Diario: Bs. 23,35. Total antigüedad CUATROCIENTOS SESENTA Y SEITE BOLIVARES (Bs. 467,00). 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT = Vacaciones Fraccionadas correspondiente, la cantidad de 5 días a salario diario de Bs. 20,76 = Bs. 103,78. Bono Vacacional Fraccionado correspondiente la cantidad de 5 días a salario diario de Bs. 20,76 = Bs. 103,78. UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, correspondiente a un mes de Ejercicio económico año 2.022, 2,5 días a salario integral diario de Bs. 23,35 = Bs. 58,37. SEGUNDA: En consecuencia, ofrece el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES (BSD 732,93). Cuyo valor en Dólares americanos tomando como referencia la Tasa Central del Banco Central de Venezuela al 30/06/2022 Bs. 5,51, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES CON UN CENTAVO ( $ 133,01). Aclarando la representación patronal que el trabajador en ningún momento que duro la relación laboral percibió salario en moneda extranjera, todos sus pagos laborales fueron en Bolívares Digitales; pero que en aras de llegar a una transacción que finiquite el presente litigio accede a cancelar dichos beneficios en moneda extranjera dólar americano. Más, los montos por Accidente Laboral, daño Moral, Artículo 130 de la LOPCYMAT, Daño Moral. TERCERA: Por cuanto la demandante DARLYN JOSEFINA SANCHEZ, manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente: DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL SEGÚN LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, adicionalmente la culminación de la relación de trabajo se produjo por el hecho que mi hijo murió con ocasión de un accidente de trabajo que le produjo la muerte, por lo que cuya indemnización y Daños demando en la presente acción; previa Certificación Medica Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 22/02/2022, quien otorgó tanto la Certificación Médica Ocupacional, como el Cálculo de Indemnización, que consigno marcado “C” y en cuanto a la Indemnización emitida por el mismo órgano, anexo marcado “D”; es por lo que procedo a demandar a la aludida Entidad de Trabajo por Indemnización Accidente de Trabajo Mortal y Daño Moral, y las prestaciones sociales ya discriminadas en el presente escrito, pues como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA tengo Derecho a lo que corresponde. Señalando que EL PATRONO no cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); pues nunca le notificó de los agentes a los que se exponía en el puesto de trabajo, ni le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, ni le hizo evaluaciones periódicas; en definitiva EL PATRONO incumplió con todas las obligaciones que le impone el Artículo 56 de la LOPCYMAT, por lo que es responsable por los daños materiales, tanto por responsabilidad objetiva, como por responsabilidad subjetiva, incluyendo la responsabilidad por hecho ilícito contenida en el artículo 1.125 del Código Civil, lo que lo hace responsable por la muerte ocasionada a mi Hijo DANYER ALFONSO SANCHEZ, quien perdió la vida producto del Accidente de Trabajo, y de allí deviene el daño moral sufrido, razón por la cual demando a MICEVEN, C.A., antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 63.932,30), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, contenida la misma en Indemnización otorgada debidamente por el INPSASEL, previa Certificación emitida ante el órgano respectivo, quien declaro el ACCIDENTE como ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL, Orden de Trabajo No POR-- 22 - 0008, Expediente Asociado No POR-35- IA- 22 – 0008. Demandando la indemnización por Daño Moral, cuya estimación definitiva corresponde al Juez de Juicio que resuelva la controversia. A todo evento, estimamos dicho daño en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ello de conformidad con la sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A. Estimando el total demando por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 93.932,30). Mencionando la demandante, que la presente demanda será de igual manera estimada en dólares americanos correspondiente a lo equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. En virtud de la constante devaluación latente de la moneda oficial de Venezuela, teniendo como referencia el valor de esta divisa para la oportunidad del pago, cuyo valor en Dólares americanos tomando como referencia la Tasa Central del Banco Central de Venezuela al 29/06/2022 Bs. 5,51, la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA SIETE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($ 17.047,60). TERCERO: El DEMANDADO, representado en este por su apoderado Judicial, abogado ENDER MASCAREÑO, manifiesta que rechaza que la entidad de trabajo haya incumplido con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), en todo momento al trabajador se le dieron a conocer los agentes a los que se exponía en el puesto de trabajo, y se le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo tal como los establece Artículo 56 de la LOPCYMAT, y que el monto de la indemnización por accidente laboral es errado tal como el monto del daño moral; por lo que ofrece como pago por indemnización por accidente fatal con ocasión a la relación laboral la cantidad de 5 años X 23,35 BSD salario integral diario X 1820 días= BSD 42.497,00; referencial al dólar americano promedio a taza del Banco Central de Venezuela la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ($7.712), mas el daño moral que la entidad de trabajo acepta pagar en su totalidad según monto demandado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD 30.000,00), a razón referencial en dólares americanos a razón de de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES ($5.444), pero que la entidad de trabajo insiste que en todo momento se cumplieron con todas las normas establecidas en la LOPCYMAT, y que al momento del lamentable accidente la empresa MICEVEN C.A socorrió al trabajador trasladándolo a una clínica privada haciendo todo lo posible por salvar su vida; y que en harás de llegar a un acuerdo transaccional y de buena fe ofrece a cancelar el monto total de Bolívares digitales de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y TRES (BSD 73.229,93) a razón de dólar referencial según taza del banco central de Venezuela de BSD 5.51 total TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ($13.290). Lo cual ofrece a cancelar en este mismo acto y en efectivo en DOLARES AMERICANOS. La demandante debidamente asistida de sus Abogadas de confianza, identificadas al inicio del acta, expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de Bs. SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y TRES (BSD 73.229,93) a razón de dólar referencial según taza del banco central de Venezuela de BSD 5.51 total TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($13.290) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, mencionados en este escrito de transacción, y por INDEMNIZACION POR ACCIDENTEL MORTAL sobrevenido de la relación de trabajo y DAÑO MORAL en efectivo, en este acto, con la firma de la presente acta de transacción. CUARTO: Ambas partes, manifiestan que, con la cantidad recibida nada más tiene que reclamar la demandante DARLYN JOSEFINA SANCHEZ, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio ROSA VIRGINIA LOPEZ y DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA. QUINTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Wendy Gil




La Parte Actora y Su Abogada Asistente,



La Apoderado Judicial de La Parte Demandada,