REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de julio del año dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2022-000018
PARTE ACTORA: OSWALDO RAMON ALVAREZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-7.596.769.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. PADRON C., titular de la Cédula de Identidad V-7.548.410., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.025.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA FERMIN TORO, en la persona de su representante legal ciudadano RUBEN A. RIVEROS M., titular de la cédula de identidad N° V-11.431.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS G. PRADO, titular de la Cédula de Identidad V-8.513.735, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.280
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy 21 de julio de 2022, siendo las 10:00 am, comparecen por ante este despacho el ciudadano OSWALDO RAMON ALVAREZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-7.596.769., asistido por el abogado LUIS A. PADRON C., titular de la Cédula de Identidad V-7.548.410., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.025; y por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA FERMIN TORO, comparece su Apoderado Judicial JESUS G. PRADO, titular de la Cédula de Identidad V-8.513.735, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.280, cualidad que consta en poder cursante en autos. Así las cosas, las partes solicitan a la ciudadana Juez la posibilidad de adelantar la audiencia que estaba prevista para el día 28 de julio de 2022 a las 9:30 a.m., en virtud de que habían llegado a un acuerdo. De seguidas, la ciudadana Juez acordó lo peticionado y se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, logrando las partes alcanzar una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La parte demandada, una vez revisada nuevamente los cálculos argumenta y ratifica que nada debe al ciudadano OSWALDO RAMON ALVAREZ ZABALETA de diferencia por Prestaciones y Otros conceptos que fueron demandados, así mismo, manifiesta no estar de acuerdo con la fecha de ingreso argumentada por el demandante, valga decir desde el 07/10/2002, por cuanto la relación que existió con el demandante desde la referida fecha termino por un ACUERDO TRANSACCIONAL que fue debidamente homologado ante los Tribunales Laborales en la causa signada N° PP21-L-2013-000426 de fecha 08/08/2013, por tanto la fecha de la relación laboral con Asociación Civil Unidad Educativa Fermín Toro inicio efectivamente el 07/01/2014. SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y manifiesta que efectivamente la fecha de inicio de la relación laboral fue el 07/01/2014 y que reconoce que en fecha 08/08/2013 se realizo una transacción donde se le pago todos conceptos relacionados por la relación laboral que existió entre su persona y la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro. TERCERO: Las partes acuerdan para concretar, que el demandante ciudadano OSWALDO RAMON ALVAREZ ZABALETA, antes identificado, laboro desde el 07/01/2014 hasta el 30/09/2021, para la Asociación Civil Unidad Educativa Fermín Toro. CUARTO: La parte demandada en virtud del tiempo de servicio que laboro el ciudadano OSWALDO RAMON ALVAREZ ZABALETA, y que la relación laboral se mantuvo siempre bajo respeto y solidaridad, así como también para evitar en un futuro cualquier tipo de litigio en cuanto a la relación laboral que existió con la Asociación Civil Unidad Educativa Fermín Toro, y tomando en cuenta la constante devaluación latente de la moneda oficial de Venezuela, ofrece pagar un Bono Único por la cantidad de DOS MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.005,50), lo que equivale y teniendo como referencia el valor para la oportunidad del pago en Dólares americanos, tomando como referencia la Tasa Central del Banco Central de Venezuela al 21/07/2022 Bs. 5,73; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 350,00). QUINTO: La parte demandante, acepta y conviene lo ofrecido en la cláusula anterior; y que en lo adelante nada tiene que reclamar a la parte demandada. SEXTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta y que se regresen los medios probatorios.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Wendy Gil




La Parte Actora y Su Abogado Asistente,



La Apoderado Judicial de La Parte Demandada,