REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2022-00009
PARTE ACTORA: YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOLIS CAROLINA HERNANDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.112, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.264.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN MARINO C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.126.170 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 265.542.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

Hoy, ocho (8) de julio de 2022, siendo las 2:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330, con domicilio San Rafael de Onoto, Av. Bolívar casa N° 1108, Estado Portuguesa; actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano (+) JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, tal y como se acredita en acta de matrimonio N° 78, de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2010, y certificado de función EV-14, de fecha cuatro (4) de Mayo de 2022. Que se encuentran anexas al expediente, y debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LOLIS CAROLINA HERNANDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.112, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.264, y por la parte demandada AGROPECUARIA SAN MARINO C.A., su apoderado judicial Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, Inpreabogado Nº 265.542, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha 05/11/2020 por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, Número 49, Tomo 37, Folios 191 hasta 197, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presenta su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo. Así las cosas, las partes presentes en el tribunal, de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están Notificadas y presentes en el Despacho, aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada momento motivado a la pandemia y escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga considera positivo lo solicitado, procediendo a fijar y realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a la demandante, y a su Abogado Asistente, así como a la parte demandada, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN, conviniendo en una fórmula transaccional para dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por el pago de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PUNTO PREVIO: A los fines de cumplir con el despacho saneador ordenado en fecha 08/07/2022, se indica que el nombre del representante de la empresa es el Ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 7.911.113., Presidente de la empresa demandada. En cuanto a la fecha del Accidente el mismo tuvo lugar el día Cuatro (4) de Mayo de 2022, y el monto del Daño Moral peticionado es de 10.000,00 Bs. PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a)Si bien la cónyuge del difunto TRABAJADOR obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente sufrido por el difunto trabajador cómo accidente de trabajo, esta Certificación no atribuye a LA ENTIDAD DE TRABAJO dolo o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que motive el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información del TRABAJADOR en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente ocupacional sufrido por EL TRABAJADOR(+) y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que no ha ocurrido hasta esta fecha. d) LA DEMANDANTE quien es la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, RLOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión del fallecimiento del trabajador sea, como mínimo, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDANTE, YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA. Declara lo siguiente: A. Desde fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2022, mi cónyuge JULIO GUSTAVO CARDENAS (difunto) comenzó a prestar servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo AGROPECUARIA SAN MARINO C.A, ocupando el cargo de ELECTROMECANICO, hasta el día del accidente de trabajo acontecido en fecha Cuatro (4) de Mayo de 2022, tenía una antigüedad de Trece (13) días aproximadamente. Que en virtud de la investigación del origen de accidente llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se determinó que mi cónyuge estuvo expuesto a actividades de sumo riesgos y peligro, visto que sufrió un Accidente laboral, encontrándose en el área de secado, específicamente en clasificación de frijol, realizando modificación de plataforma del elevador del bajante para cambiar dirección, realizando corte con soldadura oxicorte a los tubos laterales del elevador, mi cónyuge para sostenerse coloca la eslinga en el tubo que había cortado y se apoya en esos tubos laterales que había cortado y de repente se viene al vacío de una altura de Doce metros (12) de altura. Durante la caída impactó en una guaya soporte de metal y lo desvió hacia el piso golpeándose la cabeza contra el mismo, inmediatamente le aplicaron los primeros auxilios y lo trasladan a un centro asistencial pero llega sin signos vitales, diagnosticándosele Traumatismo Craneoencefálico Severo como causa de la muerte según certificado de defunción EV14 N° 475 Follo 230, de fecha 4/05/2022, expedido por el Dr. Orlando Peraza de Cedula Identidad. V-10 137. 929. La Gerencia Estadal de seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de Accidente de trabajo mortal identificada con el No. CMO: N° -0019-2022, de fecha Diecinueve (19) de mayo del año 2022, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-22-037, donde consta la investigación de origen del Accidente, mediante la cual dicho instituto certificó Accidente de trabajo mortal, al ciudadano JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando en base al tiempo de servicio como trabajador de AGROPECUARIA SAN MARINO C.A y de la certificación medica ocupacional, No. CMO: N° -0019-2022, de fecha Diecinueve (19) de mayo del año 2022 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT portuguesa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-22-037, donde consta la investigación de origen de accidente de trabajo, que le produce La muerte; por lo cual se considera que AGROPECUARIA SAN MARINO C.A debe pagar DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO (2738) días de salario por concepto de indemnización por accidente de trabajo establecida en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs 5.23, lo cual arroja la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.319,74) por concepto de dicha indemnización, monto este de indemnización establecido en el informe pericial de cálculo de indemnización por certificación de accidente laboral oficio Nº GP-030-2022, de fecha Veinte (20) de Mayo de 2022, con ocasión a la certificación CMO: N° -0019-2022, de fecha Diecinueve (19) de mayo del año 2022 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-22-037, donde consta la investigación de origen de accidente de trabajo. Ahora bien, el patrono no me ha pagado indemnización alguna por el accidente de trabajo padecida por mi difunto cónyuge, lo cual ha generado en mí una gran angustia por la incertidumbre de no poder sustentar mi hogar al no poder costear los gastos necesarios para garantizar mi futuro la manutención de mi persona y los que estábamos bajo el sustento de mi cónyuge, no obstante, el patrono sufragó todos los gastos funerarios y nos ha ayudado con la entrega de alimentos para el sustento familiar luego del fallecimiento, pero aún no ha cumplido con su obligación patronal que le impone la legislación vigente, las normas en materia de prevención y condiciones en el medio ambiente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Es con ocasión a lo antes señalado que solicito el pago de las INDEMNIZACIONES POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO. La (Muerte) que sufrió mi cónyuge, de conformidad con el régimen de las Indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así mismo, conforme a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, reclamo el daño moral ocasionado por el accidente de trabajo, que ocasiono la muerte a mi cónyuge y el perjuicio emocional, psicológico ocasionado a mi persona, y económico ya que mi cónyuge era quien sustentaba nuestro hogar y su familia que convivíamos con él para el momento del infortunio de trabajo. Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para la calidad de nuestras vidas; por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado a mi cónyuge, y a su grupo familiar en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) atendiendo a las consideraciones expuestas y por último reclamo el LUCRO CESANTE, en virtud de que mi difunto cónyuge, para la ocurrencia del accidente, tenía cincuenta y seis (56) años de edad, y tomando en consideración que la edad promedio de vida útil laboral del venezolano es de sesenta (60) años, por ser esta la edad en la cual el IVSS le otorga la pensión de vejez, quiere decir, que a mi cónyuge le quedaban aproximadamente cuatro (4) años, es decir, Un Mil cuatrocientos sesenta (1.460) días, de vida laboral productiva, por lo cual, tomando en consideración el último salario devengado por mi difunto cónyuge el ciudadano JULIO GUSTAVO CARDENAS, multiplicados por un salario integral diario de Bs. 5.23, lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 7.635,80) la cual estimamos como daño Lucro Cesante. Que es el caso que, en virtud de la certificación de Accidente de Trabajo antes identificada, el empleador AGROPECUARIA SAN MARINO C.A. me adeuda, el pago de dicha indemnización por la Accidente de Trabajo y otros conceptos. Estimando la cuantía de la demanda se estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.955,54). Tal y como se evidencia en el escrito libelar que a su vez fueron replanteadas en la presente transacción judicial, con todo los conceptos demandado y los montos correctos. TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A.”. A.- “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A., reconoce que es cierto que la Gerencia Estadal de seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una certificación de Accidente de trabajo mortal identificada con el No. CMO: N° -0019-2022, de fecha Diecinueve (19) de mayo del año 2022, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-22-037, donde consta la investigación de origen del Accidente, mediante la cual dicho instituto certificó Accidente de trabajo mortal, al ciudadano JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694., antes identificado. no obstante, la entidad de trabajo AGROPECUARIA SAN MARINO C.A, niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria dicha transacción, y que con el pago de la indemnización transaccional finiquita todas las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, que se pudieran derivar de la aplicación de la LOPCYMAT, la entidad de trabajo en virtud de lo antes planteado por la demándate, conyugue del difunto JULIO GUSTAVO CARDENAS yaidentificado, respecto a los conceptos demandado, propone cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.200,00) por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.319,74) por concepto deindemnización establecida en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva y por ende haber causado algún tipo de daño moral a la cónyuge y/o los familiares del difunto trabajador; y por último, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 1.880,86) por concepto de lucro cesante, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO señalada en la cláusula PRIMERA, en la relación de servicios que existió entre “TRABAJADOR (+)” y “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A., durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con la demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, en los siguientes términos: En virtud de lo anteriormente señalado por LA DEMANDANTE y por LA ENTIDAD DE TRABAJO, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la primera, en el sentido de finiquitar y dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las obligaciones que pudiere implicar la certificación debidamente emitida por la Gerencia Estadal de seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-22-037, donde consta la investigación del origen de la Enfermedad Ocupacional, dicha Gerencia emitió una certificación de Accidente de trabajo mortal identificada con el No. CMO: N° -0019-2022, de fecha Diecinueve (19) de mayo del año 2022, mediante la cual dicho instituto certificó Accidente de trabajo mortal, al ciudadano JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, y asimismo en el interés común de LAS PARTES de evitar o transigir todo litigio, LAS PARTES convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y beneficios que pudieran corresponder a la cónyuge del difunto TRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, LA SUMA NETA DE VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.200,00)por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.319,74) por concepto de indemnización establecida en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 6..000,00) de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva y por ende haber causado algún tipo de daño moral a la cónyuge y/o los familiares del difunto trabajador; y por último, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 1.880,86) por concepto de lucro cesante, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. La suma neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A” en este mismo acto paga a la ciudadana YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330 conyugue del (Difunto), JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.200,00), cantidad la cual la cual por exigencia de la demandante, a fin de evitar que se le devalúe el pago debido al efecto inflacionario y de devaluación presente en el país, le es pagada en dinero en efectivo en moneda de DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD), siendo por tanto que la cantidad antes mencionada de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.200,00) calculada por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día Siete (7) de julio de 2022, la cual es de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS. 5.54), arroja la cantidad a recibir de CUATRO MIL DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA,( USD 4.000), cantidad esta última con la cual LA DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo y la recibe en este mismo en dinero en efectivo, y se deja anexa a la presente acta copia fotostáticas de los billetes recibidos por la demandante en este mismo acto. El monto establecido en esta cláusula de CUATRO MIL DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS,( $ 4.000) en efectivolos cuales calculados por la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) Para el día Siete (7) de julio de 2022, la cual es de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS. 5.54), arroja la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.200,00), ha sido acordado transaccionalmente e incluye íntegramente el equivalente a la indemnización establecida en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por ACCIDENTE LABORAL emanado de la Gerencia Estadal de seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificación de Accidente de trabajo mortal identificada con el No. CMO: N° -0019-2022, de fecha Diecinueve (19) de mayo del año 2022, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-22-037, concepto de daño moral, daño lucro cesante y cualquier otra diferencia que pudiera existir, de manera que la suma pagada por “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A ” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La ciudadana YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330conyugue del (Difunto) trabajador JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 1º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño lucro cesante y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, la ciudadana YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330 conyugue del (Difunto), JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a el ACCIDENTE LABORAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajoAGROPECUARIA SAN MARINO C.A. SEXTA: FINIQUITO TOTAL. EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo su conyugue JULIO GUSTAVO CARDENAS, antes identificado con “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A” durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A”, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “LA DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A” por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS. “LA DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva , civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de la ciudadana YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330 conyugue del (Difunto), JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, por parte de AGROPECUARIA SAN MARINO C.A. ” ya que la ciudadana YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330 conyugue del (Difunto), JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula CUARTA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Igualmente conviene y reconoce que con el pago que en este acto recibe de “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A” a su más cabal satisfacción, les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder lo señalado en la cláusula PRIMERA. OCTAVA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE. “LA DEMANDANTE” ciudadana YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330 conyugue del (Difunto), JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción, voluntariamente y libre de apremio alguno la Suma Neta establecida en la cláusula CUARTA; así como la forma de pago ofrecida y realizada por “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A”, por concepto de pago, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento, “ LA DEMANDANTE” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, y sobre los términos económicos en que celebra esta Transacción Laboral. Asimismo, “LA DEMANDANTE” declara que ha sido debidamente asesorado sobre el tenor del escrito y del valor de los conceptos y montos relacionados en el presente documento transaccional. NOVENA: TRANSACCIÓN DE (AGROPECUARIA SAN MARINO C.A). Declara su total y absoluto acuerdo con los términos de esta transacción y declaran que han entregado a la ciudadana YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330 conyugue del (Difunto), JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, a su completa satisfacción, la Suma Neta establecida en la Cláusula TERCERA sólo para el pago, total y final de los montos y conceptos aquí especificados. “AGROPECUARIA SAN MARINO C.A”, adicionalmente declara que, la ciudadana YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330 conyugue del (Difunto), JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, nada tiene que reclamarles por cualquier concepto relacionado y establecido en la Cláusula PRIMERA, igualmente reconoce y conviene que la Suma Neta aquí convenida constituye un total y definitivo entre las partes. DECIMA: Ambas partes, manifiestan que, con la cantidad recibida nada más tiene que reclamar la demandante YULY CAROLINA MÍRELE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.887.330 conyugue del (Difunto), JULIO GUSTAVO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.538.694, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOLIS CAROLINA HERNANDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.112, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.264, DECIMA PRIMERA : Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Wendy Gil


La Parte Actora y Su Abogada Asistente,


La Apoderado Judicial de La Parte Demandada