REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Primero (01) de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.

Vista la solicitud de medida de protección agraria, presentada por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.355; representado judicialmente por su apoderada, abogada Soleida Aracelis Bonilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.231; en el cual fue solicitado el decreto de una medida cautelar, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En fecha quince (15) de marzo de 2022, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria, presentado por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, asistido por la abogada Soleida Aracelis Bonilla, en contra del ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.429; en el cual se indica en síntesis que el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, es ocupante desde el año 1995, de un predio denominado “Cafetalera Doñana”, de una superficie de diez hectáreas (10 has), alinderado de la siguiente forma: Norte: Ocupación de los sucesores de Martin Rojas y carretera trasandina o troncal 7 ruta Campo Elías; Sur: Ocupación que es o fue de los sucesores de Egisto Barazarte y vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas; Este: Ocupación que es o fue de los sucesores de María Mónica González, ocupación de Adelfin Aldana y ocupación de los sucesores de Porfirio Aldana ; y Oeste: Vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas, ubicado en el Sector Las Lajas, municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo.

Que se ha dedicado a la producción agraria, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, mediante la dedicación inicial y principal en la producción de café, bananos y otros rubros de menor escala para la auto subsistencia.
Señala el solicitante a la medida, que los cultivos cuya rentabilidad están siendo objeto de amenaza de desmejora y de comprimida producción por parte del ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN, quien hace poco se ha dedicado a entorpecer el manejo, subsistencia y condición de los elementos que toda producción agraria requiere, traduciéndose en un potencial daño que atenta contra el impulso del desarrollo rural que lesiona la garantía de la producción agraria; que en el presente caso concurren violaciones o amenazas por parte del ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…este sujeto adjetivo como JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN con sus lacayos, incurren en inobservancia a los derechos constitucionales que me asisten puesto que en reiteradas oportunidades amedranta a mis obreros con denunciarlos dizque por pasar por una propiedad privada sin su consentimiento, al prohibirles el ingreso a mi hacia mi heredad, la hacienda Cafetelera Doñana, que desde siempre ha sido por el lindero sur, es decir, por una vía de acceso a camino generalmente apto para transitar, que inveteradamente he utilizado para transportar insumos agrícolas extracción de las cosechas y circulación de obreros, el cual nos conduce a las instalaciones donde esta una casa con alumbrado eléctrico, cometidas de agua no servidas, un tanque de agua con desagüe y un patio para el soleado del café…”.

Además, señala el solicitante que, “… he procurado contactar a este sujeto por medio de personas conocidas por ambos, restándole interés en hacerlo, quien hace caso omiso en conversar conmigo, no solo al desatender mis llamadas por teléfonos, mensajería de texto y WhatsApp, sino que me evade cuando avizora mi presencia, en respuesta he recibido amenazas con armas blancas e insultos de quien dice ser su esposa… aunado a que sus lacayos verbalmente arremeten en contra de mis servidores, ufanando que haga una entrada independiente o compre un helicóptero para llegar hasta mi heredad…”.

Razón por la cual, informa el solicitante, que tal comportamiento inadecuado por parte del ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN, interrumpe la continuidad de sus labores en las plantaciones que ha ido fomentado, que sin duda alguna, estas circunstancias significativamente puntualizan el menoscabo al derecho de continuar labrando la tierra y a mejorar los cultivos que están en pleno ciclo biológico vegetal.

Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud, los siguientes documentales:

1. Copia simple de documento público inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bocono del estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 1995; documento público en la Notaria Publica de Guanare, en fecha 04 de diciembre de 2001; documento público en la Notaria Pública de Guanare, de fecha 01 de septiembre de 2006; documento público en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Alberto Arévalo Torrealba del estado Barinas, en fecha 19 de julio de 2007; Documentos de propiedad y levantamiento topográfico, cursante en los folios nueve (09) al folio dieciséis (16), marcada con “I”, “II”, “III”, “IV” y “V”.

2. Copia simple de Certificado de Registro Campesino. Riela al folio diecisiete (17), marcado con el número “2”.

3. Original de Certificado de Registro Campesino a favor del ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE, constante al folio dieciocho (18), marcada con el número “3”.

4. Original de Carta de Ocupación a favor del ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE, inserto al folio diecinueve (19), marcado con el número “3.a”.

5. Original Constancia de Transporte a favor del ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE, cursante al folio veinte (20), marcada con el número “3.b”.

6. Original de Carta Aval de fecha 29/11/2010, riela del folio veintiuno (21). Marcado con el número “4.a”.

7. Carta de Ocupación de fecha 29/09/2010, a favor del ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE, cursa del folio veintidós (22). Marcado con el número “4.b”.

8. Carta de Explotación de fecha 29/09/2010, a favor del ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE, cursa del folio veintitrés (23). Marcado con el número “4.c”.

9. Original de Carta Aval de fecha 20/09/2017, riela del folio veinticuatro (24). Marcado con el número “4.d”.

10. Original de Carta Aval de fecha 27/12/2021, riela del folio veinticinco (25). Marcado con el número “4.e”.

El Tribunal a efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una Inspección Judicial, misma que se realizó en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, en la que “… El Tribunal procede a dar inicio al recorrido, en el cual deja constancia que no se pudo entrar al presente lote de terreno por cuanto se encuentra cerrado con un portón con candado… Seguidamente, el Tribunal continua el recorrido por la troncal 7 de aproximadamente 270 metros, en el cual se observa un desnivel con la ayuda del práctico designado de 45 a 60 por ciento con características de barrera de protección ambiental…”.

Aunado a esto, el solicitante de la medida autosatisfacitva, promovió la declaración de los ciudadanos Rafael Eduardo Rojas Graterol, Luis Ignacio Uzcategui Bastidas, Guillermo José Montilla Saez, Néstor David Pimentel Montaña, José Daniel Mendoza Orozco, Adalberto Martínez Viera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.127.731, 13.759.135, 9.156.422, 17.509.236, 20.543.189, 3.834.991, en su orden. Y de cuya declaración se desprende que conocen el fundo “Doñana”, que la misma ha sido cultivada por el solicitante de la medida cautelar, con los rubros de café y cambur. Que el acceso del predio es la finca “Paramito”, el cual fue trancado por el ciudadano señalado como sujeto pasivo.

Por otra parte, en el presente trámite cautelar se ordenó la práctica de una experticia, la cual fue realizada por el ingeniero en producción agrícola, ciudadano Néstor Alberto Ramos, quien determinó que el predio “Doñana”, que la vía de acceso del referido predio se encuentra por el lindero sur de la hacienda “El Paramito”, carretera trasandina, Troncal 7, que va desde Campo Elías a Batatal, siendo que por los linderos Norte, Este y Oeste de esa unidad de producción no existe vía de acceso.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que la producción agrícola llevadas a cabo en el lote denominado “Doñaana”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones del ciudadana JOSÉ ADAN LOZANO TERAN y se afecten los cultivos de café y cambur fomentados.

En el presente caso, se puede apreciar de las pruebas cursantes en autos que el predio “Doñana”, trata de una unidad de producción, de características agrícolas, principalmente el cultivo de los rubros café y cambur, cuyas características agronómicas, requieren el constante e impretermitible desarrollo de actividades culturales de acuerdo a su ciclo biológico, para su óptimo aprovechamiento

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las documentales presentadas y la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse la producción agraria sobre el predio y se desprende de la declaración de los testigos y de la experticia practicada, el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades de limpieza de maleza, abono, fumigación y recolección de la cosecha de cambures, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual, mantendrá su vigencia hasta la culminación de la zafra de café del presente año 2022, en consideración, lo cual es aprehendido por este Tribunal por máximas experiencias. Y así se decide.

En consecuencia, se ORDENA al ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.429, permitir el acceso del ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, a través del camino o paso, al predio denominado “Cafetalera Doñana”, y se ORDENA el retiro de los candados con los que cerraron el portón que se encuentra en la entrada del Fundo “Cafetalera Doñana”, lo cual, deberá realizar en forma inmediata una vez sea notificado mediante boleta, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa. Así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción “Cafetalera Doñana”, de una superficie de diez hectáreas (10 has), alinderado de la siguiente forma: Norte: ocupación de los sucesores de Martin Rojas y carretera trasandina o troncal 7 ruta Campo Elías; Sur: ocupación que es o fue de los sucesores de Egisto Barazarte y vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas; Este: ocupación que es o fue de los sucesores de María Mónica González, ocupación de Adelfín Aldana y ocupación de los sucesores de Porfirio Aldana ; y Oeste: vía agrícola en medio que la separa de la ocupación de los sucesores de Martin Rojas, ubicado en el Sector Las Lajas, municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo.

SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ ADAN LOZANO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.429, permitir el acceso del ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.355, por el portón que se encuentra en la entrada del camino que da acceso al predio “Cafetalera Doñana”.

TERCERO: SE ORDENA el retiro de los obstáculos que cierran el portón o reja de metal, construida en el inicio del referido paso.

CUARTO: Expresamente el Tribunal, señala que, a los fines del mantenimiento de la paz social en el campo y para evitar cualquier conflicto, el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, puede pasar al señalado terreno por medio del camino o paso, a cualquier día de la semana.

QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida, se ordena la notificación mediante boleta del presente decreto cautelar, al sujeto pasivo de la medida, haciéndose saber que la oportunidad para realizar la oposición será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste el cumplimiento del presente decreto cautelar.
SEXTO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la dirección del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del Estado Trujillo, de la medida decretada, al Comandante del Destacamento Nº 231, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de la zona 23 con sede en el municipio Bocono del estado Trujillo y al Comando de la Policía del Estado Trujillo, a fin de garantizar la paz social en el campo.

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1700, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00622-A-22.-