REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Once (11) de Julio 2022.
Años: 212° y 163°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: FRANCISCO FERMIN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91010.-

DEMANDADO: ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.669.639.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Villanueva Urdaneta Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden.-

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00575-A-21.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de Resolución De Contrato, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626, representado judicialmente por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91010, en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.669.639, representado judicialmente por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden; por el incumplimiento en el pago de la venta de un conjunto de acciones de la sociedad agraria con forma mercantil Corporación Sabana Dulce, C.A.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha primero (01) de octubre de 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de RESOLUCIÒN DE CONTRATO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626, representado judicialmente por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.669.639.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia certificada de documento compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, cursante al folio cinco (05) al folio nueve (09). Marcado con letra “B”.

2. Copia simple de Libro de Accionistas de Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A, cursa del folio diez (10) al folio veintinueve (29). Marcado con letra “C”.

En fecha once (11) de octubre de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el Nº 575-A-21. Asimismo se admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación a la parte demandada. Riela al folio treinta (30).Cursante al folio treinta y uno (31), en fecha quince (15) de octubre de 2021, se recibió poder apud acta presentado por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar y al vuelto del respectivo folio solicitó copias certificadas. De seguidas, inserto en el folio treinta y dos (32), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó expedir copias certificadas.

Riela al folio treinta y tres (33), en fecha once (11) de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante el cual, solicitó las compulsas para práctica de citación. Seguidamente inserto al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), en fecha nueve (09) de febrero de 2022, se recibió poder apud acta presentado por el abogado José Villanueva Urdaneta y Gaceta Oficial Nº 6.073.

Inserto al folio treinta y ocho (38), en fecha once (11) de febrero de 2022, se recibió Acta de Inhibición presentada por el secretario de este Tribunal. Seguidamente cursa al folio treinta y nueve (39), de fecha catorce (14) de febrero de 2022, este Tribunal dictó mediante el cual, designó como secretaria accidental a la abogada Olimar Andreina Manzanilla.

Riela en los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41), de fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibió Acta de Inhibición presentada por el alguacil de este Tribunal. Seguidamente inserto al folio cuarenta y dos (42), en fecha quince (15) de febrero de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual, designó como alguacil accidental a la abogada Elimar Yelisbeth Bustamante Camacho.

Cursa en los folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró con Lugar la Inhibición interpuesta por el secretario de este Juzgado, bajo decisión Nº 1612.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, riela en los folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50), se recibió escrito de contestación de la demanda y oposición a las cuestiones previas, debidamente presentado por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera.Acompañó el demandado en la contestación de la demanda las siguientes documentales:

1. Copia de poder debidamente autenticado ante Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha once (11) de febrero de 2022, bajo el Nº 25, folios 84 al 86, Tomo 23. Inserto en los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54).

Cursa al folio cincuenta y cinco (55), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante el cual, solicitó desestimar impugnación del demandado por improcedente. Seguidamente inserto en los folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y nueve (69), de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, acompañado por libelo debidamente autenticado por el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre de 2021, bajo el Nº 40, folio 7193, Tomo 9.

Inserto al folio setenta (70), de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se recibió escrito presentado por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, mediante el cual, solicitó copias simple de folio treinta y cuatro (34) hasta el final de los actuado. Asimismo en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó expedir copias simples de los folio treinta y cuatro (34) hasta el final de lo actuado. Cursa en los folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74), en fecha tres (03) de marzo de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual, declaró con Lugar la Inhibición interpuesta por el alguacil de este Tribunal, bajo decisión Nº 1625.

Riela en los folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77), de fecha tres (03) de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual declaró Improcedente, la impugnación de poder realizada por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez. Bajo decisión Nº1626. En fecha siete (07) de marzo de 2022, inserto al folio setenta y ocho (78), diligencia presentada por la secretaria de este Juzgado abogada Olimar Manzanilla, mediante la cual dejó constancia que entregó copias simples a el abogado José Villanueva.

Inserto a los folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82), de fecha catorce (14) de marzo de 2022, se recibió escrito de Recurso Apelación presentado por el abogado José Villanueva Urdaneta. Seguidamente en fecha quince (15) de marzo de 2022, cursa en los folio ochenta y tres (83), el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual, negó la Admisión de la Apelación.

En fecha quince (15) de marzo de 2022, cursa al folio ochenta y cuatro (84), diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante el cual solicitó, sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación.

Cursante al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88), de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022; este Juzgado dictó sentencia mediante el cual resolvió la cuestión previa, opuesta por el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, bajo decisión Nº 1644. Seguidamente, se libró boletas de notificación a los ciudadanos FRANCISCO FERMIN RODRÍGUEZ e ISMAEL PENAS MIGUEZ, riela en folio ochenta y nueve (89).

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, cursa en el folio noventa (90), se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante el cual solicitó, sea fijada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, inserto en folio noventa y uno (91), de fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado José Villanueva Urdaneta, mediante el cual solicitó dos (02) juegos de copias certificadas de todo el expediente.

Inserto en folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93), de fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, diligencia presentada por la Alguacil Accidental, donde consignó boletas de notificación librada al ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ. Seguidamente, en misma fecha riela en folio noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), se recibió diligencia presentada por la Alguacil Accidental, consignando boletas de notificación librada al ciudadano ISMAEL PENA MIGUEZ, debidamente cumplidas.
Cursa al folio noventa y seis (96), de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022; este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó para el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, la celebración de la Audiencia Preliminar.En fecha treinta (30) de marzo de 2022, riela en folio noventa y siete (97), auto mediante el cual este Juzgado, acordó expedir copias certificadas de todo el expediente al abogado José Villanueva.

Riela al folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022; este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. Inserto al folio cien (100), en fecha cinco (05) de abril de 2022; diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante el cual hizo entrega de dos (02) juegos de copias certificadas de todo el expediente al abogado José Villanueva Urdaneta.

En fecha seis (06) de abril de 2022, cursante al folio ciento uno (101); este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia. Cursante al folio ciento dos (102) al ciento tres (103), de fecha doce (12) de abril de 2022; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogadoRamsés Gómez, en su condición de representante judicial del ciudadano demandanteFRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ.

Riela al folio ciento cuatro (104) al ciento catorce (114), de fecha trece (13) de abril de 2022; se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogadoJosé Villanueva Urdaneta, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Inserto en el folio ciento quince (115) al folio ciento dieciocho (118), de fecha veinte (20) de abril de 2022; se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Ramsés Gómez, representante judicial de la parte actora.

Cursante al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta y dos (132), de fecha veintidós (22) de abril de 2022; escrito presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hizo oposición a los medios de pruebas presentados por el demandante.En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, cursante al folio ciento treinta y tres (133); este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se libraron los oficios Nº 202-22, Nº 203-22, Nº 204-22, riela en folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135).Cursa al folio ciento treinta y seis (136), de fecha veinticinco (25) de enero de 2022; este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libró oficio Nº 205-22, y Nº 206-22, cursante en folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138).

Seguidamente, en fecha veintiséis (26); riela en folio ciento treinta y nueve (139), se recibió oficio Nº 83-22, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Portuguesa.

Riela en folio ciento cuarenta (140), en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, diligencia presentada por el abogado Manuel Ricardo Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se le designe como correo especial. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, cursante en folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142); este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado por los abogados Ramsés Gómez, parte demandante y Manuel Martínez, parte demandada y exhortó al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, para la gestión de la prueba promovida. Se libró oficio Nº 209-22.

Inserto en folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por la alguacil accidental de este Tribunal, donde consignó recibo de oficio 203-22. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, inserto en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), diligencia dela alguacil accidental de este Juzgado,mediante el cual consignó recibo de oficios Nº 204-22 y 205-22.

Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151), de fecha dos (02) de Mayo de 2022; se recibió escrito de apelación presentado por el abogado José Villanueva Urdaneta, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, inserto en folio ciento cincuenta y dos (152), de fecha seis (06) de mayo de 2022; diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez, mediante el cual, solito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha nueve (09) de mayo de 2022, riela al folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), este Tribunal, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el abogado José Villanueva Urdaneta, apoderado judicial de la parte demandada.Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155), de fecha trece (13) de mayo de 2022, se recibió resulta del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 204-22.

Cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022: este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó para el día tres (03) de junio del mismo año, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m), la realización de una Audiencia Conciliatoria. Seguidamente, en misma fecha, riela en folio ciento cincuenta y siete (157), se recibió diligencia presentada por el abogadoManuel Ricardo Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó dos (02) juegos de copias certificadas.

Inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha veinte (20) de mayo de 2022, auto mediante el cual, este Juzgado acordó expedir dos (02) juegos de copias certificadas al abogado Manuel Ricardo Martínez. Riela en folio ciento cincuenta y nueve (159), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022; diligencia suscrita por la secretaria accidental Jhonelcy Morón, mediante el cual dejó constancia que hizo entrega de dos juegos de copias certificadas al abogado José Villanueva Urdaneta.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, riela al folio ciento sesenta (160), este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó para el día veintiocho (28) de junio de 2022, la realización de la audiencia Probatoria. Riela en folio ciento sesenta y uno (161), se recibió resulta del Banco Agrícola de Venezuela, Nº 00054/2022, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 203-22.

Inserto en folio ciento sesenta y dos (162), en fecha seis (06) de junio de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual difirió la audiencia conciliatoria para el día nueve (09) de marzo del 2022.Cursante al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y nueve (169), en fecha nueve (09) de junio de 2022; este Tribunal, levantó acta de Audiencia Conciliatoria, mediante la cual la parte demandante ni su representante judicial se hicieron presentes en el acto.

Riela al folio ciento setenta (170) al ciento setenta y ocho (178), de fecha veintiocho (28) de junio de 2022; este Tribunal levantó acta de Audiencia Probatoria. Asimismo, en fecha treinta (30) de junio, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180), se dictó dispositivo del fallo oral. Seguidamente, en misma fecha, riela al folio ciento ochenta y uno (181), diligencia presentada por el abogado Manuel Ricardo Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó copias fotostáticas simples del acta de audiencia de pruebas y del dispositivo del fallo.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Es expuesto por la parte demandante, que en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, suscribió con el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, un contrato de venta de acciones de la sociedad “Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 03, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil acciones (135.000), por valor para el momento de ciento treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 135.000).

Señala el demandante, ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, que “… nunca me fueron pagadas porque el cheque no fue cobrado por estar sin fondos suficientes…”. Sostiene que como nunca hubo pago, nunca hubo trasmisión en el libro de accionistas y “…por ende la venta no se llegó a materializar…”.

En este marco, solicita de acuerdo a lo contenido en los artículos 1167, 1291 y 1491 del Código Civil la resolución del contrato de venta, suscrito y sea condenado en costas el demandando. Fija la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150), o siete mil quinientas unidades tributarias (7500 UT).

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, al momento de dar contestación a la demanda, por medio de sus apoderados judiciales, además de la oposición de la defensas nominadas establecidas en los artículos 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que fueron resueltas oportunamente; señala que es cierto que celebró el contrato de compraventa de acciones a que se contrae el documento autenticado en fecha ocho (08) de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 03, tomo 123 de los libros de autenticaciones.

Que como consecuencia de lo mismo, “…pasaron a ser e invariablemente siguen siendo de la exclusiva propiedad…”, del demandado, todas y cada una de las acciones nominativas allí indicadas. Resalta la representación judicial de la parte demandada, que el contrato cuya resolución se pretende, el demandante declara auténticamente haber recibido el pago con el cual se le contraprestó su cesión de propiedad.

En otro orden, opone la parte demandada la prescripción de la acción propuesta como defensa perentoria de fondo por ser extintiva y consumada el ocho (08) de noviembre de 2021. Y finalmente pide sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra y se condene accesoriamente al demandante al pago de costas.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR.

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, que se encuentra afectado por la naturaleza agraria del objeto de la sociedad de la que forman parte el objeto del contrato, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, consignó en copia certificada un instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha seis (06) de abril de 2010, bajo el número 18, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, al abogado Ramsés Gómez Salazar y otros abogados; manifestando que el mismo no ha sido revocado ni ha efectuado la renuncia del mismo.

En este sentido, debe necesariamente señalar este juzgador que el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina la forma en que debe desarrollarse el acto central del procedimiento ordinario agrario, a saber:

Artículo 224: Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación. (Resaltado del Tribunal).

Sobre esta disposición el autor Harry Hildergard GUTIERREZ BENAVIDES, enseña que “…En este sentido, y conforme lo indica la norma, se les está impedida a las misma la consignación o lectura de escritos que pretendan sustituir o complementar los alegatos orales, por cuanto se desvirtuaría la naturaleza propia del acto conferida por el legislador patrio.”. (Gutiérrez, B. Harry. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Editorial Paredes. Caracas, 2014. p.177).

Hipérbole, no está permitido a las partes la lectura ni la presentación de escritos, pues la parte contra quien se oponga una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de las partes. Así está determinado el principio de contradicción de la prueba, cuya consagración legal se encuentra establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y forma parte esencial del derecho al debido proceso de orden constitucional.

Este juzgador en el sub lite, aprehende la consignación del mandato antes referido y distingue que no se trata de un medio probatorio, cuya finalidad sea la demostración de alguna circunstancia controvertida, sino de un elemento que pudiera atentar contra el orden público y estabilidad de las actuaciones procesales desarrolladas por el abogado Ramses Gómez Salazar, quien ostenta la condición de apoderado judicial de la parte accionante, razón por la cual se impone para quien aquí juzga, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 206 del código adjetivo común y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, proceder a la exhaustiva revisión de las actas procesales a fin de verificar la existencia o no de elementos que contradigan la ética del abogado referido, sin prejuzgar en forma alguna sobre la comisión de alguna conducta que determine algún tipo de responsabilidad penal.

En este sentido, es importante para quien hoy juzga, señalar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Respecto al dispositivo en referencia, el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, establece que en la norma antes transcrita, se configuran varios tipos de conductas antijurídicas; señalando las siguientes: a) Falta de lealtad y probidad en el proceso. b) Conducta contraria a la ética profesional. c) Colusión. d) Fraude Procesal. e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.Por su parte establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.”.Igualmente, el artículo 18 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:“Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”

Con clara apreciación de lo establecido anteriormente, se puede advertir que si un litigante presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto le está prohibido por disposición expresa de la norma in comento, la prestación de servicios profesionales a la contraria.
Así se desprende de autos, que la presente demanda es intentada por el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, asistido del abogado Ramsés Gómez Salazar. Que en fecha quince (15) de octubre de 2021, el demandante otorgó poder apud acta a este y otros abogados. Que en las siguientes actuaciones de la parte accionante, éste fue representado judicialmente por el referido abogado; mientras que el demandado fue representado por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera. En consecuencia, si bien se advierte que el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, parte demandada, otorgó el referido mandato al abogado Ramses Gómez Salazar; representante judicial de la parte accionante; no se observa de autos que este profesional del derecho haya ejercido el poder conferido en nombre de aquel en el caso de marras, sirviendo a dos partes con intereses opuestos para causar perjuicio por colusión o por otro medio fraudulento, por lo que no se ha configurado ninguna falta ética ni visos atentatorios al orden procesal. Así se establece.

SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción extintiva decenal de la acción intentada, con fundamento a lo establecido en los artículos 132 del Código de Comercio y los artículos 12, 1976 y 1977 del Código Civil, por haberse consumado el día ocho (08) de noviembre de 2021.

Lo cual fue contradicho por la parte accionante, señalando que la venta de las acciones de la sociedad Corporación Sabana Dulce, C.A., no se perfeccionó al no haber sido inscrita en el libro de accionistas, por no pagar el demandado el precio de la venta, lo cual, determina el inicio del lapso para computarse el lapso de prescripción. Indicando además, que la demanda de marras fue registrada, en fecha primero (01) de noviembre de 2021, lo que a todo evento interrumpe el lapso de prescripción.

La Prescripción de la acción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, o sea la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor. La normativa sobre la prescripción de la acción tiene su fundamento en el artículo 1952 del Código Civil, el cual dispone “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley…”.

Al respecto de la prescripción extintiva, debe necesariamente señalarse que no constituye propiamente un modo de extinción de la obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. (Maduro, L. Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Segunda Edición. Caracas, 1972. p. 358). La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación muncho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad (Ob. Cit).

El tiempo es un elemento preponderante en materia de prescripción, pues aun cando su solo trascurso no es suficiente para la consumación de la misma, sí crea, en quien quiera valerse de ese medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pode a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso.

La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años; así lo preceptúa el artículo 1977 del Código Civil.

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

Por diferentes causas y de acuerdo a la naturaleza del objeto y las modalidades del crédito la prescripción puede ser suspendida o interrumpida, pudiendo consistir esta última en natural o civil. (Vid. Artículo 1967 Código Civil). Interesa al caso de marras, la interrupción civil de la prescripción extintiva, la cual está establecida en el artículo 1969 del Código Civil que señala:

Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Por tanto, la prescripción se interrumpe en virtud de la demanda judicial, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado, antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado, todavía el demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción, deberá registrarse ante la correspondiente oficina de registro, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez.

Para la resolución de la defensa opuesta por el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, interesa determinar en primer lugar que el contrato cuya resolución se pretende fue suscrito por las partes en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, tal como se desprende de la nota de autenticación estampada por la Notaria Pública de Guanare. Que este Tribunal admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, en fecha once (11) de octubre de 2021. Que cursa del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y nueve (69), elregistro de la demanda judicial de autos, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre de 2021, bajo el número 40, folios 7193, tomo 9, protocolo de trascripción.

En consecuencia, se observa que habiendo sido civilmente interrumpida la prescripción extintiva, a causa del registro de la demanda judicial, previo a la consumación del lapso, que de acuerdo lo establecido en el artículo 1976 del Código Civil, hubiere ocurrido al finalizar el día ocho (08) de noviembre de 2021, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se reduce el caso de marras, a la acción de resolución de contrato venta de acciones de la sociedad agraria con forma mercantil Corporación Sabana Dulce, C.A., intentada por el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, por no haberse ocurrido el pago convenido en el contrato.
Debe el Tribunal señalar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:

-Documentales:

Promueve el demandante, copia certificada, de documento compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, cursante al folio cinco (05) al folio nueve (09). Marcado con letra “B”. Al respecto el Tribunal observa que este documento auténtico, trata del contrato de compra-venta de acciones de la empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de septiembre de 1998, bajo el número 13, tomo 8-A, domiciliada en la ciudad de Guanare, por medio del cual el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ; dio en venta, pura y simple al ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, ciento treinta y cinco mil (Bs. 135.000), acciones; con un valor nominal de un Bolívar (Bs. 1), precio que sería cancelado por medio del cheque número 94000045, emitido por el Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, a favor del vendedor ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, con cargo en la cuenta corriente número “…0166 0417 89 41710007339…” (sic); autenticado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, bajo el número 03, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Y al no haber sido impugnado por la parte contraria en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, se le otorga pleno valor probatorio y así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Libro de Accionistas de la Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A, cursa del folio diez (10) al folio veintinueve (29). Marcado con letra “C”. Sobre este instrumento, este juzgador observa que la parte contraria, en la contestación de la demanda y en los escritos de promoción y oposición de pruebas, señala la impugnación de esta documental, por considerarla no corresponder temporalmente a los hechos a los cuales alude la acción, lo cual es constitutivo de la valoración que sobre el mérito de la prueba, corresponde al operador de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Seconsidera necesario señalar lo que enseña el jurista venezolano Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, sobre el género de la prueba por escrito, en perspectiva a las diferentes especies de instrumentos privados, que deben reconocerse o desconocerse, mediante los mecanismos de contradicción probatoria, a saber:

A pesar que los artículos [1374 CC y 430 CPC] nombrados son certeros en cuanto a cuales son los documentos que deben reconocerse, el CC trae en la misma sección de la prueba por escrito y dentro de los instrumentos de los instrumentos privados, otros documentos, como los libros de los comerciantes y los registros y papeles domésticos (Arts. 1377 y 1378), cuyo valor probatorio aparece tarifado en el Código. Es totalmente ilógico que las cartas y telegramas se rijan por las normas sobre reconocimiento y desconocimiento y estos otros, colocados por el legislador en el mismo plano, no lo sean, por no haberlos tomado en cuenta el Art. 430 CPC. Estos, cuyo valor probatorio gira alrededor de convenciones entre las partes, claro que forman parte del grupo de instrumentos privador y dentro de ellos, están colocados quedando sujetos a sus reglas. Con los libros de los comerciantes, además de las notas auténticas que lo identifican, cuando el comerciante los exhibe como suyos, los reconoce, e igual sucede si quien los exhibe es quien lleva los registros y papeles domésticos, pero estos últimos podrían estar legítimamente en manos de la contraparte de quine los llevaba, y que los ppone, sin que por ello cambie su naturaleza de instrumentos sujetos a ser reconocidos o desconocidos. ( Cabrera, R. Jesús E. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 2007. p. 244-245).

Por tanto el derecho probatorio, está formado por instituciones que en principio no típico del proceso civil, penal, administrativo, agrario o de cualquier otra competencia. La técnica probatoria busca fijar hechos, los cuales como eventos, son independientes del derecho que les sea aplicable. Las instituciones para fijar hechos como el desconocimiento y reconocimiento, son generales al derecho probatorio, y como lo enseña el referido autor, ellas no se limitan a la prueba documental privada, sino que se proyectan hacia el género, es decir, al documento privado. En tanto, al haber sido producido como medio probatorio la copia del libro de accionistas de la sociedad Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A., de la cual se constata la nota autentica de habilitación por parte del respectivo Registro Mercantil, se observa el tracto sucesivo de trasferencias de acciones de la señalada empresa desde el día (03) de septiembre del año 1998; fecha de su constitución, hasta el día trece (13) de marzo de 2018, sin ser advertida la inscripción del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, como accionista. Y siendo que la parte demandada a quien se le opone este instrumento privado, no lo impugno en las formas legales correspondientes, se le otorga el valor probatorio a que contra el artículo 1378 del Código Civil y así es valorado.

-Pruebas de Informes:

Promueve la parte demandante, la prueba de informes a la Oficina Regional del estado Portuguesa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a este Tribunal si el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, declaró y pagó el impuesto sobre la renta, por la contra de las acciones de la empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A. La misma fue recibida y agregada en autos en fecha trece (13) de mayo de 2022 y riela a los folios ciento cinco (105). De su lectura se desprende que el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, no declaró impuesto sobre la renta (ISLR), sobre el ejercicio fiscal correspondiente al año 2011. A esta prueba este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así e valora.

Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, destinada al Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, fue recibida y agregada en autos en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis…
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (Subrayado del Tribunal).

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

Promueve la parte demandada, la prueba de informes al Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal, para que informe el estatus para el día veinticinco (25) de octubre de 2011; si existían fondos suficientes para el pago de ciento treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 135.000); y si el cheque número 94000045, fue pagado al ciudadano demandante. Las resultas de esta prueba rielan al folio ciento sesenta y uno (161), mediante oficio de fecha dos (02) de mayo de 2022, número BAV/PRES/Nº00054/2022, emanado de la presidencia del referido banco. De su lectura se desprende que la mencionada institución bancaria, señala entre otras cosas, que una vez verificado el sistema IBS, “…no existe evidencia de la emisión del cheque…”, número 94000045, por lo que consecuencialmente se advierte que el cheque referido no fue cobrado. Así se valora.

Sobre la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), promovida por la parte demandante; admitida y providenciada oportunamente por este Tribunal, es advertido, que no reposa en autos sus resultas, razón por la nada tiene que valorarse. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

-Documentales:

Promueve el demandado, en copia certificada, documento compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, bajo el número 03, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, producido en autos en el lapso probatorio; cursa al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y dos (132). Al respecto el Tribunal observa que este documento auténtico, fue promovido idénticamente por la parte accionante, cuya valoración por parte de este Tribunal, consta supra y se da por reproducida íntegramente por eminentes cuestiones metodológicas de la presente sentencia. Así se establece.

-Pruebas de Informes:

Fue indicado por la parte demandada, ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, como medio probatorio la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa y al Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal. Las cuales siendo admitidas y providenciadas oportunamente por este Tribunal, no reposan las resultas de las mismas en autos, razón por la cual no existe nada que ser valorado al respecto por parte del Tribunal. Así se establece.

En el caso de marras, pretende la parte demandante la resolución de un contrato de venta de acciones de la sociedad agraria con forma mercantil, Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A., constante de ciento treinta y cinco mil (135.000), con un valor total e ciento treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 135.000), para la época. Contrato que fue que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el número 03, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio de la venta en el día y en el lugar del contrato determinado por el contrato, mientras el demandado alega que ha cumplido con su obligación principal de pagar el precio de la venta, siendo que el demandante – vendedor declaró auténticamente haber recibido el pago con el cual se contraprestó su cesión de propiedad.

Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento se aprecia que no es un hecho controvertido en forma alguna por las partes la celebración del contrato venta de acciones de la sociedad agraria con forma mercantil Agropecuaria Sabana Dulce, C.A. Así se impone para este sentenciador, descender a la lectura del contrato objeto de la pretensión, para advertir las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no le es permitido a los Tribunales darles un significado distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, de acuerdo a lo establecido en la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Se desprende de la lectura del contrato celebrado, que el mismo consiste en una venta, por lo que resulta obligatorio traer a referencia el texto del artículo 1474 del Código Civil, que señala a la misma como un “…un contrato por el cual vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. El autor José Luís AGUILAR GORRONDONA, define a la venta como; “…un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…”. (Aguilar G. José L. Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, 20ª Edición, Caracas.).

Este tipo de contrato está caracterizado según la doctrina más calificada; además de los caracteres comunes que rigen la existencia de todo contrato; a saber: consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita; por ser un contrato bilateral, consensual, oneroso y de ejecución variable. (Rodríguez, Luís, A. Comentarios al Código Civil. Contratos. Colección Hammurabi VI, Editorial Librosca, 2009. Caracas).

La venta por ser un contrato consensual se perfecciona por el solo consentimiento del vendedor y el comprador, aunque requiere en algunos casos el cumplimiento de formalidades para que éste sea oponible frente a todos los terceros. Además de las diferentes modalidades que se puede contraer la venta de cosas muebles e inmuebles; como lo son la venta de mercancías con sujeción de peso, cuenta y medida; la venta con arras; la venta de alzada o globo; la venta con prueba; la venta con ensayo previo; la venta a crédito, la venta futura, venta aleatoria o por cabida y “de visu”, la venta con pacto de retracto, establecidas en los artículos 1263, 1475, 1476, 1477, 1478, y en caso de inmuebles 1496 y 1502 del Código Civil, (y otras a las que se contrae las demás Leyes especiales), el contrato de venta puede estar o no sujeto a condiciones o términos específicos, como la venta de acciones nominativas, que requieren la inscripción el libro de accionista de la compañía, como lo preceptúa el artículo 296 del Código de Comercio.
La venta sometida a condición, es cuando su existencia o su resolución o terminación dependen de un acontecimiento futuro e incierto, en los términos establecidos en el artículo 1.197 del Código Civil. La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de la obligación. Y la venta es sometida a término es aquella que considera la validez de su cumplimiento de la ocurrencia de un acontecimiento futuro y cierto. En el caso, de que no existan condición, término o modalidad pactada por las partes; se refiere que la convención de venta es pura y simple; siendo aquella mediante la cual el vendedor y el comprador al momento de contratar se obligan de manera directa, sin establecer cualquier otra circunstancia para el cumplimiento de sus obligaciones que las establecidas en el contrato.

En el caso bajo análisis, puede advertirse que las partes celebraron un contrato de venta “…pura y simple, perfecta e irrevocable…”, que consta en documento autentico , que determina las formas y maneras en que cada parte hubiera de cumplir con sus obligaciones, en el marco de lo establecido en los artículos 1474, 1486, 1527 y 1295 del Código Civil. Los cuales refieren:
Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Artículo 1528. Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.

Artículo 1295. El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.

De este modo, las obligaciones del ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, como vendedor consisten en la transferencia de la propiedad de las acciones nominativas antes determinada, y al saneamiento de la cosa vendida. Y la obligación del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, se reduce al pago del precio de la venta. No habiendo sido objeto de controversia judicial, el cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, este juzgador en esfuerzo para la imposición de la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva se ve compelido; en consideración al tema deciderum; a considerar el cumplimiento o no de la obligación principal del comprador.

El referido autor José Luís AGUILAR GORRONDONA, en la obra citada señala que “…La obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador…”, la cual se encuentra regulada en las normas transcritas. De este modo, el precio de la venta debe pagarse en el día y en lugar determinado en el contrato y si nada se ha establecido sobre el momento y lugar de pago, éste debe hacerse en el momento y lugar en que se realiza la tradición. Se advierte de la lectura del contrato de venta, al respecto del pago que las partes convinieron en:

Omissis
(…)El precio estipulado para esta venta es la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINA Y CINCO MIL (BS, 135.00,00). Lo cual el vendedor, declara recibir en un cheque del Banco Agrícola de Venezuela, N° 94000045, cuenta corriente N° 0166 0417 89 41710007339, de fecha 24 de octubre del año 2.011 a favor de Francisco Fermin Rodríguez;…

Resulta imperioso para este jurisdicente resaltar, el carácter autónomo que la doctrina atribuye a los títulos y en específico al Cheque. Así, el autor Paúl VALERI ALBORNOZ, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 298, 326 y 329, señala:

Los títulos valores se definen como documento que se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen, que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisolublemente unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación de ejercicio del derecho incorporado. De la definición dada, se observan las características siguientes: 1) Autonomía. Se trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta así mismo. No requieren de otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia…3) Legitimidad. Es un título que legitima a su tenedor a ejercer los derechos de crédito en él incorporados y a disponer del mismo como mejor convenga a sus intereses…El CHEQUE es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago…Una vez emitido adquiere vida propia, autonomía, independencia, en relación con los derechos y obligaciones que se derivan del título valor…El cheque va a servir de medio de pago de esas prestaciones a que queda obligado el deudor. Pero el cheque no es un instrumento de pago PRO SOLUTO sino PRO SOLVENDO. Esto quiere decir, que con la sola emisión y entrega del cheque la prestación del deudor no queda cumplida sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado. De modo que si el cheque no es pagado por el librado, la prestación del deudor a la cual le ha servido de medio de pago, no queda cumplida… (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Caracas, 1.999. Tomo VIII, p. 166, en lo que concierne al carácter autónomo de los títulos valores, expresa: “...El título valor en sí mismo tiene su propia causa; el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título…” (Negritas añadidas).

El cheque es sin duda un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, o sea un Banco a pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente. Como título abstracto, no tiene causa, además de que es autónomo e independiente salvo que las partes en una relación contractual determinen y establezcan previamente su procedencia o relación causal; lo cual es muy importante pues siendo un instrumento de pago pro solvendo, su sola emisión y entrega no extingue la prestación del deudor, sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado. El egregio Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, página 1.593, citando al Dr. Hugo Mármol Marquís, señala lo siguiente:

Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.

De modo que, conforme lo expuesto por la doctrina que antecede, la cual es compartida por este Tribunal a plenitud, vemos que los títulos valores constituyen instrumentos mercantiles que gozan de autonomía e independencia, sobre los cuales no es factible discusión alguna respecto de los motivos o negocios jurídicos que los originan, cuya independencia a juicio de quien suscribe, se encuentra estrechamente ligada a otra característica que de ellos ha ofrecido la doctrina, como lo es la literalidad que poseen, que no es otra cosa que la certeza de las obligaciones que contienen. Esta característica de la abstracción propia de los títulos valores, obliga referirnos a la llamada relación causal o subyacente, que es aquella que emana del negocio fundamental con motivo de la cual se ha emitido el cheque. Así, cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o un préstamo, o bien porque paga una obligación con cual debe vincularse de manera absoluta, sus efectos liberadores se encuentran circunscriptos al cobro efectivo, es decir, a la liquidación de la orden de pago por parte del librado (Banco).

El pago como forma extintiva de las obligaciones, está constituido por diversos elementos, a saber:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4. El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor, es decir del accipiens.

Como es enseñado en las escuelas de derecho del país, en materia de la prueba del pago rigen los principios generales de la prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia del pago de las obligaciones existen algunas disposiciones especiales, que diáfanamente enseña el maestro de las obligaciones Eloy Maduro Luyando, a saber:

Omissis
En principio y como regla carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1354 del Código Civil : "Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

La doctrina distingue, sin embargo, dos hipótesis en lo relativo a esta cuestión, a saber:

1°-Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo por parte del deudor.
Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretende estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.

2°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir, desarrollando una conducta desprovista de toda culpa. En estos casos últimamente señalados al ser demandado el deudor, éste, para exonerarse, debería demostrar que no incurrió en culpa alguna, debería demostrar una circunstancia negativa, prueba por demás difícil, poco menos que imposible, lo que ha determinado que la doctrina y jurisprudencia extranjera se inclinen a arrojar la carga de la prueba sobre el acreedor, en el sentido de obligaciones de no hacer, el acreedor deba demostrar que el deudor realizó el hecho prohibido, y en las obligaciones de medio demostrar que eldeudor procedió con culpa (negligencia o imprudencia). (ob. Cit p. 325).

Las anteriores afirmaciones constituyen un precepto de derecho, recogido en el Corpus Iuris Civiles o Código de Justiniano, al establecerse solutionem asseveranti probationis onus incumbit, es decir, la carga de la prueba incumbe a quien asevera que pagó (Lib. VIII, tit XLIII, ley 25). Conviene así señalar lo expuesto por Michele TARUFFO, sobre la importancia de la prueba en obsequio de la justicia;

Omissis
…se acostumbra a decir que la función de la prueba es la de ofrecer al juez elementos para establecer si un determinadoenunciado, relativo a un hecho, es verdadero o falso. A su vez, se dice que un en enunciado fáctico es verdadero si está confirmado por pruebas y es falso si las pruebas disponibles confirman su falsedad; y no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad. En función de cuál de estas posibilidades se dé, el juez decidirá de uno u otro modo y extraerá consecuencias jurídicas. (Taruffo, Michele. LA Prueba, Artículos y Conferencias. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2008. p. 67).

Ahora bien, es de advertir que en casos como el de especie, cuando existe un contrato con ocasión al que se entregan títulos valores para satisfacer su importe, se origina a su vez la posibilidad de ejercicio de una acción causal que proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión del título valor (negocio causal), en donde ese instrumento se presume entregado pro solvendo o “para su cobro” y no pro soluto o con efectos de pago. La razón es de perogrullo; el acreedor no satisface su acreencia con la mera obtención del título para el caso que se le haya entregado efectivamente, sino una vez el importe del mismo se haga efectivo, es decir, como el caso de autos cuando se ha cobrado el cheque.

En tal caso, el portador del título valor que ha sido emitido en ejecución del negocio celebrado, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal derivada en el contrato, o inclusive una subsidiaria de la otra, siendo que la finalidad de la últimamente distinguida es hacer valer ciertas determinaciones del contrato como derecho deducido, y donde el título valor sólo serviría como medio de prueba del derecho reclamado.

Una vez evacuadas las pruebas y expuestos y lo alegado de cada una de las partes, el Tribunal advierte que las partes celebraron un contrato nominado de venta, cuyo objeto está revestido de vocación de uso agrario. Que la venta pactada por las partes se determina en la forma de venta pura y simple, que el cheque comprometido como forma de pago en el documento autentico donde se concertó el negocio jurídico no fue liquidado o hecho. Por tanto, al no evidenciarse que la parte demandada haya probado el hecho de haber cumplido con su obligación o la extinción de la misma, es por lo que concluye quien decide, que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, debe prosperar en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta, y se declara sin ningún efecto el contrato. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de venta pura y simple por el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626, representado por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010; en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 29.669.639, representados por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 22.256 y 15.962, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO de venta de acciones de la sociedad agraria con forma mercantil Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., constante de ciento treinta y cinco mil (135.000), autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el número 03, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

TERCERO: Se condena en costas al ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1709, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00575-A-21.-