REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Catorce (14) de Julio 2022.
Años: 212° y 163°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: FRANCISCO FERMIN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91010.-

DEMANDADO: ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.669.639.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Villanueva Urdaneta Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden.-

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: ACLARATORIA.-

EXPEDIENTE: 00575-A-21.-



-I-
El día once (11) de julio de 2022, esta Instancia Agraria dictó sentencia definitiva en el presente proceso (Folios 183 al 198). En fecha doce (12) de julio de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicita la ampliación de la sentencia dictada, en el particular segundo del dispositivo correspondiente, señalando que sea indicada la fecha de autenticación del contrato de compra-venta.

-II-
Previo estudio de la sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En primer término, con respecto a la aclaratoria sobre las Sentencias Definitivas, tal como lo dispone el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De la revisión de la sentencia publicada en fecha once (11) de julio de 2022, por esta Instancia Agraria, se observó que tanto en la narración de las actas procesales, como en la motivación del fallo, se especificó ampliamente el contrato cuya pretensión resolutoria fue resuelta en la sentencia. Y que ciertamente en el dispositivo de la sentencia, específicamente en el particular segundo, se indicó:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO de venta de acciones de la sociedad agraria con forma mercantil Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., constante de ciento treinta y cinco mil (135.000), autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el número 03, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.(Resaltado añadido.).

En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2000, en la cual se estableció:

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para realizar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente a este caso, esto con el objeto de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en relación con el artículo 14 de la Ley adjetiva común, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, por lo cual se justifica la corrección, sin que por ello signifique que se vulnera la norma procesal, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber constatado este juzgador al revisar minuciosamente el fallo dictado, por lo cual la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la Sentencia Definitiva, que en el caso de autos, al momento de proferir el fallo en el particular segundo del dispositivo, se omitió señalar la fecha de la nota de autenticación estampada por la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, lo cual debe ser corregido y emendado, para mayor seguridad jurídica, sin entenderse como una modificación sustancial del fallo.

En consecuencia, este Juzgado considera pertinente la aclaratoria en virtud que la finalidad de la misma es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera), todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad jurídica de las partes del proceso. Así se decide

-III-
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA que lo establecido en la Sentencia de fecha de once (11) de julio de 2022, referente al particular segundo deberá leerse de la siguiente manera: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO de venta de acciones de la sociedad agraria con forma mercantil Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., constante de ciento treinta y cinco mil (135.000), autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, bajo el número 03, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.”. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de este Tribunal de fecha once (11) de noviembre de 2022. Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1711, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00575-A-21.-