REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintidós (22) de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.


En el juicio que por Partición de Bienes, intentara la ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.253.137, representada judicialmente por el Defensor Público Provisiorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado, Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra de la ciudadana ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.407.139, representada por el abogado Pedro Pablo Durán Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162, quien en su condición de demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Prcoedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78, del referido código, el Tribunal observa:

Que en fecha nueve (09) de junio de 2022, fue admitida la presente demanda por partición de bienes. Que una vez citada la parte demandada, mediante boleta, en fecha siete (07) de julio de 2022, procedió a dar contestación a la demanda. Que en ese mismo acto, la ciudadana ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY, procedió a oponer como defensa nominada, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78. Señala así, en síntesis, la demandada:

Omissis
Como bien se puede apreciar, la accionante en su escrito de interposición de la demanda, no cumplió con los requisitos particulares exigidos para la procedencia de las demandas de partición, es decir no señalo (sic) los títulos de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, el nombre de todos los coherederos, así como el porcentaje o cuota parte en que deban dividirse los bienes, situación esta que se traduce en un defecto de forma de la demanda atacable como cuestión previa.
De igual manera, la accionante en su petitorio señala al particular primero que es una ACCIÓN POR PARTICIÓN DE BIENES, y al particular segundo solicita la restitución de todos los bienes que por herencia le corresponde a la accionada.

Se observa de la revisión de los actas que componen el presente expediente, que la parte accionante, mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2022, procedió a subsanar los defectos de forma delatados por la parte demandada. A saber:

Omissis
Alega el representante judicial de la parte demandada, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, alegando que ser “manifiestamente incongruente con los hechos y al aindeterminación de las circunstancias de hecho y de derecho. En primer lugar la ciudadana ELCIS TERESA BICEÑO GODOY, fue quien busco el documento de las tierra (sic) no fuero los otros hermanos, en segundo lugar la ciudadana ELCIS TERESA BIRCEÑO GODOY, fue quien vendió la chatarra y ella fue quien la saco (sic) con el chatarrero; Negamos (sic), rechazamos y contradecimos, que los hechos plasmados sean incongruentes e inciertos. Por otra parte alegan acumulación de varias pretensiones, sin embargo las pretensiones solicitadas en el libelo son compatibles entre sí. Con respecto a los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, sera (sic) de la siguiente manera: Los nombres de los condóminos son: FIDELIA BRICEÑO GODOY, CARMEN BRICEÑO GODOY, HECTOR BRICEÑO GODOY, ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY, NEIDA JOSEFINA BRICEÑO GODOY, JESUS ALFREDO BRICEÑO GODOY, LIYIBETH COROMOTO BRICEÑO GODOY, ALEXIS BRICEÑO GODOY, FREDDY BRICEÑO GODOY, ROSSIMAR BRICEÑO GODOY, KARELYS DEL BALLE BRICEÑO DE LUZARDO, MAGGIEL ERNESTO BRICEÑO CHAVEZ, y MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO GODOY. La proporción en que deben dividirse los bienes, con respecto al predio tiene una superficie de DOCE HECTÁREAS CON 13 METROS CUADRADOS (12 Ha con 13M2), quedando porciones de 0.933 hectáreas para cada uno.

Lo cual, es objetado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2022.

Este tribunal para decidir, observa que es un requisito específico de forma del libelo de la demanda de partición de bienes en comunidad, la determinación de los títulos que origina la comunidad, la indicación de los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los mismos. El objeto de la pretensión, debe señalarse con toda precisión, indicando su ubicación y linderos si fuera inmueble; marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos o explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; tal como lo determina el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la inobservancia de este requisito y la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone para el demandante la obligación de corregir y enmendar el error o falta cometido. Para lo cual debe atenderse la forma establecida; para cada caso en particular en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. El cual dispone:

Artículo 350:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

Ahora bien, revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuestos por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELCIS TERESA BRICEÑO GODOY, y analizada la subsanación efectuada por la parte demandante, el Tribunal considera que la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso y en la forma establecida en el primer párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, se impone a este juzgador la revisión del escrito de subsanación presentado, para observar que la parte demandante lejos de subsanar en la forma ordenada en la referida norma, invoca circunstancias que no fueron planteadas en la contestación, sin acompañar de manera fehaciente los títulos que originan la comunidad hereditaria, esto es, las partidas de defunción y nacimiento correspondientes, la determinación de los bienes cuya partición pretende y la identificación de los comuneros, en consecuencia ha de considerarse como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta y en razón de ello conforme lo señala el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara EXTINTO EL PROCESO. Así se decide

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la parte demandada, SEGUNDO: Se EXTINGUE EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1714 y se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00621-A-22.-