JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintiocho (28) de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: EMILCE PEÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.333.478.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Defensor Público Agrario Auxiliar Segundo, abogado Juvencio Cabeza Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADO: DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 13.099.746.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 00468-A-19.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha veinte (20) de noviembre del 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana, EMILCE PEÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.333.478, representada judicialmente por el Defensor Público Agrario Auxiliar Segundo, abogado Juvencio Cabeza Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra del ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 13.099.746, representado judicialmente por el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276; sobre un lote de terreno de veintitrés hectáreas (23 has) aproximadamente, denominado “La Mariposa”, ubicado en el sector Gallinita I, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Guanare; Sur: Carretera Vía Garcita; Este: Terreno ocupado por Miguel Martínez y Oeste: Terreno ocupado por Mirian Tarazona.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple fotostática de cédula de identidad. Rielan del folio ocho (08) al once (11).

2. Original del requerimiento realizado por la ciudadana EMILCE PEÑA, ante el Despacho del Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa. Marcado con letra “A”. Cursante al folios doce (12) al trece (13).

3. Copia simple fotostática del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana EMILCE PEÑA. Marcado con la letra “B “. Cursante del folio catorce (14) al folio quince (15).

4. Copia simple fotostática del plano del predio La Mariposa, a favor de la ciudadana EMILCE PEÑA. Marcado con la letra “C”. Cursante al folio dieciséis (16).

5. Copia simple fotostática de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, Parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana EMILCE PEÑA. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio diecisiete (17).

6. Copia simple fotostática de Acta emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, Parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del Estado Portuguesa Marcado con la letra “E”. Cursante al folio dieciocho (18).


En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00468-A-19. Inserto al folio diecinueve (19). Asimismo, riela del folio veinte (20) al folio veintiuno (21), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ, en consecuencia, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 402-19.

Cursante al folio veintidós (22), en fecha tres (03) de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria Abg. Elizabeth Aldana, mediante la cual solicitó se le designe como correo especial. Seguidamente, inserto del folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2020; se recibió comisión Nº 1.940-20, proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al folio treinta (30), en fecha siete (07) de febrero de 2020; diligencia del ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó que se le designe un defensor público. En fecha once (11) de febrero de 2020, cursante del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública, se libró el oficio Nº 59-20.
Cursante del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), en fecha doce (12) de febrero de 2020, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibido del oficio Nº 59-20. Posteriormente, inserto al folio treinta y cinco (35), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020; diligencia del Defensor Público Agrario abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual informó sobre su designación en la presente causa.

Inserto del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y tres (43), de fecha tres (03) de mayo de 2020, escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez. Acompaña el demandado en su contestación de la demanda los siguientes documentales:

1. Copia simple fotostática de documento de renuncia entre los ciudadanos Larry Jhoel Flores Lucas y DENNY GIOVANNY URBINA MARTINEZ. Marcado con la letra “A”. inserto al folio cuarenta y cuatro (44).

2. Copia simple fotostática de constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito. Marcado con la letra “B”. Riela al folio cuarenta y cinco (45).

3. Copia simple fotostática de constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito. Marcado con la letra “C”. Riela al folio cuarenta y seis (46).

4. Copia simple fotostática de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario SIRA. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio cuarenta y siete (47).

5. Copia simple fotostática de plano de terreno, otorgado por el INTI, a favor del ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ. Marcado con la letra “E”. Cursa del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49).

6. Copia simple fotostática de documento de compra-venta de bienhechurías, realizada por el ciudadano DENNY URBINA al ciudadano Miguel Martínez. Marcado con la letra “F”. Inserto al folio cincuenta (50).

7. Copia simple fotostática de acta del Consejo Comunal Gallinita I, municipio Guanarito, a favor del ciudadano DENNY URBINA. Marcado con la letra “G”. Inserto del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52).

8. Copias simples fotostáticas de cédulas de identidad de los testigos. Cursante del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57).

Riela del folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59), en fecha trece (13) de marzo de 2020, se recibió escrito de oposición a la cuestión previa, presentado por la parte actora. En fecha siete (07) de diciembre del mismo año, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Cuestiones Previas). Riela del folio sesenta (60) al folio sesenta y ocho (68).

Inserto al folio sesenta y nueve (69), en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, diligencia del Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha siete (07) de diciembre del mismo año. Seguidamente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boletas de notificación firmadas. Riela del folio setenta (70) al folio setenta y dos (72).

En fecha diez (10) de diciembre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Cursa al folio setenta y tres (73). Riela al folio setenta y cuatro (74), en fecha veintiséis (26) de enero de 2021, este Juzgado dictó mediante el cual se dejó constancia que no se realizó la audiencia preliminar. Inserto al folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76), en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, se levantó acta de audiencia preliminar.

Cursante del folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78), en fecha once (11) de febrero de 2021, este Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y limites de la controversia. Riela del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021 se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el defensor público abogado Andrés Rodríguez. En este mismo orden, y en la misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante. Riela del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85).

Inserto del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87), en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la ciudadana EMILCE PEÑA PÉREZ, en su condición de demandante. En la misma fecha, cursante al folio ochenta y ocho (88), este Tribunal por medio de auto admite pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, riela al folio ochenta y nueve (89), este Tribunal, dictó auto mediante el cual declaró desierto la realización de la inspección judicial. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de agosto del mismo año, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Cursa al folio noventa (90). En este mismo orden, en fecha quince (15) de octubre de 2021, este Tribunal, levantó acta de audiencia de pruebas, quedando suspendida. Riela del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93).

Cursante al folio noventa y cuatro (94), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, el Juez de este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como único experto al Ing. Romaye Alexander Díaz, a los fines de realizar la práctica de una experticia. Inserto al folio noventa y cinco (95), en fecha dos (02) de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual juramentó al experto ciudadano Romaye Díaz, se ordenó librar credencial. Cursa al folio noventa y seis (96). Riela al folio noventa y siete (97), en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó oficiar al INTI, a los fines de designar un experto.

Inserto del folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99), en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual revocó el nombramiento del ingeniero Romaye Díaz, y acordó oficiar al INTI, solicitando la designación de un nuevo experto. En fecha diez de febrero del año en curso, el alguacil de este Tribunal consignó el recibido del oficio Nº 14-22. Cursa del folio cien (100) al folio cinto uno (101).

En fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yenny Yarigma Albarroz, mediante la cual informó sobre su designación como experto. Corre inserto al folio ciento tres (103. posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero del mismo año, este Tribunal dictó auto por medio del cual designó como única experta a la ciudadana antes mencionada, se libro boleta de notificación.

Cursante al folio ciento cuatro (104), en fecha once (11) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, por medio de la cual desistió de la designación de la experto. A su vez solicitó el nombramiento de un nuevo experto. Riela al folio ciento cinco (105), en fecha dieciséis (16) del presente año, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, designó como único experto al ciudadano José Meléndez. Se libró boleta de notificación.

Riela al folio ciento seis (106), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boleta de notificación firmada. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso, el Juez de este Tribunal dictó auto por medio de la cual juramentó al experto designado. Se libró credencial. Corre inserto al folio ciento siete (107). En la misma fecha, cursa al folio ciento ocho (108), diligencia de la secretaria accidental, dejando constancia de la entrega de credencial al ingeniero José Meléndez.

En fecha veintidós (22) de abril de 2022, se recibió informe de experticia presentado por el ingeniero José Meléndez, en su condición de experto. Inserto al folio ciento nueve (109) al folio ciento veinticuatro (124). Riela al folio ciento veinticinco (125), en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia probatoria.

Inserto al folio ciento veintiséis (126), en fecha seis (06) de junio de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que no hubo despacho y fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas. Seguidamente, cursa al folio ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), en fecha treinta (30) de junio de 2022; este Tribunal levantó continuación de acta de audiencia probatoria. De seguida, en la misma fecha, este Tribunal dictó dispositivo de la sentencia, en cual consta al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130). En consecuencia, riela al folio ciento treinta y uno (131), en fecha veintisiete (27) de julio de 2022; diligencia de la secretaria, mediante la cual dejo constancia que agregó un CD compacto, contentivo a la audiencia probatoria.

Habiendo sido dictado en forma oral el dispositivo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser extendido el fallo íntegro y en tal sentido, el Tribunal observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana EMILCE PEÑA PEREZ, representada judicialmente por el Defensor Público Auxiliar Agrario abogado Juvencio Bautista Cabeza, al momento de interponer la demanda, en síntesis, expone que la demandante, es poseedora de un lote de terreno de veintitrés hectáreas (23 has) aproximadamente, denominado “La Mariposa”, ubicado en el sector Gallinita I, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Guanare; Sur: Carretera Vía Garcita; Este: Terreno ocupado por Miguel Martínez y Oeste: Terreno ocupado por Mirian Tarazona.

Señala también que es productora rural y que desde hace diecinueve (19) años, trabaja y cultiva en el predio diferentes rubros agrícolas, tales como plátanos, yuca, maíz, caraota, cacao, café, así como también la cría de ganado bovino. Sostiene la parte accionante que, “… en el año 2015 se aparece el ciudadano Dennis Urbina diciendo que él le había comprado parte de las tierras de la ciudadana Emilce Peña, un aproximado de cuatro hectáreas (4 has) que forman parte de la mayor extensión…”. Asimismo indica que, “… el día quince (15) de julio del año 2016, se presentó nuevamente el señor Dennis Urbina entrando en diuscusion con mi representada, luego se retiro y se presentó por la noche sustrayendo doscientos (200) metros de cerca que era de cuatro (4) pelos de alambre y unos horcones que estaban enclavados en cada dos (2) metros de distancia, corto quinientas (500) matas de lechosa en producción, la cual tendría una cosecha de mil (1000) kg por cada corte aproximadamente…”.

Además señala que, “…la ciudadana Emilce Peña, volvió a cercar, con las mismas características de la cerca anterior. Pasaron unos días y el ocho (08) de agosto de 2016 llego de nuevo el señor Dennis Urbina acompañado por 3 personas más… picaron el alambre nuevamente, arrancaron, quemaron, los horcones y el plátano que había nacido nuevamente le echaron veneno “amina”…”. Que además de ello, el demandado fue golpeada por el demandado y despojaron de sus una parte de sus tierras.

Finalmente solicita al Tribunal, sea declarado con lugar la demanda que sea restituida un área de terreno, ubicada en el lindero sur del predio “Gallinita I”, que abarca una extensión aproximada de cuatro hectáreas y sea condenado en costas el demandado. Estima la cuantía a CIEN MILLONES QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.ºº), equivalente en unidades tributarias a 33333,33 UT, para el momento de la interposición de al demanda.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARTINEZ, representado por el Defensor Público Andrés Rodriguez, rechaza, niega y contradice en todos los hechos y el derecho alegado por la ciudadana EMILCE PEÑA PÉREZ. Afirma que “… si es cierto que la ciudadana EMILCE PEÑA, parte actora de la presente demanda es poseedora de un lote de terreno en el sector El Mamón, caserío Gallinita I, municipio Guanarito del estado Portuguesa de diecinueve hectáreas (19 has), aproximadamente, no de veintitrés hectáreas (23 has), y las diecinueve hectáreas (19 has) no forman parte de la cuatro hectáreas (04 has) que reclama y es allí donde está la confusión.

También rechaza, niega y contradice que “… la demandante sea la legítima ocupante y poseedora, por cuanto ejerzo actualmente la ocupación del lote de terreno en conflicto por cuanto le compre al ciudadano LARRY JHOEL FLORES LUCAS, en fecha 23 de junio de 2015, un lote de terreno ubicado en el sector El Mamón, caserío Gallinita I, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta hectáreas (60 has), aproximadamente…”. Niega que haya golpeado a la demandante, y que hubiere ocasionado algún daño a cultivos o cercas.

Rechaza y contradice “… la estimación de la cuantía en la presente acción en la cantidad de cien millones de bolívares (bs. 100.000.000,00), por considerar este defensa exagerado el monto estipulado, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civi…”l. Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada, con su respectiva condenatoria en costas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión al supuesto despojo de cuatro hectáreas (4 has), pertenecientes a un lote de terreno denominado “La Mariposa”, ubicado en el sector Gallinita I, municipio Guanarito del estado Portuguesa; de veintitrés hectáreas (23 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Guanare; Sur: Carretera Vía Garcita; Este: Terreno ocupado por Miguel Martínez y Oeste: Terreno ocupado por Mirian Tarzona; del cual se puede observar, que es un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ESTIMACION DE LA CUANTÍA.
El demandado, ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARÍNEZ, al momento de presentar su contestación a la demanda, impugna la cuantía establecida en el libelo de la demanda por la ciudadana EMILCE PEÑA PÉREZ, señalando que la misma resulta exagerada; fijada en la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00); para el momento de la interposición de la demanda, pues indica que no existe prueba que determine el monto del daño causado en la presente acción.
Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38.
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacifica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando Garcia Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Zadur Elias Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramirez Vs Maria De Los A. Hernandez DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:
“… en esta ultima hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…
Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó la cuantía fijada por la parte accionante por considerarla exagerada, sin haber; el demandante; promovido ni demostrado con algún medio probatorio su estimación debe declararse forzosamente que en el sub iudice no existe ninguna estimación referente a la cuantía de la demanda. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El Tribunal observa, que la parte actora, pretende la restitución de la posesión agraria alegada, argumentando ser poseedora de un lote de terreno denominado “La Mariposa”, ubicado en el sector Gallinita I, municipio Guanarito del estado Portuguesa y que el ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ, le despojo de parte del lote de terreno.

Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante despojado por parte de los demandados.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de la posesión agraria legitima de la ciudadana EMILCE PEÑA PEREZ; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, a saber:

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada de las pruebas consignadas por la demandante ciudadana, EMILCE PEÑA PEREZ; la cual fue opuesta en la contestación de la demanda, de las documentales marcadas con la letras “B, C, D, E”, insertar a los folios catorce (14) al dieciocho (18), por cuanto fueron promovidas en copia simple de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referidos en los folios up supra señalados; producido por la demandante, fueron presentados en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que la impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)

En consideración, al haber el demandado, ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados al libelo de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos fue ejercida y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la parte demandante. Así se declara.

La demandante promovió en su demanda los siguientes instrumentos, a saber:

Promovió la parte demandante ad efectum videndi acta de requerimiento realizado por la ciudadana EMILCE PEÑA PEREZ, ante el Despacho del Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa. Marcado con letra “A”. Cursante a los folios doce (12) al trece (13). Este documento consiste en una de las formas de legitimación para actuar en el proceso de los Defensores y Defensoras Públicas Agrarios, según lo dispuesto en la Ley especial que rige esa institución, lo cual, no representa per se un medio probatorio y no tiene el Tribunal nada que valorar al respecto. Así se establece.

Indica como medio probatorio la demandante, copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18243121619RAT1006458, a favor de la ciudadana EMILCE PEÑA PEREZ, sobre un lote de terreno denominado “La Mariposa”, ubicado en el sector Gallinita I, Asentamiento Campesino Sin información, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con dos mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (23 has con 2420 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Guanare; Sur: Carretera Vía Garcita; Este: Terreno ocupado por Miguel Martínez y Oeste: Terreno ocupado por Mirian Tarazona. Marcado con la letra “B”. Cursante del folio catorce (14) al folio quince (15). Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la especial protección de permanencia que sobre el predio determinado, beneficia a la ciudadana EMILCE PEÑA PEREZ, por parte de la administración agraria. Así se decide.
Promueve la parte demandante copia simple del plano del predio La Mariposa. Marcado con la letra “C”. Cursante al folio dieciséis (16). Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas, la ubicación y extensión sobre el predio “La Mariposa”, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con dos mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (23 has con 2420 m2). Así se valora.

Promovió la parte demandante copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, Parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha once (11) de marzo de 2015. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio diecisiete (17). El Tribunal observa que tal instrumento, es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana EMILCE PEÑA PEREZ, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Gallinita I, asentamiento campesino información parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Guanare; Sur: Carretera Vía Garcita; Este: Terreno ocupado por Miguel Martínez y Oeste: Terreno ocupado por Mirian Tarazona. Así se valora.

Promovió la ciudadana EMILCE PEÑA PÉREZ, copia simple fotostática de acta emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, Parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del Estado Portuguesa Marcado con la letra “E”. Cursante al folio dieciocho (18). Al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ser un documento privado producido en copia fotostática. Así se decide.


- Testigos:

Los ciudadanos José Leonardo James Gafaro y Placido Efraín Colmenares Yepez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.827.276 y 10.720.962, respectivamente, que fueron promovidos como testigos por la ciudadana demandante, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.

Por otra parte, el ciudadano Dionicio Méndez Rangel, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana emilce peña? CONTESTO: si la conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: Hace 10 años TERCERA PREGUNTA ¿diga este tribunal si usted tiene conocimiento de que la señora emilce peña ocupa y trabaja un lote de terreno en el caserío el mamon sector gallinita del municipio Guanarito estado portuguesa? CONTESTO: si es correcto CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si en los actuales momentos la ciudadana emilce peña tiene problemas con el lote de terreno con algún vecino?? CONTESTO: Si QUINTA PREGUNTA: ¿puede explicar usted a este tribunal que sabe usted sobre ese problema? CONTESTO: Bueno que el señor le daño las matas, que ella tenia produciendo SEXTA PREGUNTA ¿diga este tribunal donde estaban esas matas que le daño ese señor y quién es ese señor que usted menciona? CONTESTO: estaba en el sector mamon sector y ese señor lo apodan bodagrea SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga este tribunal si usted conoce de hace varios años quien ha trabajado ese lote de terreno? CONTESTO: La señora emilce

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA ¿diga a este tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano denny urbina? CONTESTO "No" SEGUNDA REPREGUNTA como dice usted conocer a la ciudadana emilce peña indique a este tribunal desde cuanto tiempo ocupa el predio en conflicto? CONTESTO desde que yo tengo conocimiento que estoy ahi hace 10 años" TERCERA REPREGUNTA ¿como dice conocer el problema entre la ciudadana emilce peña y el Ciudadano denny urbina indique a este tribunal que tipo de problema tiene? CONTESTO: yo sé que el le quito unas tierras que son de ella ps CUARTA REPREGUNTA ¿como dice conocer y haber visto los daños causados a unas matas indique a este tribunal que tipo de matas según usted daño el ciudadano denny? CONTESTO: "plátanos todo los plátanos..." QUINTA REPREGUNTA ¿indique a este tribunal en qué fecha aproximadamente ocurrieron dichos daños? CONTESTO: "eso si no tengo exactamente la fecha."

Advierte este juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que este testigo se contradice al señalar que no conoce al demandado, pero al mismo tiempo le atribuye la realización de diferentes actos, por lo que conlleva a este juzgador a considerar que no dice la verdad y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Promovió la prueba de inspección judicial, la ciudadana EMILCE PEÑA PEREZ, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sin embargo llegado el momento de su evacuación, no se presentó la parte promovente ni su apoderado judicial, tal como consta en el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, declarándose desierto el acto. No hay nada que valorarse al respecto. Así se establece.

- Prueba de informe:

Sobre la prueba de informe, fue admitida y proveída oportunamente a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi), del estado Portuguesa, mediante oficio número 78-21, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan en auto sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Posiciones Juradas:

La parte demanda promovió la prueba de posición jurada de la demandante, ciudadana EMILCE PEÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.333.478, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó la citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorarse. Así se decide.

- Documentales:

Promovió el demandando copia simple fotostática de documento privado. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44). Tal instrumento consignado en copia fotostática, es un documento privado al que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

Indica como medio probatorio la parte demandada copias simples fotostáticas de constancias de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Gallinita I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito. Marcado con la letra “B”. Y marcado con la letra “C”. Riela al folio cuarenta y seis (46). Riela al folio cuarenta y cinco (45). El Tribunal observa que tales instrumentos, no fueron impugnados por la parte actora, y que es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano DENNYS URBINA, es ocupante de un lote de terreno ubicado Gallinita I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito. Así se decide.

Promovió el demandado solicitud de inscripción en el Registro Agrario SIRA. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio cuarenta y siete (47). Al respecto de este instrumento se advierte que el mismo consiste en la petición del ciudadano DENNY URBINA, como administrado, de inscripción en el catastro rural formado por el ente rector de administración de las Tierras, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no se le otorga valor probatorio así se decide.

Indica como medio probatorio la parte demandada, copia simple fotostática de plano de terreno, otorgado por el INTI, a favor del ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ. Marcado con la letra “E”. Cursa del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49); demostrando el mismo, por medio de las coordenadas, la ubicación y extensión sobre el predio “La Mariposa”, ocupado por el demandado. Así se valora.

Promueve el demandado ad efectum videndi, copia de documento de compra-venta de bienhechurías, realizada por el ciudadano DENNY URBINA al ciudadano Miguel Martínez. Marcado con la letra “F”. Inserto al folio cincuenta (50). Este documento privado no oponible a terceros, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió el demandado ad efectum videndi; acta del Consejo Comunal Gallinita I, municipio Guanarito, a favor del ciudadano DENNY URBINA. Marcado con la letra “G”. Inserto del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52). Este documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, no se le otorga valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Promovió la prueba de inspección judicial, la ciudadana EMILCE PEÑA PEREZ, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sin embargo llegado el momento de su evacuación, no se presentó la parte promovente ni su apoderado judicial, razón por la cual se dejo constancia que la parte demandante no hizo acto de presencia ni por si sola ni por medio de su apoderado, tal como consta en el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, y no hay nada que valorarse. Así se establece.

- Prueba de Experticia de oficio:

Este Tribunal de oficio solicitó la prueba de experticia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual fue designado como único experto, el ingeniero José Meléndez, a los fines de determinar a través de métodos técnicos y/o científicos la cabida y extensión del lote de terreno denominado La Mariposa. Siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el sector El Mamón, caserío Gallinita I, parroquia Capital Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa, denominado La Mariposa, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con dos mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (23 Has con 2420 mt2), bajo los siguientes linderos; Norte: Rio Guanare Sur: Carretera Vía Garcita Este: Terreno ocupado por Miguel Martínez y Oeste: Terreno ocupado por Mirian Tarazona. Y con respecto a la tenencia de la tierra, el predio La Mariposa presenta Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto nacional de Tierras (INTI), de fecha veinticinco (25) de Julio de 2019 y plano otorgado por el mencionado órgano rector de la tenencia de tierras de fecha 29 de julio del mismo año, en el cual, ha sido determinado por el experto, por medios técnicos y científicos, que existe un área determinada con los puntos de coordenadas, correspondientes al predio “La Mariposa”, entre el lindero sur del mismo y el lindero norte del predio “La Bendición”, detentado por el demandado, con una extensión de tres hectáreas con nueve mil quinientas sesenta y seis metros cuadrados ( 3 has con 9566m2), que se encuentra ocupados por el demandado. Consisten las coordenadas determinadas por el experto en las siguientes:

Vértices Este Norte
1 521516 952956
2 521635 952870
3 521432 852672
4 521324 952762

Habiendo sido, presentado el respectivo informe y siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y realizadas las observaciones de las partes, se le otorga valor probatorio a lo determinado en el informe de experticia. Así se valora.


Este Juzgador, considera oportuno, al respecto del derecho repermanencia, prueba documental promovida por la accionante que la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados o perturbados de las tierras que laboran. Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

Así en el marco del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

En otro sentido, es importante señalar que la mujer perteneciente al segmento campesino, desempeña un importantísimo rol económico, en tanto ejecutora de tareas reproductivas como productivas. El grado de importancia puede medirse por el hecho de que en muchos casos ella es casi la única generadora de ingresos y aportes alimentarios de su grupo familiar de manera constante, por tal motivo, que se comprueba que en la sociedad campesina, a la mujer le está reservado un papel muy exigente en lo que al trabajo se refiere. Tanto el estrictamente doméstico como el que se presta a terceros por el pago de un salario y la labor del campo que desempeña. La percepción y validación social de su rol, construido desde la cultura y a lo largo de un proceso histórico y social le adjudica una participación excluyente en las actividades reproductivas en sentido estricto como no podía ser de otro modo, pero también de las tareas derivadas de éstas como la crianza y socialización de las personas del campo, así como de la mayor parte de las tareas productivas.

La mujer en la sociedad campesina trabaja mucho más que el hombre, tanto cuantitativamente, es decir, horas/hombre de trabajo diario; como cualitativamente, entendiendo la multiplicidad de tareas que ejecuta la mujer y las correlativas responsabilidades derivadas a la mismas implican un plus de energía mental y física para llevarlas a cabo, que determina un desequilibrio notorio que afecta negativamente a la mujer, al punto de ser sobre-exigida.

Nuestra carta magna reconoce la igualdad de género y la protección de la misma, desprendiéndose esto, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece en el artículo 14 como sujeto beneficiario preferencial de adjudicación de tierras a las ciudadanas venezolanas que sean jefas de familia. En tal sentido, la ciudadana EMILCE PEÑA PÉREZ, siendo mujer campesina, trabajadora del campo, es beneficiada con el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, garantizándosele el rol de mujer campesina con dicho instrumento. Por tal razón, para quien aquí decide, le otorga un valor agregado a la función que viene ejerciendo la ciudadana EMILCE PEÑA PEREZ, parte demandante, en el lote de terreno objeto de la presente litis, resaltando la función de mujer campesina y trabajadora del campo.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, este tribunal, concluye que ha quedado demostrado la posesión agraria de la ciudadana EMILCE PEÑA PÉREZ, así como, la ocupación actual y acto de despojo realizado por la parte demandada, ante lo cual considerara este Tribunal demostrado los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la posesión agraria, intentada por la ciudadana EMILCE PEÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 16.333.478, representada judicialmente por el Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; en contra del ciudadano, DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 13.099.746, representado judicialmente por el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del lote de terreno constante de cuatro hectáreas, determinada en las coordenadas N: 521635; E: 952.870; N: 521432; E: 952672; N: 521324; E: 952762; N: 521516; E: 952956, que forma parte de mayor extensión del fundo “La Mariposa”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1717, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00468-A-19.-