REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare; Veintiocho (28) de Julio de 2.022.-
Años: 212º y 163º.-

Por visto el auto de fecha veinticinco (25) de julio del presente año, inserto al folio ochenta y ocho (88), mediante el cual, este Juzgado, declaró desierto la celebración de la audiencia de pruebas, por no haber asistido ninguna de las partes; este Tribunal observa:

Que en fecha catorce (14) de mayo de 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.287.

Acompañando a la demanda como medios probatorios los siguientes:

1.- Copia certificada, documento registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre de 1994, inserto bajo el Nº 80, Tomo II, folios 1 al 4, marcado con la letra “A”. Cursa a los folios seis (06) al doce (12).

2.- Original de documento de Oferta de Compra Venta, realizado entre la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO y CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, marcado con la letra “B”. Inserto al folio trece (13).

3.- Original de Constancia Medica a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, de fecha seis (06) de mayo de 2015, marcado con la letra “C”. Cursante al folio catorce (14) al folio quince (15).

4.- Original de Remisión Externa, emanada por el Ministerio Público, marcada con la letra “D”. Riela al folio dieciséis (16).

5.- Original de Acta de Defunción del ciudadano Yohny Ernesto González Alvarado, marcada con la letra “E”. Cursa al folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23).

6.- Copia simple del Registro Campesino, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, marcado con la letra “F”. Inserto al folio veinticuatro (24).

7.- Copia simple de Acta de Entrega de Financiamiento, a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Marcado con la letra “G”. Riela al folio veinticinco (25).

8.- Original de Acta de entrega de Registro de Café, otorgado por la Asociación Cooperativa Banco Comunal San José de Saguáz. Marcado con la letra “H”. Riela al folio veintiséis (26) al veintisiete (27).

9.- Copia simple de Orden de Despacho Misión Agro Venezuela, a favor de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Marcado con la letra “I”. Riela al folio veintiocho (28) al veintinueve (29).

10.- Constancia de Socio PACCA SUCRE C.A., de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Marcado con la letra “J”. Riela al folio treinta (30).

11.- Original de Notificación de Cobro por parte de FONDAS, de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO. Marcado con la letra “K”. Riela al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32).

En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2021, auto mediante el cual, se le dió entrada a la presente causa, bajo el Nº 00550-A-21; cursante en el folio treinta y tres (33). En fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, riela al folio treinta y cuatro (34), se recibió diligencia de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, mediante el cual confirió poder Apud Acta al abogado José Miguel García Rojas.

Cursa al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), en fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO. Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2021; riela al folio treinta y siete (37), diligencia presentada por el abogado José Miguel García, mediante el cual, solicitó se le designe como correo especial. Seguidamente, en fecha tres (03) de agosto de 2021, cursante al folio treinta y ocho (38), auto mediante el cual, este Tribunal, designó como correo especial al abogado José Miguel García.

Inserto en el folio treinta y nueve (39), de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, auto mediante el cual, este Juzgado, revocó el auto de fecha tres (03) de agosto de 2021, y declaró comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Bajo decisión Nº 1551.
Cursa al folio ciento cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada, designó como correo especial al abogado José Miguel García y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la misma fecha, riela al folio cuarenta y tres (43), diligencia presentada por el abogado José Miguel García, mediante el cual, dejó constancia que retiró las compulsa dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al folio sesenta y dos (62), en fecha primero (01) de febrero de 2022, se recibió oficio Nº 011, precedente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha nueve (09) de febrero de 202022, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano CÉSAR BRICEÑO COLMENARES, asistido por el abogado Ernesto Rondón Pérez.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de febrero de 2022, este Tribunal, fijó la celebración de la audiencia preliminar, inserto al folio sesenta y seis (66). Posteriormente, en fecha tres (03) de marzo de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar. Riela del folio sesenta y siete (67).

Cursante al folio sesenta y ocho (68), en fecha ocho (08) de marzo de 2022, se levantó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia. Inserto al folio sesenta y nueve (69), en fecha diez (10) de marzo de 2022, escrito presentado por el abogado Ernesto Rondón Pérez, mediante el cual ratificó y promovió pruebas. Seguidamente, consta al folio setenta (70), en fecha once (11) de marzo de 2022, el abogado José Miguel García, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, inserto al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. Se libró oficio Nº 153. Consta al folio setenta y cuatro (74), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo de oficio Nº 153.

Riela al folio setenta y cinco (75), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, diligencia del abogado Juan Ernesto Rondón, mediante la cual solicitó se corrija el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022. Sigue al folio setenta y seis (76), en fecha primero (01) de abril de 2022, auto mediante el cual, este Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, inserto al folio setenta y siete (77) auto mediante el cual este Tribunal, dejó constancia que no se realizó la inspección judicial por condiciones climáticas. Por consiguiente, consta al folio setenta y ocho (78), en fecha veinte (20) de mayo de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Se libró oficio Nº 244-22.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, riela en folio setenta y nueve (79), se recibió diligencia presentada por el abogado José Miguel García Rojas, mediante la cual solicitó se oficie al Concejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en fecha primero (01) de junio de mismo año, cursa al folio ochenta (80), auto mediante el cual, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora.

Cursante al folio ochenta y uno (81), de fecha nueve (09) de junio de 2022, auto mediante el cual este Juzgado, declaró desierto la práctica de la inspección judicial. Seguidamente, en misma fecha, consta en folio ochenta y dos (82), auto mediante el cual, este Tribunal fijó audiencia probatoria. Se libró boleta de citación a la parte demandada. En fecha trece (13) de julio de 2022, riela en folio ochenta y tres (83), diligencia presentada por el abogado José Miguel García, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. Seguidamente, consta en folio ochenta y cuatro, en misma fecha, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo del oficio Nº 244-22.

Riela en folio ochenta y cinco (85), en fecha quince (15) de junio de 2022, auto mediante el cual, este Juzgado dictó mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora. Cursante al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87), de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada a la parte demandada.

Inserto al folio ochenta y ocho (88), en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto la audiencia probatoria, por cuanto ninguna de las partes se presentaron por si o por medios de sus apoderados judiciales. Ahora bien, una vez verificados todos los actos procesales en el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales asistieron a la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los actos más importantes dentro del procedimiento ordinario agrario, por cuanto en ella; bajo la rectoría del juez o la jueza agrario como moderador, las partes cimientan los hechos y el derecho en que basan su demanda y defensa. Así lo disponen los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer:

Artículo 223:
La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.

Artículo 224:
Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado o demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.

En las citadas normas; se origina el carácter neurálgico de la Audiencia de Pruebas, en el procedimiento ordinario agrario; a saber 1) la dirección del juez o jueza del acto; 2) su carácter público; con asistencia de las partes o sus apoderados; 3) la prohibición de la presentación y lectura de escritos; y 4) la concentración de todo acto de alegación y prueba. De esta forma, se evita que el acto procesal comentado se convierta en una escena hueca y retórica arquitecta de la injusticia.

En la Audiencia de Pruebas, se confiere a las partes libertad “ofensiva y defensiva”, sobre los hechos controvertidos en el proceso, lo que en contrario se consolida en la carga de tratar en el debate probatorio todos los medios de pruebas invocados, sin importar que hayan sido evacuados fuera de ese acto, tal como lo establece el artículo 225 de la referida ley especial agraria. Por ello, las partes o sus apoderados deben acudir a la celebración de la audiencia, y sí solamente concurre una de ellas, será oída como lo indica la norma citada, pues como lo refiere GOLDSCHMINDT, al respecto de los procedimientos orales “todo y sólo lo oralmente expuesto constituye el fundamento de la sentencia”.

Consta en autos, que este Tribunal, por auto de fecha nueve (09) de junio de 2022, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas, riela al folio ochenta y dos (82), e igualmente consta en autos que en el día y hora fijado, no concurrió la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087, como tampoco asistió su apoderado judicial, abogado José Miguel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 286.562, y tampoco asistió el ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.287, ni su apoderado judicial abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, según se evidencia en el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2022, inserto al folio ochenta y ocho (88), lo que trae como consecuencia la EXTINCIÓN del proceso conforme lo dispone el 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO, que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.287.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas.

Publíquese y resguárdese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





























MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00550-A-21