JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiocho (28) de julio de 2.022.-
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.035.392, a quien le cedió los derechos litigiosos el ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 1.125.032.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Barrios Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.215.

DEMANDADOS: BALBINO ACOSTA, MANUEL EUGENIO MOLINA, ALICIA PÈREZ GAMEZ, EFIGENIA YOLANDA AREVALO TORO, PABLO EMILIO PÈREZ Y GUSTAVO EGUI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 250.551, 850.712, 1.751.180, y 201.306.-

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: A-2015-001122.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Trata la presente causa de la ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre un lote de terreno y bienhechurías ubicado en el municipio Páez del estado Portuguesa; el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1978, bajo el número 4, folios 11 al 13, protocolo primero, tomo III, folios 11 al 13; sobre el cual es señalado la parte demandante ha ejercido la posesión por más de treinta y seis (36) años, en forma ininterrumpida, lo cual es negado por la representación de la parte demandada..-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2021, se inició el presente procedimiento, por la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 1.125.032; a quien le cedió los derechos litigiosos al ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.035.392; en contra de los ciudadanos BALBINO ACOSTA, MANUEL EUGENIO MOLINA, ALICIA PÈREZ GAMEZ, EFIGENIA YOLANDA AREVALO TORO, PABLO EMILIO PÈREZ Y GUSTAVO EGUI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 250.551, 850.712, 1.751.180, y 201.306.-

Acompañan los demandantes en su libelo los siguientes documentales:

1. Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Distrito Federal en fecha 08 de abril de 1949, marcada con la letra “A” inserto en el folio siete (07) al folio ocho (08).

2. Documento de Compra, del ciudadano Manuel Molina al ciudadano BALBINO ACOSTA, documento reconocido y firmado ante el Juzgado Segundo de Parroquia Caracas, en fecha 11 de abril de 1949, Cursa al folio nueve (09). Marcado con letra “B”

3. Documento de adquisición, del ciudadano Manuel Eugenio Molina a GUSTAVO EGUI DELGADO, otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, en fecha 10 de junio de 1949, constante en el folio diez (10) al folio once (11). Marcado con letra “C”

4. Remate judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa con sede en Guanare, le adjudicó al ciudadano PABLO EMILIO PÉREZ, el inmueble que pertenecía a GUSTAVO EGUI DELGADO, en fecha 24 de Noviembre de 1949, cursa al folio doce (12) al folio catorce (14). Marcado con letra “D”.

5. Documento de venta, del ciudadano PABLO EMILIO PÉREZ a la ciudadana ALICIA PÉREZ, documento registrado en la ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, en fecha 08 de enero de 1974. Inserto al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “E”.

6. Documento de venta, de la ciudadana ALICIA PÉREZ, a la ciudadana Ifigenia YOLANDA ARVELO TORO, el cual quedo registrado bajo el Nº 4, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, del año 1978, de fecha 19 octubre de 1978, cursante al folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21). Marcado con letra “F”.

7. Ficha y Croquis Catastral del Inmueble. Cursa al folio veintidós (22) al folio veintitrés (23). Marcado con letra “H”.
Cursa al folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), en fecha nueve (09) de enero de 2015, auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual admitió la demanda y ordenó dársele entrada en el Libro de Causas bajo Nº A-2015-01122.
En fecha doce (12) de Enero de 2016, cursa al folio veintiséis (26), este tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente bajo la nomenclatura Nº A-2015-01122, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Seguidamente, riela en el folio veintisiete, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, este tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que el expediente fue emitido por error a este Juzgado, en virtud que es de naturaleza Civil y no de Naturaleza Agraria, en consecuencia ordeno devolver el mismo, mediante oficio Nº 548-16-A

Cursante al folio veintiocho (28) al folio treinta (30), en fecha dos (02) de diciembre de 2016, auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual remitió mediante oficio nuevamente el expediente a este Juzgado. En seguida cursa al folio treinta y uno (31), en fecha dos (02) de diciembre de 2016, este tribunal recibió Oficio Nº 0333/2016, emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declina la competencia y remite el expediente a este Juzgado bajo la misma nomenclatura A-2015-001122.

Inserto al folio treinta y dos (32), en fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó dársele entrada al expediente Nº A-2015-001122, constante de una (01) pieza, con treinta y un (31) folios útiles. Asimismo en fecha once (11) de julio de 2017, inserto al folio treinta y tres (33), este Tribunal, recibió diligencia del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO en su carácter de demandante, solicitó a este Tribunal que este Juzgado se aboque a la presente causa. En consecuencia riela al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal, dictó auto mediante en el cual dictó, se aboca al conocimiento de la presente causa bajo el número NºA-2015-001122, y se ordenó notificar a la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, riela al folio treinta y cinco; este Tribunal, recibió diligencia del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO en su carácter de demandante, dio conocimiento del fallecimiento de los co-demandados y solicito se librado Cartel de Notificación y Conocimiento de la parte actuante. Asimismo cursa en el folio treinta y seis, en fecha veinte (20) de julio de 2017, este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual, hace constar que hizo entrega de las boletas de notificación libradas. Seguidamente en riela al folio treinta y siete (37), en fecha diecisiete (17) de julio de 217, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la reanudación del juicio.

Cursante al folio treinta ocho (38), en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal, recibió diligencia del ciudadano PEDRO CARDENA ZAMUDIO en su carácter de demandante, en el cual solicitó copias simple de todo el expediente. Asimismo, riela en el folio treinta y nueve, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó expedirle copias simples del expediente. En seguida, cursa en el folio cuarenta (40), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, este Tribunal, recibió diligencia del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO en su carácter de demandante, en la cual solicitó fueren librados los respectivos edictos.

Inserto al folio cuarenta y uno (40), en fecha trece (13) de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó citación mediante edicto. En esa misma fecha, cursa al folio cuarenta y dos (42), este tribunal dictó auto mediante el cual libró edicto. En consecuencia, inserto al folio cuarenta y tres (43), este tribunal recibió diligencia del secretario de este Juzgado mediante el cual, dejó constancia de entrega de edicto. Seguidamente, en fecha veintidós (22), de mayo de 2019, riela en folio cuarenta y cuatro, se recibió escrito del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO en la cual solicitó, la citación por edicto.

Cursante, en folio cuarenta y seis (46), en fecha cuatro (04) de Junio de 2019, este tribunal recibió diligencia del secretario de este Juzgado mediante el cual, dejó constancia que fue fijada, los edictos. Seguidamente, cursa en folio cuarenta y siete (47), en fecha diecinueve (19) de Junio de 2019, este tribunal hace constar, que fijó, el Cartel de Citación en la puertas del predio. Seguido, fecha dos (02) de octubre de 2019, inserta al folio cuarenta y ocho (48) este tribunal, recibió diligencia del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO en la cual solicitó, que fuere ordenada la publicación de los edictos por otros diarios impresos,

En fecha nueve (09) de octubre de 2019, riela en folio cuarenta y cuatro (44), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordena librarse cartel de emplazamiento al demandado. En misma fecha, inserta en el folio cincuenta (50), este tribunal dictó auto mediante el cual libró Cartel de Citación. En consecuencia, cursa al folio cuarenta y nueve (49), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, este tribunal, recibió diligencia del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO en la cual solicitó, copia certificada del cartel de citación que cursa en el folio cincuenta (50). Asimismo, riela en el folio cincuenta y dos (52), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó expedir por secretaría copias certificadas.

Seguidamente, inserta al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), este tribunal, recibió diligencia del ciudadano PEDRO CARDENA ZAMUDIO en la cual consignó, publicación del diario Campo Abierto, en el cual contiene Cartel de Citación. Cursante del folio cincuenta y seis (56), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, este tribunal, recibió diligencia del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO en la cual solicito publicar Edicto de Cartel de Citación, en los diarios “La Prensa”, “Notitarde”, “El Informador”, “Ultima Hora”, “Occidente”, “VEA”, “Meridiano”. Insertó al folio cincuenta y siete (57), en fecha trece (13) de febrero de 2020; este Juzgado, recibió escrito del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO en la cual rectificó, diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2020. En consecuencia riela en el folio cincuenta y ocho (58) de fecha catorce (14) de febrero de (2020), este Tribunal dicto auto mediante, el cual ordenó librar Cartel de Emplazamiento al demandado ciudadano PABLO EMILIO PÉREZ. En misma fecha, cursa en el folio cincuenta y nueve (59), este Tribunal dictó auto mediante, el cual libro Cartel de Citación.

Por otro lado, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, se recibió escrito del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, en cual, solicitó a este Juzgado, que se cite al Defensor Público, inserto en el folio sesenta (60). Seguidamente, curso en el folio sesenta y uno (61), en fecha veintiocho (18) de abril de 2021, en el cual este tribunal, recibió diligencia del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, en cual, rectificó la solicitud realizada el dieciocho de Marzo de 2021. En consecuencia riela en el folio sesenta y dos (62) en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, este Juzgado, ordenó librar oficio Nº 236-21- a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo cursa en el folio sesenta y tres (63), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual, hace constar que consigno recibido del oficio Nº 236-21- dirigido a la coordinación de la Defensa Publica.

Cursa en el folio sesenta y cuatro (64), al folio sesenta y siete (67), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8315, en su carácter de demandante, este Tribunal recibió diligencia, mediante la cual, consigna documento auténtico de Cesión de Derechos Litigiosos a favor del ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.035.392. De la misma forma, cursa en el folio sesenta y ocho (68), al folio setenta y uno (71), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, este Juzgado, recibió escrito del abogado, Carlos Beltrán Barrios Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8315, mediante el cual, consigno Poder Especial, otorgado por AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.035.392, para su representación ante este tribunal.

En esta misma fecha, se recibió diligencia abogado, Carlos Beltrán Barrios Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8315, mediante el cual, solicitó copias certificada del cartel de citación a objeto de su publicación, riela al folio setenta y dos (72). Por otro lado, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante, el cual declara Homologada la Cesión de Derechos Litigioso, publicada y registrada la decisión bajo el Nº 1592.

Seguidamente, se recibió escrito, presentado por el Defensor Publicó Provisorio Segundo Agrario, abogado Pedro José Montilla Quevedo, el cual acepto la causa, inserto al folio setenta y cinco (75). Asimismo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, este Juzgado recibió, escrito del abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, el cual solicitó, proseguir el proceso agrario, cursante en el folio setenta y seis (76), En consecuencia, cursa en el folio setenta y siete (77), en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, este tribunal dictó auto mediante, el cual ordenó librar boleta de citación acompañada por copia certificada del libelo de la demanda, a fin de que el Defensor Público proceda con la contestación.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, este Juzgado recibió escrito del abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, el cual consignó los emolumentos para la formación de las compulsas, cursante en el folio setenta y ocho (78). Seguidamente, inserta en el folio setenta y nueve (79), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, este tribunal recibió diligencia del abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, mediante la cual consignó los emolumentos para el traslado del alguacil. Asimismo cursa en el folio ochenta (80), en fecha diez (10) de febrero de 2021, este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó la boletas de Citación firmadas y libradas.

Seguido a esto, cursa en el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86), en fecha once (11) de febrero de 2022, este Tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo, Abogado Pedro Montilla, mediante la cual realizó la contestación de la demanda. En consecuencia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, este Juzgado, dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, inserta en el folio ochenta y siete (87). Cursante del folio ochenta y ocho (88), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, este Juzgado recibió escrito del abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, mediante la cual solicitud copias certificadas de los documentos.

En fecha, treinta y uno (31) de enero de 2022. Este Juzgado levantó Acta de Audiencia Preliminar, cursa al folio noventa (90). Riela del folio noventa y uno (91), en fecha seis (06) de abril del mismo año, acta de fijación de los hechos y limites de la controversia. Seguido del folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94) en fecha ocho (08) de abril de 2022, se recibió escrito del abogado de la parte actora mediante el promovió en ese acto los siguientes documentos¬:

1. Documento de Registro, de signado bajo el número 1, debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Protocolo I, Tomo Principal, Segundo Trimestre del Año 1949, marcada con el número “1” inserto en el folio noventa y cinco (95) al folio cien (100).

2. Documento registrado, y protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Páez, bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del Año 1974, marcada con el número “2” inserto en el folio ciento uno (101) al folio ciento (106).

3. Documento registrado, y protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del Año 1978, constante en el folio ciento siete (107) al folio ciento trece (113). Marcado con número “3”.

4. Documento de Declaración Jurada, del ciudadano Pastor Antonio Castillo Cárdenas, registrada y protocolizada ante la Oficina de Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, bajo el número 24, Tomo 6, Folio 76 hasta 78, en fecha 07 de Abril del Año 2022, constante en el folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116). Marcado con número “1”.

5. Documento de Declaración Jurada, del ciudadano Franklin Jesús García, registrada y protocolizada ante la Oficina de Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, bajo el número 28, Tomo 6, Folio 88 hasta 90, en fecha 07 de Abril del Año 2022, constante en el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120). Marcado con número “2”.

6. Documento de Declaración Jurada, del ciudadano Pastor Antonio Castillo, registrada y protocolizada ante la Oficina de Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, bajo el número 27, Tomo 6, Folio 85 hasta 97, en fecha 07 de Abril del Año 2022, constante en el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintitrés (123). Marcado con número “3”.

Cursante al folio ciento veinticuatro (124), en fecha veinticinco (25) de abril de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovida por la parte demandante. Seguidamente en la misma fecha riela al folio ciento veinticinco (125), este Juzgado dicto auto mediante el cual se observo que la parte demandada no promovió pruebas.

Riela al folio ciento veintiséis (126) en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.022, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Pruebas. En seguida inserto al folio ciento veintisiete (127), en fecha dieciséis (16) de junio de 2.022, este Juzgado levantó acta de Audiencia de Pruebas.

Inserto al folio ciento veintiocho (128), en fecha diecisiete (17) de junio de 2.022, este Juzgado dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento del Dispositivo del Fallo para el mismo día luego de culminada la audiencia en el expediente 00526-A-20. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) este tribunal dictó Dispositivo del Fallo mediante el cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 1.125.032, cedente de los derechos liosos de la litis al ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.035.392, en contra de los ciudadanos, BALBINO ACOSTA, MANUEL EUGENIO MOLINA, ALICIA PEREZ GAMEZ, EFIGENIA YOLANDA AREVALO TORO, PABLO EMILIO PÉREZ y GUSTAVO EGUI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad números 250.551, 850.712, 201.306, 273.530 y 1.751.180, en su orden.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ha prescripto adquisitivamente el derecho de propiedad, sobre el inmueble ubicado en el municipio Páez del estado Portuguesa, constante de cuatrocientos tres metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (403,94 m2), alinderado por el Norte: Calle 14 de febrero hoy Avenida 28; Sur. Solar que es o fue de Jesús Gutiérrez Jaime; Este: Casa que es o fue de Feliciano Figueredo; y Oeste. Solar y casa que es o fue de Antonio José Barrios, dicho inmueble le pertenecía a la parte codemandada, según documento inscrito en la Oficina de
Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 4, folios 13, Protocolo Primero, Tomo III, del año A978.
TERCERO: Por lo tanto TENGASE como propietario al ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.035.392, cesionario de derechos litigiosos del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 1.125.032, del inmueble supra descrito, constituyendo la presente sentencia título suficiente de propiedad, una vez quede firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha veinte (20) de junio de 2.022, cursa al folio ciento treinta y uno (131), la secretaria Accidental de este Juzgado dejo expresa constancia que se agrego al expediente el registro audiovisual de la presente audiencia. En seguida cursante al folio ciento treinta y dos (132), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.022, este Juzgado dictó auto mediante el cual difiere la publicación del extensivo del fallo dictado.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Es expuesto en el libelo de la demanda, por parte del demandante, que es legítimo propietario de un lote de terreno y bienhechurías, constante de un área certificada de cuatrocientos tres metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros ( 403,94 m2), comprendido dentro los siguientes linderos; Norte: Calle 14 de febrero, hoy avenida 28; Sur: Solar que es o fue de Jesús Gutiérrez Jaime; Este: Casa que es o fue de Feliciano Figueredo; y Oeste: Solar y casa que es o fue de Antoni José Barrios. Que en ese lote de terreno se encuentra construida una casa, de trece metros (13 m), de frente por treinta y un metros de fondo (31m), techo de tejas, piso de cemento, paredes de adobe, con tres habitaciones y un baño y cocina.

Que sobre el referido inmueble ha venido ejerciendo ininterrumpidamente desde el dos (02) de enero de 1978, la posesión agraria “…sin que nadie me ha reclamado derecho alguno sobre propiedad o posesión del mencionado inmueble, ni tampoco he sido perturbado por ninguna persona en el ejercicio de esta posesión…”. Señala que ha realizado reparaciones, mejoras en el techo, en las puertas, en las ventanas y protectores de hierro, cercas de bloques, en el piso. Que ha realizado labores de limpieza en el solar.

Señala la parte demandante, que sobre el referido inmueble se ha tenido “…como legítimo propietario, a la vista de toda la gente y vecinos de manera pública(sic), pacifica e ininterrumpida, sin discontinuidad, gozando de su uso, con la perseverancia en la ejecución de actos regulares o sucesivos, no interrumpidos, puesto que el ejercicio ha sido en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella, y por cuanto ha sido suspendida en la posesión por causas materiales ni por fenómenos naturales, ni por hechos jurídicos en ninguna especie, en más de treinta y cinco años (35).…”. Sostiene la parte accionante que el inmueble sobre el cual recae su información, deviene en la siguiente cadena titulativa:

1. Balbino Acosta, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No 250.551, según titulo supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Distrito Federal en fecha ocho (8) de abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), dicho documento lo anexo marcado con la letra "A" constante de dos (2) folios útiles; 2. Manuel Molina, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-850.717, quien lo adquirió por compra que le hizo a el Señor Balbino Acosta, según documento reconocido en u contenido y firma ante el Juzgado Segundo de Parroquia de Caracas en fecha 1 1 de abril de 1949, el documento lo anexo marcado "B" constante de un (1) folio útil; 3. Gustavo Egui Delgado, mayor de edad, comerciante quien lo adquirió de Manuel Eugenio Molina, según documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del diez (10) de junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), el cual anexo marcado "C" constante de tres (2) folios útiles; 4. Por remate judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa con sede en Guanare le adjudico al ciudadano Pablo Emilio Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO 201.306, el inmueble que pertenecía a Gustavo Egui Delgado, lo cual fue ejecutado en juicio y rematado a favor del ciudadano Pablo Emilio Pérez, ya identificado, dicho documento fue protocolizado ante el registro subaltemo del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), documento que anexo marcado "D" constante de tres (3) folios útiles; 5. Alicia Pérez Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO V-273.530, adquiere este bien inmueble por venta que le hizo el anterior propietario Pablo Emilio Pérez, ya identificado, quien lo adquirió como se describe ut supra por Remate Judicial de fecha 07/11/1949 realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del EstadoPortuguesa bajo el NO 37 folios 51 al 53 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1949, agregado al cuademo de comprobante bajo el NO 34, la venta que le hizo Pablo Emilio Pérez a Alicia Pérez Gamez se encuentra debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha ocho (8) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), la cual anexo marcada "E" constante de dos (2) folios útiles. 6. Posteriormente Alicia Pérez Gamez vende a Efigenia Yolanda Arvelo Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula e identidad NO V-1.751.180, el cual quedo registrado bajo el NO 4, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, del año 1978, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), dicho documento lo anexo marcado "F" constante de cinco (5) folios útiles, así como ficha y croquis catastral del inmueble marcado "G" constante de dos (2) folios útiles.

Razón por la cual, pide sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 772, 1952, 1953 y 1973 del Código Civil.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice que el demandante tenga más de treinta y cinco años ejerciendo la posesión sobre el lote de terreno y las bienhechurías descritas en el libelo. Niega que haya realizado mejoras y reparaciones, que ocupe el inmueble pacíficamente y a la vista de la comunidad. Rechaza y contradice que la parte demandante, mantenga la legitimidad de la posesión para usucapir la propiedad. Sostiene que son los demandados los que han ejercido la posesión, sobre el inmueble y que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva y en tal sentido solicita se declare sin lugar la demanda.
VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce del presente proceso este Tribunal, en virtud de la remisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según lo establecido en la Resolución número 20105-0021, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, de la Sala Plena del Tribunal del Supremo de Justicia, según oficios números 0647/2015 y 0333/2016, de la nomenclatura de ese Tribunal multi-competente.

Y tratándose de un conflicto entre particulares sobre un bien que pudiere tener vocación de uso agrario, (Ex. Sent. de fecha 18/11/2015, Caso: Orlando Rafael Rodríguez; Ratifica Sent. de fecha 15/05/2012, Caso: Alejandro Megatón, ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal resulta competente a razón de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir que se le haga entrega del 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien inmueble suficientemente identificado en autos; tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

De la antes trascripción norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción y su excepción. La necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Inveterado es el criterio jurisprudencial de la atribución de la carga de la prueba, al atribuir la misma a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar. En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez o jueza forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia N 170 de 26 de junio de 1991, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D Amato y otros, señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor... se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decir el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....

En ese orden de ideas, en sentencia N 00193, de fecha 25/04/2003, Caso: Dolores Morante Herrera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Entonces, se impone para el Tribunal pasar de seguidas a la valoración de los medios probatorios promovidos y admitidos y en tal sentido observa:

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte Accionante:

-Documentales:
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “A”, título supletorio suficiente de propiedad, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Distrito Federal en fecha ocho (8) de abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), dicho documento lo anexo marcado con la letra "A" constante de dos (2) folios útiles. Al respecto de instrumento público, el Tribunal advierte que trata de la declaración de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, declarado por un Juzgado de la República, según las previsiones contenidas en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se valora.

Promovió la parte demandante, marcado con la letra “B”, documento reconocido de contenido de firma del ciudadano Balbino Acosta al ciudadano Manuel Molina, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de Caracas en fecha 1 1 de abril de 1949, por medio del cual, dio en venta el referido inmueble. Este Tribunal valora este instrumento público reconocido a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y, por cuanto tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tal declaración; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento. Así se valora.

Indicó como medio probatorio, marcado con la letra “C”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del diez (10) de junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el número 49, folios 49 al 52, protocolo primero, segundo trimestre. Por medio de este instrumento público el ciudadano Manuel Molina dio en venta el lote de terreno y las bienhechurías al ciudadano Gustavo Egui Delgado. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

Promovió como prueba la parte demandante, acta de remate judicial, de fecha siete (07) de noviembre de 1949, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa con sede en Guanare, inscrita en la Oficina de Registro del Distrito (hoy municipio) Páez del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1949. Bajo el número 37, folios 51 al 53, protocolo primero, cuarto trimestre, por medio del cual, se adjudicó el predio objeto del juicio. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, la adjudicación en propiedad del bien objeto del litigio al ciudadano Pedro Emilio Pérez. Así se valora.

Promovió la parte demandante, documento de venta que le hiciera el ciudadano Pedro Emilio Pérez, del inmueble supra determinado, a la ciudadana Alicia Pérez Gámez, inscrito por la Oficina de Registro Público del municipio Páez, en fecha ocho (08) de enero de 1974, bajo el número 02, tomo III, primer trimestre, marcado con la letra “E”. Al respecto de este instrumento este juzgador advierte que debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Indicó como prueba la parte demandante, marcado con la letra “F”, documento público por medio del cual la ciudadana Alicia Pérez Gamez, dio en venta a la ciudadana Efigenia Yolanda Arvelo Toro, el cual quedó registrado bajo el número 4, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, del año 1978, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978). A este documento se le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público, que no impugnado en cualquiera de las formas establecidas en la ley. Así se valora.

Promovió la parte accionante como medio probatorio documental, ficha catastral emitida por la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, marcado con la letra “H”. Este documento de carácter público administrativo se le otorga valor probatorio al no haber sido tachado por la parte contraria. Así se valora.

Promovió la parte demandante, declaración jurada de los ciudadanos Pastor Antonio Castillo Cardenas, Franlin Jesús García y Pastor Antonio Castillos, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.847.711, 4.847.129 y 1.121.240, autenticadas por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de abril de 2022, bajo los números 24, tomo 6, folios 76 al 78; número 285, tomo 6, folios 88 hasta el 90; y número 27, tomo 6, folios 85 al 87, en su orden. Al respecto de estos documentos auténticos, este juzgador le da pleno valor probatorio, advirtiéndose de los mismos, la afirmación de los referidos ciudadanos sobre la posesión que ha ejercido la parte accionante sobre el inmueble objeto de la demanda, por más de treinta y cinco años en forma pacífica, pública e ininterrumpidamente. Así se valora.

- Pruebas de la parte Demandada:

La parte demandada, no promovió ningún tipo de medio probatorio, razón por la cual, no tiene nada que proveer este Tribunal al respecto. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones de procedencia de la acción intentada. En este sentido observa, que el artículo 796 del Código Civil determina las formas de adquirir y transmitir la propiedad, expresando lo siguiente:

Articulo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción.

Del análisis de la norma transcrita existen para adquirir la propiedad, lo que se ha denominado Medios Originarios y Modos Derivados. Se denominan Medios Originarios, aquéllos en los cuales no se verifica la transferencia del derecho de propiedad de una persona a otra, pues el dominio sobre la cosas nace independientemente de la existencia de un derecho anterior (Cfr. Simón Egaña. Bienes y Derechos Reales, p.221), incluyéndose dentro de éstos: La ocupación, la Accesión y la Prescripción Adquisitiva o Usucapión. En cuanto a los Modos Derivatorios, requieren para poder transmitir la propiedad, que ésta exista previamente, verificándose la traslación del derecho de un título a otro, incluyéndose en éstos: Los Contratos y la Sucesión a causa de muerte.

El artículo 1.952 del Código Civil establece que: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Esta disposición señala dos formas para la concreción de la Institución de la Prescripción: La prescripción Adquisitiva, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley y la prescripción Extintiva, definida como el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.

Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema a normativo (artículos 1977 y 1.979 del Código Civil), la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales: a) La PRESCRIPCION VEINTENAL, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años; b) La PRESCRIPCION DECENAL, que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones establecidas en el artículo 1.979 del Código Civil.

Por otra parte, dispone el Artículo 778 del Código Civil: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse” y así mismo, el Artículo 1.959 eiusdem establece que la “prescripción no tiene efecto respecto a las cosas que no están en el comercio”. Este último alude indudablemente, a la usucapión y a los bienes que quedan fuera del ámbito de este modo de adquirir, ello se explica por el objetivo a cumplir por la posesión como medio para obtener la prescripción adquisitiva, que no es otro, que el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad.

De acuerdo a lo anterior, desde el punto de vista sustantivo, son elementos condicionantes para que pueda producirse la Usucapión o Prescripción Adquisitiva:
1) Ejercer la posesión legítima sobre el derecho que se pretende.2) El transcurso del tiempo establecido en la ley (diez o veinte años según sea el caso - Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil).

En el caso de autos, analizando todo el trámite procesal y las pruebas aportadas al proceso, considera el Tribunal que está dado los supuestos de Ley para la declaratoria de propiedad a favor del actor del lote de terreno que viene ocupando. Se ha suscitado un procedimiento en forma contenciosa con la suficiente publicidad, sin que haya surgido interesado alguno que contradiga la posesión legítima invocada por la parte actora, por lo que debe concluirse que su posesión es pacífica y no interrumpida. Por otra parte, ha quedado demostrado la afirmación de la parte accionante sobre la tenencia continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla la cosa como suya propia, con lo cual está plenamente demostrado en autos, las afirmaciones del parte actor en lo relativo a la posesión legítima que sostiene ejercer durante más de 20 años sobre el inmueble objeto de su pretensión.

Así mismo, se han acompañado los documentos ya descritos con anterioridad, que valorados de conformidad con el Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a juicio de este sentenciador, demuestra de manera irrefutable que la parte actora ocupa el inmueble por un tiempo mayor que al previsto en la ley (veinte años), para dar derecho a la prescripción adquisitiva, y que dicho inmueble es un bien sujeto a ser adquirido por usucapión.

Encontrándose demostrados los hechos narrados en el libelo, así como la procedencia de los argumentos de Derecho que fundamentan la pretensión del demandante, considera este Tribunal que el demandante es acreedor del título de propiedad que deriva de la Ley, sobre el inmueble anteriormente descrito por cumplir con los requisitos fácticos establecidos en las disposiciones contenidas en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil. En consecuencia, ha de ser declarado con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal, incoada por el ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUNDIO, quien cediera los derechos litigiosos al ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, contra de los ciudadanos causantes BALBINO ACOSTA, MANUEL EUGENIO MOLINA, ALICIA PÈREZ GAMEZ, PABLO EMILIO PÈREZ Y GUSTAVO EGUI DELGADO,EFIGENIA YOLANDA AREVALO TORO, siendo ésta última prenombrado quien figura como titular de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble en los documentos respectivos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, anteriormente indicado, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 1.125.032, cedente de los derechos liosos de la litis al ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.035.392, en contra de los ciudadanos, BALBINO ACOSTA, MANUEL EUGENIO MOLINA, ALICIA PEREZ GAMEZ, EFIGENIA YOLANDA AREVALO TORO, PABLO EMILIO PÉREZ y GUSTAVO EGUI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad números 250.551, 850.712, 201.306, 273.530 y 1.751.180, en su orden.-

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ha prescripto adquisitivamente el derecho de propiedad, sobre el inmueble ubicado en el municipio Páez del estado Portuguesa, constante de cuatrocientos tres metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (403,94 m2), alinderado por el Norte: Calle 14 de febrero hoy Avenida 28; Sur. Solar que es o fue de Jesús Gutiérrez Jaime; Este: Casa que es o fue de Feliciano Figueredo; y Oeste. Solar y casa que es o fue de Antonio José Barrios, dicho inmueble le pertenecía a la parte codemandada, según documento inscrito en la Oficina de
Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 4, folios 13, Protocolo Primero, Tomo III, del año A978.

TERCERO: Por lo tanto TENGASE como propietario al ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.035.392, cesionario de derechos litigiosos del ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 1.125.032, del inmueble supra descrito, constituyendo la presente sentencia título suficiente de propiedad, una vez quede firme.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a la parte demandante, sobre la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1719 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





MEOP//MariangelC.-
Expediente Nº A-2015-001122