JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.258.249.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276.-
DEMANDADA: ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.064.802.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.037.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 00547-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Trata la presente causa de La Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.258.249, representada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en contra de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.064.802, representada por la abogada en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.037; sobre un área constante de una hectáreas que forma parte de mayor extensión del predio denominado “San Pedro”, ubicado en el caserío Desembocadero, parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, se inició el presente procedimiento, por la acción interpuesta por el ciudadano MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.258.249. asistida por el Defensor Publico Auxiliar Agrario del Estado Portuguesa abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en contra la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.064.802.-
Acompañan la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia Simple Fotostática, de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.258.249. marcada con la letra “A” inserto en el folio once (11).
2. Copia Simple Fotostática del Documento de Compraventa de Bienhechuría, autenticado ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ. Cursa al folio doce (12) al quince (15). Marcado con letra “B”
3. Copia Simple Fotostática del Plano de Ubicación del Predio, denominado finca “SAN PEDRO” emanado por la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2007. constante en el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17), Marcado con letra “C”
4. Original de la Constancia de Ocupación de Tierra, emitida por el consejo comunal desembocadero, sector centro, de fecha 04 de mayo de 2021, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ. cursa al folio dieciocho (18), Marcado con letra “D”.
5. Copia Simple Fotostática del Acta de Requerimiento, emitida por el despacho de la Defensa Publica Primera Agraria del estado Portuguesa de fecha 19 de marzo de 2021, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, Inserto al folio diecinueve (18), al folio veinte (20). Marcado con letra “E”.
6. Copia Simple Fotostática de la Convocatoria emitida por el despacho de la Defensa Publica Primera Agraria del estado Portuguesa de fecha 19 de marzo de 2021, mediante la cual se convoca inspección técnica. cursante al folio veintiuno (21). Marcado con letra “F”.
7. Copia Simple Fotostática de Acta Nº 03-2021 de Inspección Técnica del Predio, en fecha 23 de marzo de 2021, cursa al folio veintidós (22) al folio veintitrés (23). Marcado con letra “G”.
8. Copia Simple Fotostática del Registro del Hierro y Señales, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, Inserto al folio veinticuatro (24), al folio veintisiete (27). Marcado con letra “H”.
9. Copia Simple Fotostática Inscripción Electrónico de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, de fecha 21 de abril de 2015, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, Inserto al folio veintiocho (28). Marcado con letra “I”.
10. Copia Simple Fotostática del Certificado Electrónico de Registro Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, de fecha 16 de abril de 2018. Marcado con letra “J”, cursa al folio veintinueve (29)
11. Copia Simple Fotostática de las cédulas de identidad de los testigos. Marcado con letra “K”, cursa al folio treinta (30) al folio treinta y uno (31)
En fecha diez (10) de mayo de 2021, este Tribunal, ordenó dar entrada a la presente causa bajo el número 00547-A-21, por motivo de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Inserto al folio treinta y dos (32). Asimismo, riela del folio treinta y tres (33), en fecha trece (13) de mayo de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual Admite y ordenó abrir un cuaderno de medidas, para la sustanciación de la solicitud de medidas. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de junio de 2021, este Juzgado, recibió diligencia del alguacil accidental Eucaris Otegano, quien consignó boleta librada a la ciudadana Isabelina del Carmen Márquez de Betancourt, inserta en el folio treinta y cuatro (34).
Asimismo, en fecha seis (06) de julio del 2021, cursa al folio treinta y cinco (35), este tribunal, recibió diligencia la ciudadana ISABELINA DEL CAMEN MARQUEZ, donde confiere Poder Apud-Acta, a la abogada Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.037. Este Juzgado, en fecha ocho (08) de julio de 2021, recibió escrito de la abogada Bertha Rosa Álvarez García, en la cual da contestación a la demanda, a su representado. Acompaña la demandada en su libelo los siguientes documentales:
1. Copias certificada de Documento de Arrendamiento, perteneciente a la ciudadana Isabelina del Carmen Márquez Velásquez, registrado en el Registro Publico del Municipio Guanare, bajo el número 2016.1121, Asiento Registral del 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.14533 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44), marcada con la letra “A”.
2. Copia certificada de Documento de venta a la ciudadana Isabelina del Carmen Márquez Velásquez bajo el numero 2016.1121, Asiento Registral del 3 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.14533 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Cursa al folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50), marcada con la letra, “B”.
3. Copias Simple de 8 exposiciones de Fotos, marcado con la letra “C” cursante al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54)
4. Copia Certificada del documento del Documento Privado de compra-venta, entre José Rafael Fría y Nehomar Betancourt de un lote de terreno ubicado en el sector filito desembocadero parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “D” cursante al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58)
5. Copia Simple de Documento de Identidad de la ciudadana Ysabelina del Carmen Márquez. Marcado con la letra “E”, inserto al folio cincuenta y nueve (59).
6. Copia Simple de la Constancia de Residencia, emitida por el consejo comunal desembocadero, de fecha 26 de junio 2021. Marcado con la letra “F”, inserto al folio sesenta (60).
7. Copia Simple de la Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal desembocadero, en fecha 26 de junio de 2021, cursa al folio sesenta y uno (61), Marcado con letra “G”.
8. Copia Simple del Plano de Ubicación del Predio, emanado por la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano José Rafael Fría, en fecha 27 de septiembre de 2004. cursante en el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63), Marcado con letra “H”
En fecha veinte (20) de julio de 2.021, cursante en el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66), este tribunal, recibió escrito del Defensor Público Agrario Andrés Rodríguez, mediante la cual hace oposición a la cuestión previa. En consecuencia, riela en el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71), este Juzgado dictó, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Asimismo, cursa en el folio setenta y dos (72), en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, este Juzgado, dictó auto, mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación a las partes.
Cursante al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74), en fecha doce (12) de noviembre de 2021, este tribunal recibió, diligencia del alguacil, el cual consignó la entrega de boletas de notificación a las partes. En seguida cursa al folio setenta y cinco (75), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, este Juzgado, dictó auto, mediante el cual, fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Inserto al folio setenta y seis (76), en fecha primero (01) de diciembre de 2021, este Tribunal, levantó Acta de Audiencia Preliminar; y ordenó la fijación de los hechos y los límites. Asimismo en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, inserto al folio setenta y siete (77), este Tribunal, levantó acta de la Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia.
En fecha veinte (20) de Enero de 2022, cursante en el folio sesenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81), este tribunal, recibió escrito del Defensor Público Agrario Andrés Rodríguez, en el cual ratificó, pruebas consignadas por la demandante. En consecuencia, riela al folio ochenta (82), este Tribunal, diligencia de la abogada Bertha Rosa Alvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.037, mediante el cual, ratificó las pruebas consignada. Seguidamente, vista las pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, riela al folio ochenta y tres, en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió Pruebas Documentales y Testimoniales, a su vez declaro inadmisible la Prueba de Inspección Judicial y Prueba de Experticia. En misma fecha, inserta en el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), en cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE BETANCOURT. Este Tribunal, dictó auto mediante, el cual, admitió Pruebas Documentales, Testimoniales y de Inspección, en relación a la Prueba de Informe, se declara Inadmisible. Asimismo, se fijo fecha, y se ordeno oficiar 28-22, al Comando de la Policía del Estado Portuguesa, y el 27-22 al Instituto Nacional de Tierra (INTi), En consecuencia, cursa al folio ochenta y seis (86), en fecha cocho (08) de febrero de 2022, este Juzgado, recibió diligencia del Defensor Publico Abogado Andrés Rodríguez, mediante el cual, solicitó que se nombrara experto para la práctica de Inspección Técnica.
Cursante al folio ochenta y siete (87), en fecha catorce (14) de febrero de 2022. Este Tribunal, dictó auto mediante, el cual, niega la admisión de pruebas por ser extemporáneas, En seguida, cursa en el folio ochenta y ocho (88), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, este Tribunal, recibió diligencia del alguacil, en la cual manifestó devolvió, recibo de oficio Nº 28-22 al Comando de la Policía del Estado Portuguesa. Posteriormente, inserta en el folio ochenta y nueve (89), en fecha veinticuatro (24) febrero de 2022, este Tribunal, recibió diligencia del alguacil, en la cual consigno oficio Nº 27-22 al Instituto Nacional de Tierra (INTi).
Asimismo, cursa al folio once (11) de marzo de 2022, este tribunal dicto auto mediante el cual, se fijó fecha para la inspección judicial, y se ordena librar oficio Nº 112-22, al Comando de la Policía del Estado Portuguesa. Cursante, en el folio noventa y dos (92), en fecha veintidós (22) de abril de 2022, este tribunal dictó auto mediante, el cual difiere, y se fija nueva fecha de Inspección Judicial, a su vez se ordenó librar oficio Nº 192-22, al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa. Cursa en el folio noventa y tres (93) en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, este Tribunal, recibió diligencia del alguacil, en la cual consignó recibo de oficio Nº 192-22, al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa. Consecutivamente, inserta en el folio noventa y cuatro (94), en fecha doce (12) mayo de 2022, este Tribunal, levanta Acta de Inspección Judicial.
Cursa en el folio noventa y seis (96) en fecha trece (13) de mayo de 2022, este Tribunal, recibió escrito del Defensor Público Agrario Andrés Rodríguez, mediante el cual solicitó la práctica de una experticia. En misma fecha, inserta en el folio noventa y siete (97), este Juzgado, dictó auto, mediante el cual, fijó fecha para la Audiencia de Pruebas. Posteriormente, riela en el folio noventa y ocho (98) al folio ciento ocho (108), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, este Tribunal recibe oficio del ciudadano Erik Vladimir Arroyo, Jefe de la Jefatura Territorial de Guanare, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, en el hace entrega del Informe de la Inspección Técnica realizada.
Consta al folio ciento nueve (109) al ciento doce (112), en fecha catorce (14) de junio de 2022; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. Seguidamente, riela al folio ciento trece (113) al ciento catorce (114), en fecha dieciséis (16) de junio de 2022; este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia probatoria. De seguida, inserto al folio ciento quince (115), en fecha diecisiete (17) de junio de 2022; este Tribunal dictó dispositivo del fallo; razón por la cual debe ser extendida la sentencia íntegra de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido el Tribunal observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Expone la demandante, en su narrativa libelar que es ocupante de un lote de terreno denominado finca “San Pedro”, ubicado en el caserío Desembocadero de la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, constante de nueve hectáreas (9 has), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por los ciudadanos Marcelina Mejías y Carmelo Mejías; Sur: Carretera Nacional vía Guanare - Biscucuy; Este: Terreno ocupado por la ciudadana Rita Graterol y Oeste: Terreno Rio Guanare.
Señala la demandante que, “…es la única que ocupaba la extensión desde hace treinta y un (31 años aproximadamente, de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida…”. También señala la parte demandada que “… el 10 de marzo del año 2021, ingreso en la parte posterior de la finca “San Pedro”, en forma violenta e inconsulta por vías de hecho, la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCOURT, levantando una cerca perimetral y despojándome de una hectárea (1 ha) de terreno aproximadamente, afectando la unidad de producción…”. Finalmente, solicitó la restitución del lote de terreno, ocupado por la demandada, pidiendo al Tribunal sea desalojada la misma y se ponga en posesión libre de personas y cosas el área objeto de la pretensión, Estimó la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La apoderada judicial de la demandada, la abogada Bertha Rosa Álvarez García al momento de dar contestación de la demanda, en nombre de su representada señaló que “… rechazo y contradigo en toda y cada de sus partes la demanda…”, por no ser cierto lo explanado por la parte actora.
Rechaza, niega y contradice que “… la ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁZQUEZ, haya ingresado en la parte posterior de la finca “San Pedro” en forma violenta e inconsulta por vía de hecho el día 10 de marzo de 2021, ya que reside allí en su parcela desde hace varios años y en el (año 2016) obtiene a través de la Alcaldía del Municipio Guanare un arrendamiento simple de las tierras ocupadas… ”
Además sostiene la apoderada judicial de la parte demandada “… rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que la ciudadana: YSABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁZQUEZ este en su predio de manera irregular y que haya despojado a la ciudadana; MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRÁEZ de la posesión legitima agraria de su finca SAN PEDRO, mucho menos que haya alterado la tranquilidad y la paz laboral…”.
Indica la parte demandada, que en el fundo ocupado por ella se ha dedicado al cultivo y cosecha de diferentes rubros agrícolas tales como plátanos, caraotas, ají, lechosas, topocho, maíz, yuca, ahuyama entres otros, Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demandada y se condene en costas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con vista a la pretensión y excepción del presente proceso judicial, se advierte que el mismo trata de un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria sobre una unidad de producción ubicada en el en el caserío Desembocadero, parroquia San Juan de Guanaguanre, municipio Guanare del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal es competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Así se establece.
La posesión en el derecho agrario, es un instituto específico y trasversal, de esta rama autónoma de la ciencia jurídica. Se relaciona con la propiedad, la empresa, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, donde sólo el ánimo basta para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
La posesión agraria es un hecho agro-productivo, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera derechos otorgados por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, ralentiza la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión.
En el presente caso, la parte actora, demanda la restitución de un área constante de una hectáreas (1 ha), perteneciente a un lote de terrenode mayor extensión denominado finca “San Pedro”, ubicado en el caserío Desembocadero de la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, constante de nueve hectáreas (9 has), señalando que es poseedora de ese lote de terreno y que la demandada, le despojo de esa porción. Por su parte, esta niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, argumentando que el referido lote de terreno, lo adquirió por venta. Entonces, a los fines de resolver la presente controversia, es necesario limitarla a la determinación probatoria de los hechos alegados y exceptuados, en los siguientes aspectos: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte de la demandante; 2) La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenida por la demandada y; 3) El despojo y detentación del predio por parte de la demandada. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, a saber:
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
Promovió la parte demandante ad efectum videndi. documento de Compraventa, autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 531, folios 80 vto al 82 fte, Tomo 5 adicional de autenticaciones, a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ. Cursa al folio doce (12) al quince (15). Marcado con letra “B”. Al respecto de este documento auténtico el Tribunal advierte, que trata de la venta que hiciera el ciudadano Pedro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.204.843, a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ARRAEZ, parte demandante, de las bienhechurías y extensión del lote de terreno que forma parte de la “Granja San Pedro”, constante de nueve hectáreas (9 Has), que indica pertenece al Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy extinto, realizada el día treinta y uno (31) de octubre de 1990, lo cual no es oponible a terceros al carecer de la respectiva protocolización, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Indica la demandante como medio probatorio, ad efectum videndi Plano de Ubicación del Predio, denominado finca “SAN PEDRO” emanado por la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2007. Constante en el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17), Marcado con letra “C”. Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “San Pedro”, consta de una superficie de siete hectáreas con setenta y ocho metros cuadrados (7,78 has). Así se valora.
Promueve la demandante original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Desembocadero”, sector centro, de fecha 04 de mayo de 2021, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ. Cursa al folio dieciocho (18), Marcado con letra “D”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandada y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana, MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el caserío Desembocadero de la parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.
Promovió la parte demandante a efecto videndi Acta de Requerimiento, emitida por el despacho de la Defensa Publica Primera Agraria del estado Portuguesa de fecha 19 de marzo de 2021, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, Inserto al folio diecinueve (18), al folio veinte (20). Marcado con letra “E”. Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo que se obliga a este juzgador a su especial detalle y así se observa de la lectura del acta, que trata del requerimiento de asistencia, como forma de legitimación procesal, realizado por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ARRAEZ a la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, en su condición de sujeto beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de al litis, pues Así se valora.
Indica la demandante como medio probatorio, ad efectum videndi Convocatoria emitida por el despacho de la Defensa Publica Primera Agraria del estado Portuguesa de fecha 19 de marzo de 2021, mediante la cual se convoca inspección técnica. Cursante al folio veintiuno (21). Marcado con letra “F”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide
Promueve la demandante ad efectum videndi, Acta Nº 03-2021, de Inspección Técnica del Predio, en fecha 23 de marzo de 2021, cursa al folio veintidós (22) al folio veintitrés (23). Marcado con letra “G”. Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo que se obliga a este juzgador a su especial detalle y así se observa de la lectura del acta de inspección, realizada por la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, con motivo de la mediación o resolución alternativa del conflicto por parte del titular de ese despacho, no habiendo consenso entre las partes sobre la propuesta realizadas, optándose por la resolución en vía judicial. Así se valora.
Promovió la parte demandante a efecto videndi Registro del Hierro y Señales, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, Inserto al folio veinticuatro (24), al folio veintisiete (27). Marcado con letra “H”. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra, la existencia del hierro quemador propiedad de la referida ciudadana no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Indica la demandante como medio probatorio original de Inscripción Electrónico de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, de fecha 21 de abril de 2015, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, Inserto al folio veintiocho (28). Marcado con letra “I”. Este documento público administrativo, demuestra la inscripción de la demandante en el sistema de registro realizado por la administración pública a los productores y productoras agrícolas, no contribuyendo a la resolución de los hechos controvertidos de la litis, se considera manifiestamente impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la demandante copia Simple Fotostática del Certificado Electrónico de Registro Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, de fecha 16 de abril de 2018. Marcado con letra “J”, cursa al folio veintinueve (29). Este documento público administrativo, demuestra la inscripción de la demandante en el sistema de registro realizado por la administración pública a los productores y productoras agrícolas, no contribuyendo a la resolución de los hechos controvertidos de la litis, se considera manifiestamente impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
-Testigos:
Promovió como testigos la parte demandante a la ciudadana María Sara Petaquero Olivar y el ciudadano Francisco Mariño Vizcaya, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.798.893 y 9.157.116, en su orden.
Los ciudadanos José Gregorio Zambrano Velázquez y Alfredo José Yanes Arrechedera, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.
Por otra parte, la ciudadana María Sara Petaquero Olivar, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María de los Santos Rodríguez? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la ocupación de un predio denominado finca “San Pedro”, ubicado en el caserío Desembocadero, por parte de la ciudadana María de los Santos Rodríguez? CONTESTO: “Sí, tengo conocimiento de conocer la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la ciudadana María De Los Santos Rodríguez, ejercerse actividades agrícolas en el predio y si puede indicar que tipo de actividad? CONTESTO: “Si ejerce actividades agrícolas como la eh visto pasto para los animales, en otras parte siembra plátano, maíz y caraotas, tomates hortalizas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la parte del predio que actualmente está en conflicto y si puede indique la ubicación? CONTESTO: “La parte que está en conflicto está en dirección al rio, no sé qué ubicación exactamente es, pero después del rio”. QUINTA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener de la ubicación exacta del predio en conflicto diga la testigo quien lo ocupaba antes de que estuviera en conflicto? CONTESTO: “Dicho conocimiento que eh tenido hasta ahora, lo ocupaba la señora María de los Santos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, diga la testigo que tiempo aproximado tiene ocupando el predio o tenia ocupando la ciudadana María De Los Santos? CONTESTO: “El dicho conocimiento es de más o menos de 30 años”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Ysabelina del Carmen Márquez? CONTESTO: “Conocida de la comunidad desde hace 30 años por lo menos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Ysabelina del Carmen Márquez, ocupa el predio en conflicto? CONTESTO: “Si lo ocupa”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento de que la ciudadana Ysabelina del Carmen Márquez, ocupa el predio en conflicto? CONTESTO: “Ese predio en conflicto l ocupa desde que falleció su hijo, como por lo menos 7 años” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la cerca perimetral que divide actualmente el predio en conflicto con el predio ocupado por la ciudadana María de los Satos Rodríguez? CONTESTO: “verdaderamente no fui a conocer esa cerca”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿puede indicar al tribunal si tiene alguna relación de amistad o familiar con la señora María de los Santos? CONTESTO: “Conocida de la comunidad, como una mujer trabajadora y una persona muy social de la comunidad y muy conocida” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde cuándo habita usted en desembocadero? CONTESTO: “Habito desde el año 1990”. TERCERA REPREGUNTA: ¿el predio que usted dice conocer y que allí pastorean animales y siembras, se encuentra separado por potreros? CONTESTO: “Si se encuentra, pasa una quebrada por ese lado y hay separaciones por donde siembran, quebrada y cercas”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal si el predio que está en conflicto y que la testigo dice conocer, esta sembrado con algunos rubros? CONTESTO: “Si está sembrado, por lo que pude ver hay sembradío de plátano, conuco de ocumo y yuca”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal si sabe a quién le pertenecen esos rubros sembrados? CONTESTO: “Por lo que pude ver es a la señora Ysabelina”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si ese predio antes de ser ocupado por la señora Ysabelina, pertenecía a otra persona? CONTESTO: “Por lo que tengo entendido, de quien le dio venta a esa señora fue un señor conocido como Hugo Chávez frías, que fue en una invasión, el invadió y vendió”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la venta que ella dice que hizo el señor frías, se la hizo a Leomar (difunto) o a la señora Ysabelina? CONTESTO: “respondo que fue a Leomar”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que de esa venta que ella describe, estaba incluida el predio en conflicto? CONTESTO: “es el mismo terreno que está en conflicto” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Ysabelina Márquez Betancourt? CONTESTO: “Conocida como una integrante más de la comunidad” DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en el predio que ocupa la señora Márquez Betancourt se encuentra en producción? CONTESTO: “Si se encuentra”.
Al respecto de esta testigo, quien suscribe actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que la misma manifiesta, se contradice al responder la segunda, cuarta y décima pregunta, así como, al contestar la cuarta y quinta repregunta, razón por la cual, no se considera conteste en su declaración y se desecha la misma. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Francisco Mariño Viscaya, contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana María De Los Santos Rodríguez? CONTESTO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana María de los Santos Rodríguez? CONTESTO: “un aproximado de 30 a 35 años conociéndola”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce la ubicación de la finca San Pedro y a quien pertenece? CONTESTO: “si lo conozco, cuando yo llegue a ese pueblo esa finca pertenecía al señor Pedro José Rodríguez, luego que el fallece la señora María es la copropietaria desde hace muchísimo tiempo, después que el murió es la dueña del terreno”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene la ciudadana María de los santos Rodríguez ocupando la finca san Pedro? CONTESTO: “Prácticamente desde que yo viví ahí en desembocadero”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce la parte de un lote de terreno perteneciente a la finca San Pedro que se encuentra actualmente en conflicto? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar la ubicación de dicho lote de terreno en conflicto? CONTESTO: “esa es la que está en la parte final del terreno”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien ocupaba ese lote de terreno anteriormente, antes de estar en conflicto? CONTESTO: “Bueno la misma señora María Rodríguez”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo un cálculo aproximado del tiempo que la ciudadana María de los Santos Rodríguez ocupaba la parte en conflicto? CONTESTO: “Bueno, yo digo para mi que desde que falleció su papa que ella se encargo de las tierras esas” NOVENA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, cuantos años aproximadamente falleció el papá de la ciudadana María de los Santos? CONTESTO: “En verdad no recuerdo bien el tiempo, lo único que se que más o menos como 20 años, pero no tengo la fecha exacta de su muerte”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Ysabelina Del Carmen Márquez? CONTESTO: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta quien detenta y ocupa el predio actualmente en conflicto? CONTESTO: “Por ahora hasta donde tengo entendido lo está ocupando la señora que nombró el abogado”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado que tiene la ciudadana isabelina del Carmen Márquez ocupando el predio en conflicto? CONTESTO: “Tiene poco tiempo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo que tiempo en años, días o meses tiene ocupando? CONTESTO: “yo sé que la señora después que murió su hijo, ella empezó a ocupar los terrenos, pero de verdad no le sé decir en que día o en qué fecha murió” Es todo, no hay más preguntas
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal si tiene algún parentesco o relación de amistad con la señora María De Los Santos Rodríguez? CONTESTO: “no” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe desde cuando ocupa la señora Ysabelina Márquez el predio en conflicto? CONTESTO: “después que su hijo murió”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe cuántos años hace que el hijo de la señora isabelina murió? CONTESTO: “creo que como 4 o 5 años un aproximado”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe que el lote del terreno en conflicto ha tenido otros dueños? CONTESTO: “No, no que yo sepa”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció al señor frías como productor en desembocadero? CONTESTO: “si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal si sabe que predio ocupaba el señor frías cuando fue productor en desembocadero? CONTESTO: “Lo que ocupaba el señor fría son los mismos que colindan con el predio de la señora María Rodríguez, lo que ocupa en línea recta la señora María Rodríguez”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique al tribunal una mayor ubicación de las referencia que esta dando? CONTESTO: “Ese parcelamiento ellas colinda directamente hasta el rio, entonces no puedo decir la mayoría de fondo porque ellos dicen que hasta lo que lega el rio, todos los parceleros indican eso”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tuvo conocimiento que el ciudadano Leomar Betancourt (hoy difunto), le compro el predio al señor frías? CONTESTO: “Por comentarios, mas no soy testigo, porque no vi cuando lo compro, yo no puedo testificar que si se la compro porque yo no vi nada firmado, es cuestión de ellos”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal que el predio hoy ocupa la señora Ysabelina del Márquez Betancourt, ese mismo predio que era propiedad del señor frías? CONTESTO: “hasta donde yo tengo entendido esta en el terreno de la señora María Rodríguez”. NOVENA REPREGUNTA: ¿podría indicar al tribunal que el predio hoy en conflicto y ocupado por la señora isabelina se encuentra en producción? CONTESTO: “bueno, hasta donde tengo entendido le habían prohibido sembrar en el terreno, no podían sembrar”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Este testigo fue preguntado y repreguntado, y en tal sentido este juzgador advierte de la declaración del testigo en referencia, que el mismo no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocieminto de los hechos que declara. No es advertido si lo declarado por este testigo es producto de haber presenciado los hechos directamente o si tiene conocimiento de los mismos directamente, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Documentales:
Promovió la parte demandante, cuyo original tuvo a la vista la secretaría, Documento de Arrendamiento, por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare y la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Desembocadero, sector Centro vía de acceso, debidamente inscrito por ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare, bajo el numero 2016.1121, Asiento Registral del 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.14533 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha treinta (30) de septiembre de 2016. Cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44), marcada con la letra “A”. Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando que existe un contrato de arrendamiento sobre el terreno ubicado en el Caserío Desembocadero, sector Centro vía de acceso, determinado en los siguientes linderos Norte: Vía de acceso y Canal de Desagüe con (89,60+27,00+141,93 ML); Sur: Retiro del Rio Guanare con (160,92+118,65ML); Este: Terreno ocupado por Pedro Pimentel y María Arráez con (409,99 ML); y Oeste: Terreno ocupado por Martin Sánchez con (345,30ML), constante de ciento un mil setecientos noventa metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (101.790.99M2), ubicado en el Caserío Desembocadero, sector Centro vía de acceso. Así se valora.
Indica como medio probatorio la parte demandante, cuyo original tuvo a la vista de la secretaría, Documento de venta suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y la ciudadana Isabelina del Carmen Márquez Velásquez y bajo el numero 2016.1121, Asiento Registral del 3 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.14533 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Cursa al folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50), marcada con la letra, “B”. Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando la compra y consecuencial desprendimiento a la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ sobre el terreno ubicado en el Caserío Desembocadero, sector Centro vía de acceso, parroquia de Guanare, municipio Guanare, constante de ciento un mil setecientos noventa metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (101.790.99M2), determinado en los siguientes linderos Norte: Vía de acceso y Canal de Desagüe con (89,60+27,00+141,93 ML); Sur: Retiro del Rio Guanare con (160,92+118,65ML); Este: Terreno ocupado por Pedro Pimentel y María Arráez con (409,99 ML); y Oeste: Terreno ocupado por Martin Sánchez con (345,30ML), ubicado en el Caserío Desembocadero, sector Centro vía de acceso, por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, demostrándose así su titularidad real, así es valorado.
Promueve la parte demandante copias Simple de exposiciones de Fotos, marcado con la letra “C” cursante al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54). Al respecto de este medio probatorio, el Tribunal debe necesariamente señalar que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez o jueza, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
- Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
En el caso de marras, se evidencia que dichas fotografías no cumplen con los requisitos que se mencionaran con anterioridad, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha prueba. Así se precisa.
Promovió la parte demandante, cuyo original tuvo a la vista la secretaría, de Documento Privado de compra-venta, suscrito entre José Rafael Fría y Nehomar Betancourt de un lote de terreno ubicado en el sector Filito desembocadero, parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “D” cursante al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Indica como medio probatorio la parte demandante, cuyo original tuvo a la vista de la secretaría Copia Simple de la Constancia de Residencia, emitida por el consejo Comunal Desembocadero, de fecha 26 de junio 2021, a favor de la ciudadana Isabelina del Carmen Márquez Velásquez. Marcado con la letra “F”, inserto al folio sesenta (60). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana, Isabelina del Carmen Márquez Velásquez reside desde hace más de cincuenta (50) años cerca de la primera entrada vía al liceo, casa tipo bloque, sin número, del caserío Desembocadero, Sector Centro, parroquia San Juan de Guanaguanare. Así se decide.
Promueve la parte demandante, cuyo original tuvo a la vista la secretaría Copia Simple de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Desembocadero, sector Centro, en fecha 26 de junio de 2021, cursa al folio sesenta y uno (61), Marcado con letra “G”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, es ocupante de un lote de terreno ubicado caserío Desembocadero, Sector Centro, el cual abarca un área de diez hectáreas aproximadamente (10 has). Así se decide.
Promovió la parte demandante copia simple del Plano de Ubicación del Predio, emanado por la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano José Rafael Fría, en fecha 27 de septiembre de 2004. Cursante en el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63), Marcado con letra “H”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ocupación de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, en el predio denominado La Aurora, ubicado en el sector Desembocadero, del municipio Guanare el cual abarca un área de doce hectáreas con veintiún metros cuadrados (12,21 has). Así se valora.
-Testigos:
Promovió como testigo la parte demandada al ciudadano Gavino Suarez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.349. Y las ciudadana Maritza Del Carmen Graterol Vargas y el ciudadano Eliberto Antonio Rodríguez Bastidas, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.
Por otra parte, el ciudadano Gavino Suarez Rojas, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿sabe usted de quien era la parcela doña isabelina anteriormente? CONTESTO: “si, del señor frías”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted de quien es la parcela en la actualidad? CONTESTO: “es de la señora Ysabelina porque el señor frías le vendió a Leomar, pero como el murió le quedo a la señora Ysabelina”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento de que cuando la parcela era del señor frías, tenía la hectárea que hoy está en conflicto? CONTESTO: “si, completa, el cuándo le vendió al señor Leomar, le vendió completo hasta el rio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal, si esa hectárea que hoy está en conflicto, se encuentra sembrada, que tipo de rubro y quien la tiene en producción? CONTESTO: “tiene una siembra de plátano y de yuca, ellos pagan obreros para trabajar la tierra”. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién tiene la sembrada? CONTESTO: “eso la siembra los señores de las cruses”. SEXTA PREGUNTA: ¿puede usted indicar desde que tiempo tiene la señora isabelina sembrada esa parcela? CONTESTO: “bueno, yo tengo 20 años y se que desde que ellos compraron esa parcela el hijo Leomar, está en producción”.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si ha trabajado como obrero o capataz de la finca Ysabelina, perteneciente a la ciudadana isabelina del Carmen Márquez? CONTESTO: “bueno, yo le he trabajado días, porque yo trabajo como obrero eventual, incluso al señor frías le trabajé mucho también” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga e testigo cuanto tiempo tiene trabajando como dice con la ciudadana Ysabelina Márquez? CONTESTO: “pues yo no tengo tanto tiempo trabajando, porque como le estaba diciendo yo trabajo den de me sale”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted ha sembrado en el lote de terreno en conflicto? CONTESTO: “no, yo trabajado días así, en el terreno en conflicto hay sembrado plátanos y yuca, pero yo no trabajo así fijo, yo trabajo desde los días que me salga”. No más preguntas.
Este testigo fue preguntado y repreguntado, y en tal sentido este juzgador advierte de la declaración del testigo en referencia, que el mismo no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocieminto de los hechos que declara. No es advertido si lo declarado por este testigo es producto de haber presenciado los hechos directamente o si tiene conocimiento de los mismos directamente, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Inspección Judicial:
Promovió la ciudadana parte demandada, la prueba de inspección judicial, sobre un lote de terreno denominado “La Aurora”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue realizada el día doce (12) de mayo de 2022, tal como consta en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda de la práctica designada la constitución del lote de terreno, según coordenadas referencial UTM N: 1011350; E: 403072. Además, se pudo observar, que el predio se encontró ocupado para el momento de la inspección por la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.802, así como también, se dejó constancia que se encontraban los ciudadano Richard Antonio Urbina y Lorenzo Antonio Quevedo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 27.350.690 y 10.724.749, quienes manifestaron ser trabajadores, asimismo, se dejó constancia con la ayuda del practico designado que el mencionado lote de terreno se encontraba cultivado de musáceas (plátanos), yuca, pastos introducidos tipo brisanta.
Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con la ayuda de la practica designada que se observó unas bienhechurías consistentes en: una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, una habitación, un galpón de depósito de implementos agrícolas, un corral de hierro, una porqueriza de seis puestos, totalmente cercada con estantillos de madera de cuatro pelos de alambre de púa. Adviritiendose además de acuerdo al informe extendido por la práctica designada, que la cerca ubicada en el área en conflicto, se encuentra construida en los límites de la cabida de ubicación del causante de la demandada.
Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, la ocupación del lote de terreno objeto del reconocimiento judicial practicado, está constituida por la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ, y es una unidad de producción con vocación de uso agrario, cuyo linderos y extensión corresponden al área de cabida, anteriormente causada. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las pruebas producidas con motivo del presente procedimiento; testigos, instrumentales e inspección judicial; no dirigen a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de la demandada devenida del acto violento constitutivo del despojo, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.258.249, representada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en contra de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 8.064.802, representada por la abogada en ejercicio Bertha Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.037.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1705, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00547-A-21.-
|