REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Julio de 2022.-
Años: 212º y 163º.-
Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por el ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.366.633, representado por su apoderado judicial abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364; en contra de la ciudadana REBECA RIVERO CAZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.447.201; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha veintidós (22) de abril de 2.022, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual indica el solicitante que ocupa y es productor en las parcelas 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, ubicadas en el asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, sector San José de las Majaguas, parroquia Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa, parcelas Nº 54 y 55, constante de veintidós hectáreas con siete mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (22 has con 7.686 m2); alinderadas de la siguiente manera: Norte: Parcela 52 y 32; Sur: Parcela Nº 56 y 57; Este: Canal M5-A-1A y Oeste: Canal M5-1B. Parcelas Nº 58, 60 y 62, constante de treinta hectáreas (30 has); alinderadas de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 56; Sur: Parcela Nº 123; Este: Canal M5-5A1- y Oeste: Parcela Nº 59, 61 y 63. De las parcelas Nº 57, constante de diez hectáreas (10 has); alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 55; Sur: Parcela Nº 59; Este: parcela Nº 56 y Oeste: Canal M5-5A1-B. De las parcelas Nº 59, 61 y 63, constante de treinta hectáreas (30 has); alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 57; Sur: Parcela Nº 125; Este: parcela Nº 58, 60 y 62; y Oeste: Canal M5-5A1-B.
Señala el apoderado judicial que, “…desde el año 1993 comencé a trabajar como productor agrícola, en las siguientes parcelas: 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, del Asentamiento Campesino “Sistema de Riesgo Cojedes-Sarare-Las Majaguas, Sector San José de Las Majaguas” situada en Jurisdicción de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una continuidad de la producción agrícola de cosechas de maíz, arroz, caña y frijol chino…”.
Además señala, que en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo de 2022, la ciudadana REBECA RIVERO CAZU, con un tractor pretendió rastrear las parcelas ocupadas por el ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO, amenazando la continuidad del proceso agroalimentario, al no lograrse la extracción de la producción agraria.
Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Original Documento Público autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de las Parcelas 58, 60 y 62. Marcado con el número “1”. Riela al folio diecinueve (19) al veintiuno (21).
2. Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, a favor del ciudadano Marcos Alberto Madrid Pico, de las parcelas Nº 58, 60 y 62. Marcado con el número “2”. Riela al folio veintidós (22) al veinticuatro (24).
3. Documento de Compra Venta del ciudadano Rafael Segundo Madrid Morales, de la parcela Nº 59, 61 y 63. Marcado con el número “3”. Riela al folio veinticinco (25) al veintiséis (26).
4. Documento de Compra Venta del ciudadano Rafael Segundo Madrid Morales, de la parcela Nº 57. Marcado con el número “4”. Riela al folio veintisiete (27) al veintinueve (29).
5. Copias Simples de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO, de la parcela Nº 52, 53, 54 y 55. Marcado con el número “5”. Riela al folio treinta (30) al treinta y uno (31).
6. Certificado de Registro Campesino, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano Marcaos Alberto Madrid Pico. Marcado con el número “6”. Riela al folio treinta y dos (32).
7. Plano Topográfico de las parcelas Nº 52, 53, 54 y 55. Marcado con el número “7”. Riela al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34).
8. Plano Topográfico de las parcelas Nº 54 y 55. Marcado con el número “8”. Riela al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36).
9. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO. Marcado con el número “9”. Riela al folio treinta y siete (37) al folio treinta y seis (36).
10. Original de Carta Aval del Consejo Comunal San José de las Majaguas, municipio Páez, a favor del ciudadano Marcos Alberto Madrid Pico. Marcado con el número “10”. Riela al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y nueve (49).
11. Copia simple de Guías de Movilización otorgado Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a favor del ciudadano Marcos Alberto Madrid Pico. Marcado con el número “11”, “12”, “13”, “14”, 15”. Riela al folio cincuenta (50) al sesenta (60).
12. Copia simple de Cédulas de Identidad del ciudadano Marcos Alberto Madrid Pico, Rafael Segundo Madrid Morales y Segundo Rafael Madrid Damas. Marcado con el número “16”. Riela al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63).
13. Documento Privado de Autorización proporcionado por el ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO a la ciudadana Mileidi Coromoto Oerez. Marcado con el número “17”. Riela al folio sesenta y cuatro (64).
14. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “San José de las Majaguas”, a favor del ciudadano Marcos Alberto Madrid Pico. Marcado con el número “18”. Riela al folio sesenta y cinco (65).
15. Documento Público Administrativo emitido por el Consejo Comunal “San José de las Majaguas”, dejando constancia del acto perturbatorio de la ciudadana REBECA RIVERO CAZU. Marcado con el número “19”. Riela al folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67).
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha ocho (08) de Junio de 2.022, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar y para ese momento se encontró ocupado por el ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO. El Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se encontró constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector San José de las Majaguas, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Cojedes Sarare Las majaguas Zerperas, parroquia Pimpinela, municipio Páez del estado Portuguesa, con coordenadas referenciales UTM N: 1041876; E: 0510992. Asimismo, el Tribunal dejó constancia, que para el momento de la inspección realizada, la actividad que se ejerce en dicho lote de terreno es de orden agrícola, observándose un cultivo de frijol arroz de 60 días aproximadamente, un área recién sembrada con semillas pregerminada, por otro lado, también se observó un cultivo de maíz blanco en etapa vegetativa de 15 días aproximada, y observándose para el momento de la inspección unas aéreas preparadas para el cultivo de caña de azúcar y arroz.
En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Marcos Antonio López, Johander Peña García, Mileidi Coromoto Pérez Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.067.990, 25.956.530, 16.043.834; en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.022, en la Sala de Audiencia de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conocen al ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO, su labor agrícola y señalaron, que la ciudadana REBECA RIVERO CAZU, ha presentado amenazas contra el solicitante.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el lote denominado “Parcelas 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la ciudadana REBECA RIVERO CAZU, en razón de poder ser impedidas las actividades agrícolas para el ciclo biológico del cultivo.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos, los testigos evacuados, de la inspección judicial practicada y de la prueba de informes que el ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO, ocupa y desarrolla actividades agrícolas en los predios denominado “Parcelas 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63”, supra determinados, lo cual determina su derecho de posesión agraria legítima sobre esa unidad de producción y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta. Y así se declara.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio del ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO; y se desprende de la prueba de testigos el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara PROCEDENTE la medida de protección agraria decretada que de acuerdo con el ciclo biológico, verificándose del con la ayuda del práctico designado en la inspección judicial, la existencia de cultivos de arroz y maíz blanco, razón por la cual el tiempo de vigencia de la presente medida debe corresponder a ciento sesenta días continuos, a partir de la presente fecha, lo cual es aprehendido por quien juzga, de acuerdo a la máxima experiencia, relativo al inicio de la actual siembra existente en el lote de terreno “Parcelas 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63”, objeto de la solicitud cautelar. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a la ciudadana REBECA RIVERO CAZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.447.201, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno denominado “Parcelas 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63”, por el ciudadano MARCOS ALBERTO MADRID PICO.
Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado “Parcelas 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63”, ubicadas en el asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, sector San José de las Majaguas, parroquia Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa.-
SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana REBECA RIVERO CAZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.447.201, así como a cualquier otro tercero realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada,
TERCERO: La presente tutela autosatisfactiva, mantendrá una VIGENCIA de ciento sesenta días continuos contados a partir de la fecha de este decreto, de acuerdo al ciclo biológico de los rubros existentes sobre el lote de terreno denominado “Parcelas 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63”, ubicadas en el asentamiento campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, sector San José de las Majaguas, parroquia Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa.
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-
QUINTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
SEXTO: Dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi) sede Acarigua, la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-
Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1706, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00630-A-22.-