REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.-
Vista la solicitud de medida de protección presentada por el ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.050, debidamente asistido por la abogada, Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha nueve (09) de junio de 2022, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual se indica que el ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, es propietario y poseedor legitimo de una parcela de terreno denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, constante de ciento veintidós hectáreas con cincuenta áreas (122,50 has), aproximadamente, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del Dr. Antonio María Rojas; SUR: Caño Yaunó en medio y Finca La Propia; ESTE: Muro de contención o Berma del Rio Guache y OESTE: Caño Yaunó en medio y Fincas de los Señores Alirio Álvarez y Martin Pérez Cabrera denominada La Propia.
Señala el solicitante que, “…desde el año 1995 se ha venido desarrollando, la actividad agrícola, dedicándose a la explotación del rubro de arroz, siendo el caso que en la actualidad, se encuentra la parcela de terreno in comento totalmente productiva…”. Que “… hace aproximadamente veinticinco (25) días, he notado junto al personal que labora en dicha tierra, que sobre la misma, se han realizados actos de perturbación y daños así como limpiezas de terreno, por parte de varias personas muy especialmente, por el ciudadano ALCIDES RAMÓN MONTOYA… quienes han tomado parte del terreno muy especialmente 41,31 has que se encuentran ubicadas al margen del lindero ESTE, de dicho lote de terreno, AL MARGEN DEL MURO DE CONTENCIÓN O BERMA DEL RIO GUACHE (OSPINO), DEL REGISTRO DE LA ZONA PROTECTORA O ÁREA DE RESERVA FORESTAL DEL PRENOMBRADO RIO , dañando la siembra …”.
Además señala el solicitante en el libelo que “… amenazan con sembrar, construir o levantar bienhechurías, en el lote de tierras…”. “… el lote de terreno mencionado, es una unidad de producción, en el que se desarrollan diferentes programas estratégicos de orden agrícola…”.
Finalmente, se fundamenta la solicitud cautelar agraria del ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, en lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar el cumplimiento del fumus boni iuris, devenido de las pruebas de naturaleza instrumental que produce en autos. Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al tratarse del cambiante proceso natural de los cultivos, para la protección de la producción agraria. Y del periculum in damni, de no lograrse la culminación efectiva del ciclo de siembra del rubro arroz, sembrado en la unidad de producción denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”.
Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento de propiedad del predio denominado El Corozo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 10, folios 33 al 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995. Riela al folio diez (10) al doce (12).
2. Copia simple de documento de aclaratoria del predio denominado El Corozo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el Nº 41, folios 118 al 120, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995. Cursa al folio trece (13) al dieciséis (16).
3. Levantamiento topográfico con linderos y medida, marcado UTM. Inserto al folio diecisiete (17) al dieciocho (18).
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha veinte (20) de junio de 2022, en la unidad de producción denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, pudiéndose observar, que el mencionado lote de terreno se encontró en producción para el momento de la inspección y que las actividades desarrolladas son de orden agrícola y pecuaria. También, el Tribunal dejó constancia que se observaron unos lotes objeto de la solicitud próxima a cosechar el rubro arroz y otros en preparación para la siembra del mencionado rubro, musáceas dispersas con alta incidencia de maleza.
Asimismo, se observó aproximadamente cuarenta y un hectáreas con treinta y un metros cuadrados (41,31 has), aproximadamente desforestadas, las cuales se encuentran ubicadas al margen del lindero este, al margen del muro de contención o Berma del Rio Guache.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria realizada en esa unidad de producción y se puedan ocasionar daños ambientales.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el lote denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos ALCIDES RAMÓN MONTOYA, y otros ciudadanos no identificados, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos y producirse además daños al ambiente, específicamente en los recursos suelo, agua y flora.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial practicada, que el ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, ocupa y desarrolla actividades agrícolas y pecuarias en el predio denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, lo cual determina su derecho de posesión agraria legitima sobre esa unidad de producción y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta. Y así se declara.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial practicada, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio del ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora).
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares, para declarar procedente la medida de protección autónoma solicitada. Y así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN MONTOYA, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, por el ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que perjudique los recursos de suelo, agua y flora. Así se decide.
DE LA TUTELA AMBIENTAL.
En el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagra el marco de los de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).
Conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420, de fecha 14/05/2014, al respecto de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trascrita up supra señaló:
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:
El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. ibídem)
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgador advierte que sobre el predio denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del Dr. Antonio María Rojas; SUR: Caño Yaunó en medio y Finca La Propia; ESTE: Muro de contención o Berma del Rio Guache y OESTE: Caño Yaunó en medio y Fincas de los Señores Alirio Álvarez y Martin Pérez Cabrera denominada La Propia. Por el lindero este el cuerpo de agua presente en la unidad de producción señalada, integra el Rio Guache a tenor de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Aguas.
Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:
Artículo 54: Zonas protectoras de cuerpos de agua. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1.- La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3.- La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de la inspección realizada, y sin manera alguna establecer, formar o cuestionar el derecho individual del ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, sobre el lote de terreno ya establecido, que la deforestación de vegetación observada en las adyacencias a los cuerpos de agua como en el lindero este del Rio Guache, origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al ambiente en la zona de contorno de los ríos, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno.
Lo anterior, en criterio de este Tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, al Rio Guache que colinda dentro del lote de terreno que forman una unidad de producción, ubicado en el municipio Ospino estado Portuguesa. Y en consideración a los determinación de orden público de los derechos ambientales y la superación al interés particular (derecho de propiedad), en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el principio o enfoque precautorio, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el predio denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, constante de ciento veintidós hectáreas con cincuenta áreas (122,50 has), aproximadamente, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del Dr. Antonio María Rojas; SUR: Caño Yaunó en medio y Finca La Propia; ESTE: Muro de contención o Berma del Rio Guache y OESTE: Caño Yaunó en medio y Fincas de los Señores Alirio Álvarez y Martin Pérez Cabrera denominada La Propia; que ha venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agraria.-
SEGUNDO: De OFICIO se decreta la tutela especial de la zona de protección y del cuerpo de agua del Río Guache, sobre el predio denominado “denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, constante de ciento veintidós hectáreas con cincuenta áreas (12,50 has), aproximadamente, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del Dr. Antonio María Rojas; SUR: Caño Yaunó en medio y Finca La Propia; ESTE: Muro de contención o Berma del Rio Guache y OESTE: Caño Yaunó en medio y Fincas de los Señores Alirio Álvarez y Martin Pérez Cabrera denominada La Propia.-
TERCERO: SE PROHIBE al ciudadano ALCIDES RAMÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.448.204, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.050.-
CUARTO: SE PROHIBE al ciudadano ALCIDES RAMÓN MONTOYA y cualquier otro tercero no identificado, la deforestación, quema y cualquier otra afectación de los recursos naturales, dentro del lindero este del Río Guache del predio denominado “denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin.-
QUINTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De acuerdo al ciclo biológico del cultivo y del rebaño fomentado en la unidad de producción denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin” el cual es aprehendido por máximas experiencias por parte del Tribunal, el presente decreto cautelar, MANTENDRÁ LA VIGENCIA, por un lapso de ciento sesenta (160) días. –
SÉPTIMO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
OCTAVO: Se ORDENA notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar; a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Zona de Defensa Integral Nº 33, al Ministerio Público Fiscalía Ambiental, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria del ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, en el lote de terreno denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”.
NOVENO: Se ordena Oficiar al Comandante de la Policial Nacional con sede en el municipio Ospino, para que realicen un acompañamiento en el lote de terreno denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, por cinco (05) días consecutivos a partir de la presente fecha, para que sean garantes del trabajo agrícola desarrollado en dicha unidad, se permita la realización de todas las actividades agrícolas, relativas al abono de la siembra del cultivo del rubro arroz y hagan prevalecer el orden público y la paz social en el campo.-
DÉCIMO El presente decreto cautelar no suspende, paraliza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1704 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00642-A-22.-