JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare; Ocho (08) de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.815.697.-

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas Ana Mercedes Castillo y Elker Coromoto Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 7.381 y 62.621.-

DEMANDADO: ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 17.003.185.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados Omar Alejandro Ruiz León y Jackson Javier Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 154.150 y 130.446, en su orden.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00548-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de la demanda que por reconocimiento de documento, interpusiera el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.815.697, representado por las abogadas Ana Mercedes Castillo y Elker Coromoto Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 7.381 y 62.621, en su orden; en contra del ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 17.003.185.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha once (11) de mayo del 2021, se inició el presente procedimiento por la demanda intentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, representado por las abogadas Ana Mercedes Castillo y Elker Coromoto Torres; en contra del ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, por motivo de reconocimiento del documento privado que da por finalizado el “Acuerdo de Cooperación y Negocio para la Cría, Ceba y Producción de Leche de Ganadería Bufalina”. Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple fotostática de poder especial otorgado por el demandante a sus apoderadas judiciales, notariado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, según el número 9, Tomo 136, folios 34 hasta 37. Marcado con letra “A”. Riela del folio dos (02) al folio cuatro (04).
2. Documento privado de Acuerdo y Cooperación y Negocio Ganadero para la Cría, Ceba y Producción de Leche de Ganadería bufalina, suscrito entre el ciudadano FERNANDO JOSE RODRÍGUEZ GIMENEZ y ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ. Marcado con letra “B”. Cursante al folio cinco (05).

En fecha catorce (14) de mayo de 2021, el Juez de este Tribunal, ordenó dar entrada a la presente causa bajo el número 00548-A-21. Inserto al folio seis (06). Asimismo, riela del folio siete (07) al folio ocho (08), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó el resguardo del documento privado original objeto de la pretensión de reconocimiento.

Cursante al folio nueve (09), en fecha veintidós (22) de junio de 2021, este Tribunal dictó auto por medio del cual admite la presente causa y ordenó librar boleta de citación al demandado, el ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA. En fecha quince (15) de septiembre del mismo año, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar por cuanto fue imposible la ubicación del demandado. Inserto del folio diez (10) al folio catorce (14).

Riela al folio quince (15), en fecha quince (15) de octubre de 2021; se recibió diligencia presentada por la abogada Elker Torres, mediante la cual solicitó la citación por carteles. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, cursante al folio dieciséis (16) se recibió diligencia de la parte demandante. Por otro lado, inserto al folio diecisiete (17), el día dos (02) de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Luís Javier Barazarte, en la cual solicitó se le expida copias certificadas de la totalidad del expediente.

Seguidamente, cursante al folio dieciocho (18), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los fines de ser publicados en los diarios VEA y ÚLTIMAS NOTICIAS; en el domicilio del demandado y en la cartelera de este Juzgado. Inserto al folio diecinueve (19), en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, la secretaria accidental levantó acta dejando constancia de la entrega de cartel de citación a la abogada Elker Torres.

Posteriormente, cursante del folio veinte (20) al folio veintiuno (21), en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, este Juzgado ordenó dejar sin efecto cartel de citación de fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año. En la misma fecha, riela al folio veintidós (22), se levantó acta de la secretaria accidental dejando constancia que hizo entrega de cartel de citación librado al demandado, a la abogada Elker Torres. Inserto al folio veintitrés (23), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, este Tribunal acordó expedir copias simples solicitadas por el abogado Luis Javier Barazarte.

Seguidamente, cursa al folio veinticuatro (24), en fecha seis (06) de diciembre de 2021, diligencia del secretario de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano ALDO DEL PAPA, en su condición de demandado. En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el demandado, asistido por el abogado Omar Alejandro Ruiz. Riela del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27).

Inserto al folio veintiocho (28), en fecha cuatro (04) de febrero del año en curso, el Juez de este Tribunal ordenó dictar auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar. En fecha siete (07) de febrero de 2022, este Tribunal recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de carteles publicados en diario de circulación. Cursa del folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34). Igualmente, en la misma fecha, se recibió diligencia de la abogada Elker Torres, solicitando copias simples. Corre inserto al folio treinta y cinco (35).

Por otro lado, cursante del folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37), en fecha diez (10) de febrero del presente año, el secretario de este Tribunal levantó acta devolviendo cartel de citación librado al demandado por cuanto presentó contestación a la demanda. En este mismo orden, y en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, se recibió Poder apud acta consignado por la parte demandada conferido a los abogados Omar Alejandro Ruiz, Luis Javier Barazarte y Jackson Javier Medina. Riela al folio treinta y ocho (38).

Inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y uno (51), en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar, se dejó constancia de la consignación de escrito presentado por la parte actora. En fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año y cursante al folio cincuenta y dos (52), este Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia.

Seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de 2022, riela del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Elker Torres, en su condición de apoderada del demandante. En este mismo orden, cursa al folio cincuenta y cinco (55), en fecha ocho (08) de marzo del año en curso, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Cursante al folio cincuenta y seis (56), en fecha quince (15) de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por la abogada Elker Coromoto Torres, mediante el cual hace formal oposición a la admisión de pruebas presentadas por el demandado. En fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite pruebas promovidas por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, riela al folio cincuenta y siete (57). Es este mismo orden y en la misma fecha, este Juzgado por medio de auto admitió pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al folio cincuenta y ocho (58).

Inserto al folio cincuenta y nueve (59), en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, se recibió diligencia de los abogados Omar Ruiz y Jackson Medina, por medio del cual solicitaron la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciséis (16) de marzo del 2022. Posteriormente, riela al folio sesenta (60), en fecha veinticinco (25) de marzo del corriente año, diligencia presentada por la abogada Elker Torres. Inserto al folio sesenta y uno (61), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, se recibió diligencia del ciudadano Lino José Cuicas, en su condición de experto, mediante la cual se dio por notificado. En la misma fecha, riela del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63), diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada.

Cursante del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), en fecha seis (06) de abril de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual juramentó al ciudadano Lino José Cuicas como único experto. Se ordenó librar credencial. En la misma fecha, riela al folio sesenta y seis (66), diligencia de la secretaria accidental, dejando constancia que hizo entrega de credencial experto grafotécnico juramentado.

En fecha ocho (08) de abril de 2022, se recibió informe técnico pericial presentado por el ciudadano Lino José Cuicas, en su condición de experto. Inserto del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cinco (75). Riela al folio setenta y seis (76), en fecha doce (12) de abril del presente año, se recibió diligencia del abogado Jackson Javier Medina, solicitando copias certificadas.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2022, este Juzgado dictó auto por medio del cual acordó expedir copias certificadas solicitadas, corre inserto al folio setenta y siete (77). En la misma fecha, inserto al folio setenta y ocho (78), este Juzgado fijó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. Por otro lado, riela la folio setenta y nueve (79), en fecha veinte (20) de mayo del corriente año, se recibió diligencia del abogado Luis Javier Barazarte, por medio de la cual renunció al poder conferido por la parte demandada.

Riela al folio ochenta (80), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ, mediante la cual se le notifica sobre la renuncia del poder otorgado al abogado Luis Barazarte.

En fecha veinte (20) de junio de 2022, se realizó la audiencia de pruebas en la sala de audiencia de este Tribunal, siendo terminada la misma ese mismo día. Se dictó el respectivo dispositivo del fallo de manera oral y pública. Razón por la cual, debe este Tribunal especializado en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceder a extender el fallo íntegro, y en tal sentido observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

L a parte demandante en el libelo presentado sostiene, en síntesis, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 15º, piden que sea citado el ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento privado por el cual dan por finalizado lo que fue denominado por las partes “Acuerdo de Cooperación y Negocio Ganadero para la Cría, Ceba y Producción de Leche de Ganadería Bufalina, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMADADA.

Por su parte el ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ, al momento de contestar la demanda, desconoce la existencia del negocio jurídico referido. Niega que sea suya la firma estampada en el documento y señala que “…por antonomasia debe entenderse que no ha mediado el consentimiento ni he contraído obligación alguna con ocasión a la aludida documental.”

El demandado, señala que no es su firma. Que no ha firmado o rubricado el documento opuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se advierte que la presente acción deviene de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en el fundo “La Gomera”, ubicada en el municipio Papelón del estado Portuguesa, razón por la cual, resulta competente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que desconoce la firma que aparece en dicho documento, razón por la cual, se impone a este juzgador proceder a valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

- Documentales:

Acompañó como prueba la parte demandante, en original, documento privado que denominó “Acuerdo y Cooperación y Negocio Ganadero para la Cría, Ceba y Producción de Leche de Ganadería bufalina”, cuyo reconocimiento de contenido y firma pretende, siendo el objeto de la controversia, así se valora.

- Experticia (Cotejo):

La parte demandante, insistió en hacer valer el documento privado cuyo reconocimiento pretende y en tal sentido, promovió la prueba de cotejo, a fin de que se practicara la natural experticia grafotécnica, sobre la firma del ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ, indicado como documentos indubitados el instrumento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de julio de 2021, tomo 2, folio 13, libro 13, del Protocolo de Hierros y Señales; y el instrumento poder inscrito en la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha once (11) de febrero de 2020, inserto bajo el Nº 4, Tomo 39, folios 94 al 125.

El Tribunal procedió a nombrar como único experto al perito judicial ciudadano Lino José Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.832.965, quien presentó su respectivo informe y asistió a la audiencia de pruebas, a fin de presentar su respectiva conclusiones, según lo establece el contenido del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quien señala que habiendo utilizado el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, concluye:

Omissis
Después de jhaber realizado el exhaustivo exámenes Técnicos Periciales Grafotécnicos, y con certeza de un cien por ciento he observado que los puntos característicos analizados en las firmas INDUBITADAS, son coincidentes, repetitivos y constantes con los mismos puntos analizados en la firma CUESTIONADA, puedo concluir de manera inobjetable y fehaciente que la firma de ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.185, suscrita en el Documento PRIVADO, con contenido manuscrito de una convención, suscrita en entre los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ Y FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ, donde dan por finalizado el acuerdo de cooperación y negocio ganadero para la cria, ceba o producción de leche de ganadería bufalina, dicho documento se encuentra en la caja fuerte del tribunal y se observa una firma manuscrita en la parte inferior derecha vuelto entre las líneas 22 al 25 del papel de los denominados rallado, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE IDENTIFICADA COMO ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ, ya identificado, ES DECIR QUE ES UNA FIMA AUTENTICA de ALDO GUSTADO DEL PAPA RODRIGUEZ.

Ahora bien, acorde a los términos que aparecen redactados los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil y las doctrinas que han establecido los procesalistas patrios BORJAS y FEO, la experticia tiene por objeto la comprobación o apreciación de puntos de hecho que exigen conocimientos especiales (científicos, artísticos o prácticos) que el Juez no posee o no puede poseer y ello siendo así, los expertos no se pueden extender sino sobre los puntos objeto de experticia, en este casos los relativos al contenido y firma del documento, sin extenderse a mas apreciaciones que no le competen y en razón de que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, pues precisamente este juicio está destinado al reconocimiento judicial del instrumento accionado, más no prejuzgar sobre el alcance del negocio en cuestión ya que esto es materia de otro juicio bien sea por cumplimiento o resolución de contrato, cuestión ajena al presente procedimiento. En este contexto, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la prueba de experticia, determinativa del cotejo. Así se valora.

Con relación a esta institución del reconocimiento de instrumental privado, la doctrina la define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene.

En el presente caso, la parte accionante, demanda el reconocimiento de un documento privado, suscrito entre su persona y el ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA, por medio del cual, dan finalizado el contrato agrario de cooperación y negocio ganadero para la cría, ceba y producción de leche de ganadería bufalina, que iniciara el día veinte (20) de noviembre de 2018. Ante lo cual, el demandado al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, niega que su firma, que determina su consentimiento, la que aparece estampada en el instrumento sujeto a reconocimiento.

En este contexto, una vez analizadas las pruebas producidas en autos este juzgador, observa de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que ha quedado demostrada la autoría de la firma estampada en el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende, al ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA, y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR la demanda intentada en su contra. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.815.967; representado judicialmente por los abogados en ejercicio Ana Mercedes Castillo y Elker Coromoto Torres Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 7381 y 62.621, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.381 y 62.621, respectivamente, en contra del ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.003.185, representado judicialmente por los abogados Omar Alejandro Ruiz León y Jackson Javier Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.150 y 130.446, en su orden.

SEGUNDO: Como consecuencia, téngase por reconocido el documento privado objeto de la acción, cierta y fidedigna la firma del ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:

Guanare, 16 Mayo 2019.

Hoy 16 de Mayo hemos Acordado Aldo del Papa Cl 17003.185 y Fernando Rodríguez Cl 6.895.697 dar por finalizado el acuerdo de cooperación y negocio ganadero para la cría, ceba o producción de leche de ganadería bufalina el cual comenzó el 20 de Noviembre de 2018.

Dicho acuerdo se disuelve por mutuo acuerdo dada las condiciones de las circunstancias de Hurto ocurridas en la unidad de producción "fundo La Gomera".

Ambas partes hemos acordado finalizar el acuerdo y aceptamos los siguientes términos

Del lote de rebaño recibido Nº animales hurtados

20 buvillas 13

13 Bufalas 13

1Bufalo Padrote

13 Buvillos 4

7 bumautes 1

2 bumautas

Total 56 31 (extraviado o hurtados

1)Se están retirando el de Mayo el total del rebano 16 buvillos 8 buvillas para un total de 24 semovientes quedando el padrote bajo el NO 8810 el cual se procederá a su venta o retiro en un lapso de 30 dias por pate del Propietario.

2) se procedio al pesaje de todo el rebaño se encontraba en la Finca y se calculo el incremento de peso desde la fecha de ingreso hasta la fecha de hoy dando un diferencia o ganancia de peso neta siguiente

8 buvillas 267 Kg

16 buvillos 680 Kg

Total ganancia peso 947 Kgs -2 (ganancia 50% c/u): 473,5 Kgs

3) se acordó que el hurto de 4 buvillos cuyo peso total fue 1179Kgs correspondiete al peso de entrada será compensado con la entrega del lote de becerros propiedad de Aldo, una vez que se realicen el destete el cual será equivalente al Nº de animales (machos /hembras) cuyo peso llegue a 1179 kgs. - 705,5kgs

de acuerdo ambas partes dicho rebaño será trasladado hasta la finca La Suerte de mi propiedad en un vehiculo de su propiedad a partir del mes de junio posiblemente a mediado de mes.

4)El pago de las 13 bufalas y 13 buvillas se calculo de la siguiente manera


Precio /Bufala 500$ X 13 = 6500 $

Precio / Buvillas 400$ X 13 = 5200 $
____________

Total 11700 dolares

Dicho pago será cancelado en un lapso de 30 dias a partir de la presente fecha.

Sin mas a que hacer referencia.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1707, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-













MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00548-A-21.-