Quien, suscribe, Abogada K. D. C.T, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.700.012, en mi carácter de Jueza Suplente Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, expone:
Mediante Acta de Inhibición asignado con la nomenclatura de este Tribunal Superior INH-2019-00268, en el cual el juez saliente decreto con lugar la inhibición referente al abogado en ejercicio H.M.H, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704 en fecha 30-10-2019, cuyo objeto versaba sobre Una Nulidad De Venta, y es quien es la Jueza Suplente de este Despacho, es quien aquí suscribe Abogada Katiuska del Carmen Torres, anteriormente identificada.
Así pues, según la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Delgado Oquendo, estableció lo siguiente:
…...En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Es por ello, que considera quien suscribe, que no puede conocer de la presente causa por lo antes expuesto y por lo ocurrido en el expediente número RA-2013-00043, cursante al folio 424 frente y vto, en fecha 30-06-2022 donde el ciudadano: G.C.T, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.799, en su carácter de Presidente y representante legal de la Asociación Civil sin fines de lucro Hijos De Bolívar 2021, en su condición de tercero interesado en el presente juicio, en el cual se le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio H.M.H, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, me RECUSO FORMALMENTE, se anexa a la presente acta copia simple del escrito de recusación, es por ello que de seguir conociendo la presente causa en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, estaría violentando los principios constitucionales de la imparcialidad y transparencia en el presente asunto, por cuanto el derecho que se discute en la presente causa (Recurso Contencioso Administrativo), por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente transcrita, me INHIBO de seguir conociendoel presente asunto N°RCA-2022-00365, contenida del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos, P.R.T.A y D.A.L.G, venezolanos, mayores de edad, Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.303 y V-17.259.917, debidamente asistidos por el abogado R.J.B.A, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 143.018; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-11365-22, de fecha 17 de Mayo del 2022, donde se acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, respectivamente, en aras de la objetiva, transparencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 19, 26, 49 y 141.