REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº R-2022-00366
RECUSANTE:
Ciudadanos P.R.T.A Y D.A.L.G venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.303 y V-17.259.917.
RECUSADO:
ABOGADO M.E.O.P, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
MOTIVO: CUADERNO DE RECUSACIÓN.
CAUSA:
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en fecha 17-06-2022, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos P.R.T.A y D.A.L.G venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.303 y V-17.259.917, debidamente asistidos por la abogada L.M.R.C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.082; contra el ciudadano, abogado, M.E.O.P, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo; Correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe rendido por el ciudadano: M.E.O.P, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 17-06-2022 (folio 31 al 32), mediante el cual declaró:
“vista la diligencia presentada por ante la secretaria de este tribunal, en fecha 16-06-2022, que riela al folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174), del cuaderno principal, por los ciudadanos P.R.T.A Y D.A.L.G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.303 y V-17.259.917, asistidos por la abogada L.M.R.C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.082, parte demandante, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación intentaran en contra de los ciudadanos G.C.T.L, H.A.R.M Y Y.C.B.V, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.617.799, 18.100.086 y 24.020.168, respectivamente, representados por el abogado R.A.R.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, por medio de la cual Recusó al Juez de la causa, procedo en este acto en acatamiento a los Dispuesto en el Segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a RENDIR INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, en los siguientes términos:
El recusante manifiesta en la recusación presentada, “No” tener confianza en el juez recusado, argumentando una serie de alegatos que gravitan en el conocimiento del proceso y función jurisdiccional de este Tribunal. Siendo que los mismos fueron proveídos de acuerdo a la Ley, como constan en las respectivas actas que componen el presente proceso, sin fundamentar legalmente la recusación propuesta.
Es entendido que de acuerdo a la ya inveterata jurisprudencia patria, la recusación e inhibición puede proponerse, por causales diferentes establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no deben ser consideradas taxativas en obsequio a la idoneidad del juez o jueza, como garantía de rango constitucional. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, exp: 02-2403). Sin embargo ello no implica la procedencia de la recusación infundada, como la presentada, pues de acuerdo a lo contenido en el artículo 92 del código adjetivo común, debe expresarse las causas legales en que se funda la demanda de recusación que determinen la incompetencia subjetiva del funcionario judicial que se trate.
Así de la lectura de la recusación formulada, puede advertirse, que los recusantes señalan como fundamento de la recusación, su descontento con las decisiones de este Tribunal que consideran adversas a sus intereses. Sin observar, que las providencias y trámites de la acción ejercida, corresponden al mantenimiento de orden público procesal, constitutivo del debido proceso, el cual, no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir y que a todo evento, puede ser recurridos por medio de los recursos que contempla la Ley.
Por otra parte, se debe señalar que el Tribunal, ha fijado los actos con estricta sujeción de temporabilidad, en cada caso de acuerdo a lo establecido en la Ley. Así se desprende de la revisión del cuaderno de medidas, que admitida la demanda en fecha 01-02/22, se ordenó en esa misma fecha abrir el respectivo cuaderno de medidas. Que no fue hasta el día 16/02/2022, que la parte solicitante consignó los fotostatos correspondientes para la formación de la pieza separada. Que en fecha 18/02/2022, motivado a la exigua técnica forense de la representación judicial de la parte demandante solicitante, se ordenó ampliar los medios probatorios de la solicitud cautelar. Que no fue sino hasta el 06/06/2022, que la parte demandada produjo en autos lo requerido por el Tribunal, ante lo cual, al día inmediato siguiente, se fijaron los actos correspondientes, de acuerdo a lo establecido a la Ley Agraria y la tablilla de actos del tribunal. Consta en el expediente, la declaración como desierto de los actos de evacuación de testigos y de inspección judicial y la declaración de improcedencia de la solicitud cautelar, por no cumplirse los requisitos de Ley para la procedencia de la pretensión cautelar de los demandantes.
Aunado a estas consideraciones, la recusación propuesta es inadmisible, toda vez que haya sido presentada, precluido el lapso de pruebas en el juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así consta en autos que por no haber sido contestado oportunamente la demanda se siguió el procedimiento breve establecido en el artículo 211 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No habiendo promovido ninguna de las partes, la prueba de inspección judicial o experticia a que se refiere el artículo 212 eiusdem, el lapso de pruebas incluyendo en el presente proceso el día (18) de abril del 2022.
En otro orden de ideas debe resaltarse la temeridad de la parte recusante, al señalar la preexistencia de una causal de incompetencia subjetiva en mi carácter de juez natural, con el ciudadano codemandado, G.T, relativa a la nomenclatura de esa alzada INH-2012-13. Cuando en realidad tal actuación, correspondió a la inhibición por mi persona hace 10 años, por la causal objetiva establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelantado de opinión sobre el fondo de lo controvertido, causado por la sentencia repositoria dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 14 de Mayo de 2012, en el juicio que por Medida de Protección Agraria, intentara el ciudadano V.A.N.P, en contra del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, que no tienen ningún tipo de conexión con el caso de marras y que no obra contra ningún sujeto.
Por todo lo expuesto solicito respetuosamente al tribunal de alzada, se declare SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra por ser a todas luces temeraria, inmotivada e infundada, extemporánea y no configurarse en ningún tipo de causal objetiva legal y se imponga al recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil por ser de carácter criminosa. Es Justicia.”
En fecha 17-06-2022, (Folio 33), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa. Seguidamente en fecha 20 de Junio del 2022 (Folio 34), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº R-2022-00366. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o la parte contraria de aquél, que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone que conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante el funcionario recusado o inhibido.
La Ley Orgánica del Poder Judicial en el articulo 48 consagra que la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunal unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaran en la misma localidad y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determina que la competencia en el artículo 151, que la competencia especial agraria estará integrada por la Sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunal señalados por la ley, entre estos tenemos los Juzgados de Primera Instancia Agraria y los Juzgados Superiores Agrarios, lo cual resulta que este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Alzada es competente para conocer de la presente recusación.
Encontrándose la presente causa en lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:
…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...
Resuelto lo anterior, pasa quien aquí juzga a decidir la presente recusación, en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de Recusación contra el ciudadano ABOGADO M.E.O.P, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; presentada por los ciudadanos P.R.T.A y D.A.L.G venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.303 y V-17.259.917, debidamente asistidos por la abogada L.M.R.C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.082; en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La competencia subjetiva es la relación que existe entre el Juez vinculado con una causa concreta y específica que según el gran procesalista Venezolano Arístides Rangel Romberg señala que la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis es la creación de la jurisdicción, donde el Estado ejerciendo funciones jurisdiccionales regula la controversia entre particulares y del Estado y demás entes públicos, cuando se habla del término competencia subjetiva se alude según el procesalista lamentablemente fallecido Rafael Ortiz Ortiz a la aptitud formal y la idoneidad que debe reunir los funcionarios judiciales para cumplir de manera imparcial e independiente, las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley en un proceso judicial determinado o especifico y, este tiene rango y jerarquía Constitucional, en virtud que las partes deben ser juzgados por un juez natural articulo 49 ordinal 4º y, el Estado le ofrece una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa articulo 26; la competencia subjetiva es un garantía del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En este orden la recusación según nos define el maestro procesalista Rafael Ortiz Ortiz es un derecho que tienen las parte o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o la decisión de la misma cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad e imparcialidad e independencia, derecho este, que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.
En el caso sub iudice se trata de una recusación interpuesta por los ciudadanos P.R.T.A y D.A.L.G venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.303 y V-17.259.917, debidamente asistido por la abogada L.M.R.C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.082; contra el ciudadano ABOGADO M.E.O.P, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare, donde aducen los recusantes que por encontrarse INCURSO EN CAUSAL DE NO SER UN JUEZ IMPARCIAL, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, expediente 02-2403. Ello por cuanto “No” tienen plena confianza del juez aquí recusado, sobre una serie de actuaciones que colocan en tela de juicio su IMPARCIALIDAD, las cuales señalan lo siguiente:
1.) Se introdujo la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN en contra de los integrantes de la denominada asociación Hijos de Bolívar 2021, los ciudadanos G.C.T.L, H.A.R.M y Y.C.B.V, V-17.617.799, V-18.100.086 y V-24.020.168, en fecha 24 del mes de Enero de 2022, la misma fue admitida en fecha 01 de Febrero del mismo año.
2.) Se introdujo tempestivamente el derecho del demandante a reformar la demanda en fecha 08 de Marzo del 2022, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de Marzo del 2022.
3.) Sorpresivamente el tribunal por auto fecha de 25 de Marzo del 2022, decide revocar por contrario imperio el auto por el cual se había admitido la reforma de la demanda.
4.) En fecha 18 de Abril se pronuncia sobre la admisión de las pruebas tanto las del demandante como las del demandado, sorpresivamente no se pronuncia en relación a las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal correspondiente de los demandantes, pero si le admite en su totalidad todas las pruebas de los demandados.
5.) La parte demandante en fecha 26 de Abril solicita a través de una diligencia que se revocara el referido auto por el cual el juez había revocado por contrario imperio el auto que acordaba la admisión de la reforma de la demanda. Para luego en fecha 13 de Abril del 2022 negar lo solicitado.
6.) En el cuaderno de medidas se le solicitó de manera urgente y a la brevedad posible una medida de protección agroalimentaria la cual debió proveer de manera expedita, por lo cual le solito en fecha 11 de marzo de 2022 la práctica de una inspección judicial, y casi un mes después es que se pronuncia con lo solicitado, esto en fecha 07 de abril de 2022 en el cual fija la fecha de la requerida inspección, pero para nuestra sorpresa la misma fue fijada para realizarse 2 meses después, lo que sin lugar a dudas coloca en tela de juicio su imparcialidad.
7.) También existen actuaciones en el expediente 623-A-22 donde la prenombrada asociación introdujo una temeraria, infundada y falsa demanda, mintiéndole a este tribunal, sin medios probatorios que le hagan sustentar su demanda, y aun así el tribunal en el cuaderno de medidas dicta una decisión que viola todo los derechos de los verdaderos productores para favorecer a esta Asociación que lo que ha hecho desde su creación es invadir tierras productivas: asimismo dicha causa ha contado con una celeridad y abocamiento por parte del Juez de manera envidiable, proveyendo sin dilaciones indebidas y con una impresionante Celeridad Procesal la cual ha sido inexistente en la causa signada con el Nro. 608-A-22, aun cuando versan sobre los mismos hechos, objetos, producción y persona, con la diferencia de que los demandados y perturbadores ahora detentan el papel de Demandantes. Es por lo que manifestamos que no tenemos plena confianza de que el JUEZ SEA IMPARCIAL y solicitamos que no siga conociendo de las mismas y así nuestro sistema de justicia pueda brindarnos confianza del cual se necesita.
Establecido los hechos en que quedó planteada la recusación interpuesta por los ciudadanos P.R.T.A y D.A.L.G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.303 y V-17.259.917, contra del ciudadano abogado M.E.O.P, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la recusación interpuesta, conjuntamente con las defensas alegadas por los recusados. En este sentido, una de las características más importantes es que la recusación debe estar fundamentada en un motivo legal que la haga procedente y, esos motivos están consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que sea taxativo, es decir, que esas causas establecidas en la ley, puedan surgir otras causas para el ejercicio del derecho a la defesa, que lo constituye la recusación como medio de protección de la imparcialidad judicial, donde tiene como finalidad excluir al juez del conocimiento e la causa.
El Juez recusado aduce en el escrito de informe que suscribió el 17 de Junio del 2022 que los recusantes manifiesta en la recusación “No” tener confianza su función de Juez, argumentando una serie de alegatos que gravitan en el conocimiento del proceso y función jurisdiccional del Tribunal. Siendo que los mismos fueron proveídos de acuerdo a la Ley, como constan en las respectivas actas que componen el presente proceso, sin fundamentar legalmente la recusación propuesta. Asimismo de la lectura de la recusación formulada, puede advertirse, que los recusantes señalan como fundamento de la recusación, su descontento con las decisiones de este Tribunal que consideran adversas a sus intereses. Sin observar, que las providencias y trámites de la acción ejercida, corresponden al mantenimiento de orden público procesal, constitutivo del debido proceso, el cual, no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir y que a todo evento, puede ser recurridos por medio de los recursos que contempla la Ley. Por otra parte, se debe señalar que el Tribunal, ha fijado los actos con estricta sujeción de temporabilidad, en cada caso de acuerdo a lo establecido en la Ley. Así se desprende de la revisión del cuaderno de medidas, que admitida la demanda en fecha 01/02/22, se ordenó en esa misma fecha abrir el respectivo cuaderno de medidas. Que no fue hasta el día 16/02/2022, que la parte solicitante consignó los fotostatos correspondientes para la formación de la pieza separada. Que en fecha 18/02/2022, motivado a la exigua técnica forense de la representación judicial de la parte demandante solicitante, se ordenó ampliar los medios probatorios de la solicitud cautelar. Que no fue sino hasta el 06/06/2022, que la parte demandada produjo en autos lo requerido por el Tribunal, ante lo cual, al día inmediato siguiente, se fijaron los actos correspondientes, de acuerdo a lo establecido a la Ley Agraria y la tablilla de actos del tribunal. Consta en el expediente, la declaración como desierto de los actos de evacuación de testigos y de inspección judicial y la declaración de improcedencia de la solicitud cautelar, por no cumplirse los requisitos de Ley para la procedencia de la pretensión cautelar de los demandantes.
Por otro lado el recusado señala que debe resaltarse la temeridad de la parte recusante, al señalar la preexistencia de una causal de incompetencia subjetiva en su carácter de juez natural, con el ciudadano codemandado, G.T, relativa a la nomenclatura del expediente Nº INH-2012-13. Cuando en realidad tal actuación, correspondió a la inhibición por su persona hace 10 años, por la causal objetiva establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelantado de opinión sobre el fondo de lo controvertido, causado por la sentencia repositoria dictada por esta Superioridad en fecha 14 de Mayo de 2012, en el juicio que por Medida de Protección Agraria, intentara el ciudadano V.A.N.P, en contra del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, que no tienen ningún tipo de conexión con el caso de marras y que no obra contra ningún sujeto.
Aunado a estas consideraciones, la recusación propuesta es inadmisible, toda vez que haya sido presentada, precluido el lapso de pruebas en el juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así consta en autos que por no haber sido contestado oportunamente la demanda se siguió el procedimiento breve establecido en el artículo 211 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrolló Agrario. No habiendo promovido ninguna de las partes, la prueba de inspección judicial o experticia a que se refiere el artículo 212 eiusdem, el lapso de pruebas incluyendo en el presente proceso el día (18) de abril del 2022. De acuerdo a la ya inveterata jurisprudencia patria, la recusación e inhibición puede proponerse, por causales diferentes establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no deben ser consideradas taxativas en obsequio a la idoneidad del juez o jueza, como garantía de rango constitucional. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, exp: 02-2403). Sin embargo ello no implica la procedencia de la recusación infundada, como la presentada, pues de acuerdo a lo contenido en el artículo 92 del código adjetivo común, debe expresarse las causas legales en que se funda la demanda de recusación que determinen la incompetencia subjetiva del funcionario judicial que se trate, por lo que solicitó respetuosamente a este tribunal de alzada, sea declarado sin lugar la recusación propuesta en su contra, por ser a todas luces temeraria, inmotivada e infundada, extemporánea y no configurarse en ningún tipo de causal objetiva legal y se imponga al recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil por ser de carácter criminosa.
Se trajo a colación el elenco de las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a las demandas que se interponen contra los jueces para exigir responsabilidades derivadas del ejercicio de la función jurisdiccional y, el procedimiento para hacerla efectiva en nuestra legislación y, el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, establece el procedimiento administrativo para establecer las responsabilidades disciplinarias en contra de los jueces o juezas garantizándole el derecho a la defensa que está contenido en el debido proceso concretamente en el artículo 49 Constitucional de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, expediente 02-2403.
Al haberse fundamentado la recusación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, expediente 02-2403; la misma no encaja en los supuestos de hechos en la cual se refiere la norma, por cuanto ello no implica la procedencia de la recusación infundada, como la presentada, pues de acuerdo a lo contenido en el artículo 92 del código adjetivo común, debe expresarse las causas legales en que se funda la demanda de recusación que determinen la incompetencia subjetiva del funcionario judicial que se trate, lo cual hemos sostenido que este es un medio para exigir responsabilidades del Juez cuando haya causado un daño o hubiere faltado a la ley o haya abuso de autoridad si se atribuye funciones que no le confiere o haya omitido dictar providencia las mismas están consagradas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y, el juez recusado no se encuentra dentro de este supuesto de hecho, porque lo que existe. Es la manifestación de no tener plena confianza en el Juez aquí recusado donde se señala de ser imparcial en el conocimiento de una series de hechos a que se contrae los medios probatorios de la parte recusante, la cual la hace inadmisible conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es importante apuntar en este fallo que el juez recusado está obligado a inhibirse de conocer el expediente o causa signada bajo el Nº 00608-A-22, en el juicio que por motivo de Acción Posesoria por Perturbación a La Posesión Agraria; seguido por los ciudadanos P.R.T.A y D.A.L.G; conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido; pues esa denuncia administrativa causa animadversión y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos P.R.T.A y D.A.L.G venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.303 y V-17.259.917, debidamente asistido por la abogada L.M.R.C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.082; todo de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena al juez recusado abogado M.E.O.P, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo se INHIBA de conocer la causa Nº 00608-A-22, conforme y por mandato del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva del Juez Recusado, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una MULTA al recusante por la cantidad establecida en el articulo eusdem, para ser cancelada en el término de tres (03) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Juez Recusado abogado M.E.O.P.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Doce días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (12-07-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:20 a.m. Conste.
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