REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2013-00043.
RECUSANTE:
G.C.T, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.799, en su carácter de representante legal del Consejo Campesino Hijos De Bolívar, en su condición de demandado en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio H.M.H, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704
RECUSADO:
ABOGADA K. D. C.T, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.012, en mi carácter de Jueza Suplente Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo
MOTIVO: RECUSACIÓN.
CAUSA:
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia presentada ante la secretaria de este Tribunal, en fecha 30-06-2022, que riela al folio 424 de la segunda pieza del expediente por el ciudadano G.C.T, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.799, en su condición de demandado en el presente juicio por recurso de apelación, asistido en este acto por al abogado H.M.H, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, por medio de la cual me recuso en mi condición de jueza de la causa.
El recusante manifiesta en su recusación que:
Primero. es de conocimiento público y notorio que el ciudadano Y.G, ha vociferado en actos públicos que contrato bajo influencia a la jueza recusado y como tal influenciada para tomar la decisión de suspender los efectos del título Inti cuya demanda riela en la causa RCA-00365-2022, que lleva esta misma jueza convirtiéndose así esta jueza en instrumento de ataque y punta de lanza contra la lucha campesina, esta jueza ha demostrado con su aptitud de no agregar los escritos consignados en el expediente RCA-00365-2022, es por esto, que la objetividad e imparcialidad que debe de tener todo juez de la República y obrar con imparcialidad, tal como lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, sobre la tutela judicial efectiva en su único aparte Que el Estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, todas estas razones afecta la esfera del presente juicio en las causa donde esta jueza conozca de mis causas y el colectivo campesino que represento, es decir, Asociación Civil Hijos De Bolívar 2021, y no como despectivamente esta jueza colocó en la boleta de notificación al decirnos HIJITOS DE BOLÍVAR.
Segundo: por otro, es tal el compromiso de esta Jueza con los señores P.R.T.A, D.L y Y.G, que en la causa RCA-00365-2022, la Jueza en descargo de un acto de ignorancia jurídica que llevo a torcer flagrantemente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció de forma parcializada un lapso de cinco (5) días para subsanar el recurso cuando los artículos citados 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ninguna parte establece dicho lapso de cinco (05) día, en desaplicación de la norma rectora establecida en el artículo 199 ejusdem, que el lapso es de tres (03) días, lo que origina una interpretación errada subvirtiendo el procedimiento….
POTESTAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN.
Para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de Marzo del 2002 en el expediente 01-0994 en la cual estableció lo siguiente.
En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inamisible, bien sea porque: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los termino de caducidad previsto en la ley; b) O se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en este momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. (Lo subrayado por el Tribunal).
La presente Recusación surgió por motivo que la parte demandado recusante en su diligencia de fecha 30-06-2022 alega que no existe ningún grado de confianza en las actuaciones que la Jueza recusada pueda tomar, es decir, una decisión objetiva, idónea, trasparente y apegada a la verdad de los hechos. En consecuencia en virtud de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 512 de fecha 19 de Marzo del 2002 expediente 01-0994, estable la potestad del pronunciamiento de la recusación hacia mi persona cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes.
En consecuencia pasa este Tribunal a determinar si la recusación que interpuso en fecha 30-06-2022, presentada en mi contra se encuentra en el lapso oportuno en forma legal y fundamentada en una causal establecida por la ley. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de marras me aboque al conocimiento de la causa en fecha 17-06-2022 cursante al folio 419 de la segunda pieza del expediente, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta; y una vez conste en autos la última de la notificación comenzaría a trascurrir un lapos de diez días consecutivos para la reanudación del proceso y vencido el mismo, se le concede a las partes un lapso de tres días de despacho siguiente y se libraron las respectivas boletas de notificación inserta en los folios 420 al 423 y, en fecha 30-06-2022 consta en auto una sola boleta de notificación que es la del ciudadano G.C.T, y la de la ciudadana M. D. C. S.F de fecha 11-07-2022 faltando todavía la boleta del ciudadano J.V.C, razón por la cual al interponer la recusación, no lo hicieron dentro del lapso de los 3 días de despacho para recusar a la jueza tal como lo indica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su segundo parágrafo.
Sin embargo al abocarme al conocimiento de la causa, y sin haberse notificado la totalidad de las partes, la recusación es tempestiva, porque fue interpuesta ante del lapos legal
Con los antecedentes preindicados es necesario indicar que no está planteada la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento de la jueza recusada, se rige por los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual esta enmarcada en sus artículos 26, Tutela Judicial Efectiva y 257 que proclama una justicia expedita, que no sacrificara sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, en tal sentido se preserva el principio procesal de celeridad, entiéndase que si la jueza recusada encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, la cual obra en beneficio de los propios justiciables, queda pues de esta forma establecida la facultad de analizar los requisitos de admisibilidad bajos los preceptos constitucionales, antes de proceder a rendir el informe el cual se contrae el infine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declarase la inadmisibilidad de la recusación supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma.
Si bien es cierto, la sentencia antes mencionada establece como causa de inadmisibilidad de la recusación entre otras que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, ello está referido no a la sola forma de indicar bajo el precepto legal la causal de recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se le imputa al funcionario recusado que sería una de las características esenciales en materia de recusación, sin embargo también debe existir una fundamentación sustentada apegada a derecho, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales se ha cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación y bajo los artículos del porque y como se está recusando.
En efecto, el recusante alega una causal genérica no fundamentada en derecho, en los siguientes términos:
Primero: es de conocimiento público y notorio que el ciudadano Y.G, ha vociferado en actos públicos que contrato bajo influencia a la jueza recusado y como tal influenciada para tomar la decisión de suspender los efectos del título Inti cuya demanda riela en la causa RCA-00365-2022, que lleva esta misma jueza convirtiéndose así esta jueza en instrumento de ataque y punta de lanza contra la lucha campesina, esta jueza ha demostrado con su aptitud de no agregar los escritos consignados en el expediente RCA-00365-2022, es por esto, que la objetividad e imparcialidad que debe de tener todo juez de la República y obrar con imparcialidad, tal como lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, sobre la tutela judicial efectiva en su único aparte Que el Estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, todas estas razones afecta la esfera del presente juicio en las causa donde esta jueza conozca de mis causas y el colectivo campesino que represento, es decir, Asociación Civil Hijos De Bolívar 2021, y no como despectivamente esta jueza colocó en la boleta de notificación al decirnos HIJITOS DE BOLÍVAR.
Segundo: por otro, es tal el compromiso de esta Jueza con los señores P.R.T.A, D.L y Y.G, que en la causa RCA-00365-2022, la Jueza en descargo de un acto de ignorancia jurídica que llevo a torcer flagrantemente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció de forma parcializada un lapso de cinco (5) días para subsanar el recurso cuando los artículos citados 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ninguna parte establece dicho lapso de cinco (05) día, en desaplicación de la norma rectora establecida en el artículo 199 ejusdem, que el lapso es de tres (03) días, lo que origina una interpretación errada subvirtiendo el procedimiento….
De tal argumentación se puede observar que dicha causal carece de fundamentación por no emanar de mi los hechos alegados, como causas del incompetencias subjetivas de conocimiento y por ende deja de estar infundada en una causa legal, es decir, existe el vicio jurídico, en la diligencia presentada en fecha 30-06-2022, en el folio 424 vto por motivo de Acción Posesoria por Perturbación.
Ahora bien, por ser totalmente infundadas las precedentes alegaciones por el demandado recusante, las rechazo y contradigo en toda y en cada una de sus partes por falsas dichas imputaciones, en virtud que en acatamiento a los dispuesto del segundo aparte del artículo 92 del Código de Procediendo Civil a rendir informe sobre la recusación interpuesta.
En primer lugar, se observa que la diligencia de recusación es temeraria errónea y manifiestamente infundada ya que al parecer el recusante asistido por el abogado, plenamente identificado, deduce que es de conocimiento público y notorio que estoy influenciada para tomar la decisión de suspensión de efectos del título de INTI cuya demanda riela en la causa RCA-00365-2022 y que afecta la esfera del presente juicio… además alega como segunda denuncia que en un acto de ignorancia jurídica que llevo a torpecer flagrantemente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario manifestando ante la una persona y ahora ante la autoridad superior. No obstante parece desconocer tanto el recusante como el abogado la fundamentación de la recusación por el hecho de haber interpuesto el recusante denuncia contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, no tiene asidero jurídico pues como se aprecia el evento para logar se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente un reclamo en contra de un funcionario judicial, sino que la misma está condicionada a que se admita por parte del Tribunal a quien le corresponde su conocimiento, para que de esta manera contrarreste los litigantes que pretenda crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces (Vit Sentencia 755, Sala Constitucional del 21 de Julio del 2010 expediente número 10-0203 caso Juan José Molina).
En suma mi objetividad, independencia ni el debido proceso se encuentra de modo alguno contaminado como lo alega la parte recusante y no existe el interés de favorecer a ninguna de las partes, por lo que la justicia trasparente y equitativa se encuentra garantizada y en ningún caso comprometida como lo alega la parte recusante y, con respecto al reclamo ante la Inspectoría de Tribunales se inició su debido procedimiento en el cual presente mi escrito de contestación, sin embrago se debe recalcar que la recusación no está fundamentada en una causal establecida por la ley y segundo la misma es anticipada tal como se puede evidenciar de los autos que conforman el presente expediente.
En este orden de ideas, la recusación según nos define el maestro procesalista Rafael Ortiz Ortiz es un derecho que tienen las parte o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o la decisión de la misma cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad e imparcialidad e independencia derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del Debido Proceso y del juez natural.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir todo proceso, nuestro legislador previo la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez y/o jueza para decidir con absoluta idoneidad, despejando de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez y/o jueza, expresando en la misma los motivos o causas que dan lugar a ella lo cual debe aparecer fundamentada, en cualquier de las causales taxativas prevista en el artículo 82 del Código de Procediendo Civil y debe hacerse dentro del término legal, sopena de la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma, por lo cual no se infiere con claridad que los hechos alegados para formular la recusación no están fundamentados en motivo legal, lo cual conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD en atención a la doctrina precedentemente acogida por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano G.C.T, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.799, asistido en este acto por al abogado H.M.H, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Doce días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (12-07-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
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La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:00 p.m. Conste.
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