REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE:

Nº RA-2022- 00361.


DEMANDANTE
APELANTE: AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 27 Folios 76 al 79 del libro de Registro de Comercio.




sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, Folios del 76 al 79 del Libro de Comercio





DEMANDADOS:
L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.758.152, V-19.337.350 y V-25.330.000, en su orden, cuyo apoderado judicial es el abogado L.J.T.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801.

MOTIVO:

CAUSA:


CONTRA:

RECURSO DE APELACIÓN.

CUMPLIMENTO DE CONTRATO.

La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (13) de Mayo del 2022.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 23-05-2022, a las 03:00 p.m por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Trece (13) de Mayo de 2022 cursante del folio (179) al (186 vto); Recurso Ordinario interpuesto por el abogado J.A.A.B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, parte Demandante-Apelante, siendo la parte demandada los ciudadanos: L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.758.152, V-19.337.350 y V-25.330.000, en su orden, cuyo apoderado judicial es el abogado L.J.T.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, folio 204 vto.
Corre a los folios 01 al 07, escrito libelar presentado por el ciudadano: abogado J.A.A.B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, Folios del 76 al 79 del Libro de Comercio, Acta de Asamblea Extraordinaria N° 04, celebrada en fecha 07-02-1992 inscrita por ante el mencionado juzgado de fecha 14-05-1992, bajo el Número 233, folios donde consta el cambio de denominación de AGROPECUARIA SAN ISIDRO, C.A a AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 15-06-2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18-07-2017, bajo el Nº 04, Tomo 56-A, donde consta el nombramiento de la actual Junta Directiva. Alega el recurrente que la sociedad de comercio compro en forma licita, legal y de buena fe al señor A.S.H, los productos maderables comerciales de la especie forestal denominada teca que se encuentra sembrados en el fundo que fue propiedad del vendedor (donado con limitación de usufructo) conocido como El Samán, ubicado en la carretera Guanarito-La Hoyada margen izquierda, jurisdicción Guanarito estado Portuguesa cuyo linderos generales son los siguientes: Norte: terreno que son o fueron propiedad de R.B; Sur: Carretera Vía El Mamon; Este: Terrenos propiedad de los donatarios y Oeste: Terrenos ocupados por L.F.S.L. La referida compra venta consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el número 43, (folios 01 al 05).
En fecha 10-12-2020, el Tribunal ad quo admitió la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos: L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, folio 42.
El día 14 de Mayo del 2021 compareció el coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, plenamente identificados en auto a los fines de solicitar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo la citación mediante cartel de los demandados por cuanto ha sido imposible la citación personal, folios 80 al 83.
Posteriormente el día 13 de Septiembre del 2021 el Tribunal de la causa se pronuncia y ordena librar cartel de emplazamiento a los demandados ordenándose la publicación de los diarios Vea y Ultimas Noticias, emplazándose para que comparezca a darse por citado en un término de tres (03) días de despacho siguiente contados a partir del día que se haya dejado constancia en autos de la fecha en que se haya producido la fijación cuartelaría, folios 84 al 85.
Seguidamente el 29 de septiembre del 2021, compareció el abogado de la parte demandante consignando carteles de citación ordenados en auto de fecha 13 de Septiembre del 2021, folios 87 al 90.
Aunado a ello el día 02 de Noviembre del 2021, compareció el ciudadano abogado L.J.T.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, contestando la demanda incoada en su contra, alegando que la demanda por cumplimiento de contrato, la rechazan y la contradicen en toda y cada una de sus partes señalando que los demandados no son parte de dicho contrato y no les es aplicable los artículos 1.167,58, 584 y 587 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el articulo 58 no tiene nada que ver con el caso de marras en tal sentido señala que el demandante interpreta lo existente en el folio 02 líneas 21 y 22 como si tal frase la esta transcribiendo de forma idéntica (EL DONANTE, EL SEÑOR ALOIS SCHWAB HILBEL, SE RESERVA EXPRESAMENTE PARA ASÍ SIN RESTRICCIÓN ALGUNO EL USUFRUCTO DE DICHA FINCA EL SAMÁN HASTA SU MUERTE Y AL DE SU CÓNYUGE), no aparece escrito de esa forma es decir, el actor en su redacción intenta sensacionalizar sus pretensiones en lugar señalar lo realmente escrito en dicho contrato por esta razón dicha afirmación se rechaza.
El día 12 de Noviembre del 2021 el Tribunal ad quo fija la audiencia preliminar a las 08:45 a.m todo de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se fijó un lapso de Tres (03) días de despacho para la fijación de los hecho y límites de la controversia folios 108 al 111.
Cabe mencionar que en fecha 25 de Noviembre del 2021 llegada la oportunidad para la fijación de los hechos y límites de la controversia el Tribunal ad quo la determino en los siguientes aspectos: a) La existencia o no del contrato, b) La existencia de la obligación contratada, c) El cumplimiento o no de las obligaciones del contrato, una para vez fijado y delimitado la presente controversia apertura un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas folio 112.
En fecha 12 de Diciembre del 2021 compareció el abogado L.J.T.A, para promover pruebas estando dentro del lapso legal correspondiente donde ratificó las documentales y promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar a este Juzgado Superior Agrario con el fin de informar el estado actual de la causa RA-2020-00283.
Correlativamente el día 02-12-2021 presentó escrito de pruebas el profesional del derecho J.A.A.B a los fines de promover y ratificar pruebas en esa instancia.
En efecto, en fecha 13 de Mayo del 2022 el Tribunal conocedor de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa en el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.758.152, V-19.337.350 y V-25.330.000, en la acción que por cumplimiento de contrato intentara en su contra la sociedad AGROPECUARIA SCHWAB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, folios 76 al 79 del libro de Registro de Comercio, Acta de Asamblea extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 07 de febrero de 1992 e inscrita por el mencionado Juzgado de fecha 14 de mayo de 1992 bajo el Nº 233, folios donde consta el cambio de denominación de “Agropecuaria San Isidro C.A.”, a “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 15 de junio de 2017, e inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017 bajo el Nº 04, Tomo 56-A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito por la sociedad AGROPECUARIA SCHWAB C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, folios 76 al 79 del libro de Registro de Comercio, Acta de Asamblea extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 07 de febrero de 1992 e inscrita por el mencionado Juzgado de fecha 14 de mayo de 1992 bajo el Nº 233, folios donde consta el cambio de denominación de “Agropecuaria San Isidro C.A.”, a “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, acta de asamblea general ordinaria celebrada el 15 de junio de 2017, e inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017 bajo el Nº 04, Tomo 56-A, representa
legalmente por el ciudadano S.H.B y representada judicialmente por los abogados J.A.A.B, L.Y.A.B y N.A.M.P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.143, 116.766 y 20.745, en su orden; y los ciudadanos L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.758.152, V-19.337.350 y V-25.330.000; representados por su apoderado judicial abogado L.J.T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 179 al 186).
En tal sentido en fecha 19-05-2022 el profesional del derecho de la parte demandante interpone escrito de formalización de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal ad quo y en fecha 25 de mayo del año en curso este Tribunal de Alzada le da entrada a la presente causa signándola bajo el numero RA-2022-00361, y en consecuencia se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada presentó un escrito de réplica a la apelación constante de ocho (08) folios utilizados y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde admitió el presente escrito por no ser contrario a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por ende en fecha 09 de Junio del 2022 se advirtió a la partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que se verificaría para el tercer día de despacho a la as 8:40 a.m.
Cabe mencionar que el día 14 de junio del 2022, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes del expediente signado bajo el Nº RA-2022-00361; Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con motivo del Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Trece (13) de Mayo de 2022 cursante del folio (179) al (186 vto); Recurso Ordinario interpuesto por el abogado J.A.A.B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, parte Demandante-Apelante, siendo la parte demanda los ciudadanos: L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.758.152, V-19.337.350 y V-25.330.000, en su orden, cuyo apoderado judicial es el abogado L.J.T.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes las cuales expusieron sus alegatos (folios 218 al 222).
Por ende el día 17 de Junio del año en curso se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral del Fallo en el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-05-2022 por el profesional del derecho abogado J.A.A.B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, parte Demandante-Apelante, contra contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (13) de Mayo de 2022 cursante del folios (179 al 186 vto). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (13) de Mayo de 2022 cursante en los folios (179 al 186 vto). TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio número 119-22.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con motivo del Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (13) de Mayo de 2022 cursante a los folios (179 al 186 vto); interpuesto por el abogado J.A.A.B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, parte Demandante-Apelante, siendo la parte demanda los ciudadanos: L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.758.152, V-19.337.350 y V-25.330.000, en su orden, cuyo apoderado judicial es el abogado L.J.T.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa ha subido a esta Alzada en virtud al ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado J.A.A.B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, en fecha 19-05-2022 contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 13 de Mayo del 2022 cursante al folio 179 al 186 vto.
A los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a las partes, debe este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 243 del C.P.C dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes y, conforme al artículo 26 Constitucional se debe dictar una decisión motivada congruente y no jurídicamente errónea.
En este orden de ideas, establece el artículo 228 en su último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en el procedimiento oral la sentencia interlocutoria son inapelables salvo disposición especial en contrario. Lo que significa, que por un mandato jurídico individual y concreto mediante la cual el Juez acoge o rechaza las pretensiones de las partes y, pone fin al proceso dictando una sentencia definitiva o de mérito, resolviendo la controversia y, la sentencia interlocutoria son aquellas que se dictan durante la tramitación del proceso para resolver cuestiones incidentales y entre estas tenemos aquellas que tienen fuerza definitiva como por ejemplo la cosa juzgada, la caducidad de la pretensión y la prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta o admitirla por determinadas causales conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En materia agraria el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias que no resuelven el fondo de lo controvertido no es admisible este recurso y, según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio del 2018 en el caso de la ciudadana L.M.R.D.O y R.I D. D. estableció que contra la sentencia interlocutoria no procede el recurso al menos que tenga el carácter definitivo, porque esta no pone fin a la controversia.
Por otro lado la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos apelación, se trata de providencias que impulsan y ordena el proceso y, por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversias. Además la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece expresamente que las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, lo que se infiere que para que las sentencias interlocutorias tengan apelación deben tener el carácter definitivo, es decir, que le pongan fin a la controversia o produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando pone fin al juicio o a la controversia y el mismo no puede ser reparado en la sentencia definitiva, que en caso de marras se ejerció el recurso ordinario de apelación sobre la sentencia definitiva dictada por el tribunal Ad quo en fecha 13 de mayo del 2022, el cual el abogado recurrente apela de decisión y este tribunal dentro de su competencia, admite la presente causa y le da entrada con fecha 21 de mayo del 2022, fijando un lapso de 8 días de despacho contados a partir del día siguiente para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide.
Aduce el recurrente en esta Alzada en su escrito de formalización del presente recurso que los ciudadanos L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, no se le incoa la presente demanda para que reconozca estipulación alguna del citado documento de compraventa, porque precisamente no son partes intervinientes en aquel, por no haber sido nunca propietarios de tales productos-, esto es lo obvio en la presente causa. Ahora bien si se les llama a este juicio en beneficio garantista de sus derechos de defensa y debido proceso bajo las premisas siguientes a) por ser actuales ocupantes materiales del fundo El Samán, lugar donde se encuentran ubicados los productos forestales en este juicio, b) en su carácter de donatarios del vendedor señor A.S.H- conocedores de la cláusula de renta vitalicia de usufructo reconocida por ellos en documento público y por ende propietarios de dicho fundo donde se encuentran tales productos, c) por ser la únicas personas que obstaculizan o impiden que la actora pueda disfrutar de los productos comprados legal e ilícitamente mediante documento público y d) por ser las personas naturales sobre quienes recaería la coercitividad y ejecución de la cosa juzgada de la sentencia definitiva que resuelve la presente controversia cuya pretensión es precisamente la obligación de hacer exigida a los demandados para que permitan al demandante la explotación comercial de tales productos forestales, por lo que la legitimidad de los demandados está suficientemente demostrada y así debe ser decretada. De haberse obrado en contrario a lo anterior y, llamar a juicio a personas distintas a ellos, ignorándolos eso sí sería contrario a derecho por comprometer el derecho a la defensa a los citados demandados.
Señala el recurrente y cita la sentencia dictada el 06 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, citando al maestro Devis Echandia expreso… LA LEGITIMATIO AD CAUSAM, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se trate de imputar.
Por tales razones el recurrente en representación de la AGROPECUARIA SCHWdAB, C.A, pide a esta Superioridad que se sirva desechar en la definitiva de un modo especial la falta de cualidad procesal decretada por la sentencia del Ad quo por ilegal e improcedente y errada interpretación de la institución procesal, cuya configuración representaría la figura la prendida evasión de los demandados de la carga de su obligación que impusiera su abuelo donante al momento de otorgarse mediante documento público la donación, al reservarse en forma vitalicia los derechos usufructuarios de dicha Finca EL SAMAN, hasta su muerte y la de su conyugue, por lo que los hoy demandados deben honrar o respetar los derechos de usufructo que se reservó su donatario entre otros los derechos de los productos forestales de la especie teca y que vendió licita, legal y legítimamente a la AGROPECUARIA SCHWDAB, C.A, hoy demandante, cuya compraventa señala el recurrente consta en documento público que en ningún momento y forma de derecho ha sido impugnada a la presente fecha en cuya operación se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos en los artículos 1141 y 1142 del código civil, que repetimos no fueron impugnados en forma legal, todo y pese de que los demandados firmaron el documento de donación por ante la Oficina de Registro del municipio Guanarito del estado Portuguesa, que contiene la cláusula de reserva vitalicia de usufructo de la finca dada en donación, tal como ha quedado plenamente demostrada en la secuela del presente juicio.
En la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente adujo que al señor Alois Schwab conforme consta en documento número 43 de fecha 16 de febrero del 2016 protocolizado en el Registro Subalterno del municipio Guanarito del estado Portuguesa, resaltamos al Tribunal nuevamente que en dicho documento de compra venta por su puesto no podía ser firmado ni otorgado por tener intervención alguna los co-demandados simple y llanamente porque para la compra venta de dichos productores forestales no son propietarios de los mismos, solo que como es habido y consta en autos en los documentos que oportunamente hemos producido en juicio en la oportunidad de que su abuelo (hoy demandado) les donara el fundo agrícola denominado El Samán en dicho documento también protocolizado en la Oficina de Guanarito y que otorgaron los demandados todos inclusive su abuela donante especifico expresamente en dicho documento la cláusula mediante la cual se reservó todo el usufructo de dicha finca hasta su muerte o de la de su conyugue inclusive, ciudadano juez la cláusula de reserva de usufructo de referencia en ningún momento fue objetada por la contraparte ni muchos menos fueron objetados los documentos presentados en forma valida.
En fecha 17-06-2022, este Despacho Judicial dictó el dispositivo del fallo, en la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-05-2022 por el profesional del derecho abogado J.A.A.B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (13) de Mayo de 2022 cursante del folios (179 al 186 vto). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (13) de Mayo de 2022 cursante del folios (179 al 186 vto). TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida la fundamentación del recurso ordinario de apelación postulados por la parte actora y las defensas aducidas en esta Alzada por la parte demandada, debe este Despacho Judicial resolver y dictar una sentencia motivada y congruente de acuerdo a los alegatos expuestos por el actor o actores en la demanda y la defesa aducida por el demandado en la contestación de la demandada, previo estudio de las actas procesales y el análisis de las pruebas evacuadas sobre los hechos que son objetos de controversia .
En este orden de ideas los actores aducen en el texto de la demanda que son los únicos y verdaderos propietarios de las especies de los árboles denominadas tecas arraigo en el antiguo Fundo El Samán, destacamos que hoy los demandantes lo auto denominan la Franera, documento de donación que esta protocolizado por ante la misma Oficina de Registrado del municipio Guanarito del estado Portuguesa bajo el Nº 20, folio 1 al 2 protocoló Primero Tomo IV cuarto Trimestre del 2007 y, que en ese documento se establecieron limitaciones de la propiedad como consta en el documento lo siguiente: el donante y los donatario conviene en este acto en establecer un usufructo de por vida a favor del donante Alois Schwab, y de su conyugue Adelita León Schwab, quienes gozarían de la administración y uso de dicho inmueble, hasta la hora de su muerte y por lo tanto los donatarios no podrán vender ni gravar de ninguna forma dicho inmueble, salvo que los usufructuarios lo autoricen por escrito; quedando los mismos gozando de las ganancias que produzca dicho inmueble.
Alegan el recurrente en su escrito libelar que la Empresa Mercantil SCHWAB C.A compró en forma lícita, legal y de buena fe al señor A.S los productos maderables de las especies tecas sembrados en un lote de terreno de 10 hectáreas, enclavadas y ubicadas dentro de la finca de mayor extensión de terreno de 90 hectáreas aproximadamente en el lote de terreno denominada el Samán, el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 43, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del 2016 de fecha 16 de Febrero del 2016.
Ahora bien es importante resaltar que en el escrito de fecha 07-06-2022 interpuesto por el profesional del derecho L.J.T.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, señala que en el documento protocolizado mediante el Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito estado Portuguesa inserto bajo el número 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del 2008 de fecha 10 de Noviembre del 2008, donde se lee de forma clara que se le donan a los ciudadanos hoy demandados 90 hectáreas de tierra totalmente mecanizadas que forman parte de una mayor extensión con las bienhechurías, en el construidas por: 1 hectárea y media cercada con alfajol, siete hectáreas sembradas de teca, un galpón de 40 metros de largo por 30 metros de ancho aproximadamente, construido techo de acerolit y platabanda, paredes de bloque, piso de cemento divididos en 6 cuartos, una sala, una cocina, dos garajes, un baño con sus accesorios, una habitación para oficinas, una habitación para depósitos, y dos porches una perforación de dos pulgadas (2) de diámetro con moto-bomba instalada para el suministro de agua, árboles frutales de diversas especies, pues lo había donado a los ciudadanos L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, en razón del usufructo constituido tal como se encuentra inserto en el documento Nº 20 folios 1 al 2, del Protocolo Primero, Tomo IV, se vende producto forestales maderables denominados tecas, pero no se expresa de forma precisa y lacónica si son árboles y que número de ellos o si es madera acerrada en forma de tabla o rolada y, solo señala que fueron sembradas en un lote de tierra de 10 hectáreas cuando en realidad las tecas son de árboles a un arraigado en el Fundo El Samán hoy conocido como la Franera, lo cual forman parte de forma intrínseca de él y, esa área de 7 hectáreas son propiedad de su cliente.
Esta juzgadora una vez realizado el estudio exhaustivo de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se hace necesario indicar que existe una diferencia entre la donación y un contrato de compra venta, en virtud que el primero de ellos se trata de una donación que es un contrato por el cual se transfiere gratuitamente a otra persona una cosa u otro derecho de su patrimonio así lo establece el artículo 1431 del Código Civil, tal como sucedió en el caso de marras, donde el ciudadano A.S, le otorga donación a los actores un inmueble de un terreno de una parcela que es de su propiedad y, este es válido por haberse efectuado en forma autentica, porque fue protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, según el artículo 1439 eiusdem y, fue aceptada por los donatarios según los artículos 1440 y 1441 ibídem.
Lo que implica y la consecuencia jurídica que trae el instrumento protocolizado es que efectivamente se realizó una donación de un bien inmueble a favor de los hoy demandados y, esta fue realizada en forma autentica y aceptada por los donatarios según el documento anteriormente protocolizado, por lo cual se infiere que tienen el carácter de propietario.
Ahora bien este contrato de donación fue sometido a limitaciones o que se constituyó un usufructo de por vida a favor de los donantes que según el artículo 583 del Código Civil es un derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otra del mismo modo que lo haría el propietario, de lo cual se desprende que ese derecho real está limitado al goce sobre el bien inmueble que fue objeto de donación.
Al haberse establecido un usufructo de por vida a favor del donante y de su conyugue, este tenía obligaciones durante el ejercicio de ese usufructo como es la custodia y conservación del inmueble, cumplir con las contribuciones y cargas y gravamen sobre el mismo, igualmente debía cumplir con las obligaciones referidas al fin del usufructo, es decir, restituir el bien inmueble que había sido donado en virtud que según el artículo 629 del Código Civil establece las casuales de extinción del derecho real del usufructo, entre estas tenemos la muerte del usufructuario, es decir el beneficiario, la renuncia de este de seguir gozando el derecho de usufructo o por expiración del término si se ha fijado y, por último el usufructo se extingue por haber consolidación, es decir, por reunirse una misma persona las cualidades de usufructuaria y propietario de lo que fue objeto de usufructo y, existen otras causales como la prescripción extintiva referente al no uso durante 15 años, también por perecimiento de la cosa y por la extralimitación o abuso del usufructuario haga de su derecho ya sea enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolo perecer por falta de las reparaciones menores.
El problema se presenta que por cuanto el donante que tenía el derecho de usufructo en fecha 3 de diciembre del 2015, por ante la Notaria publica Primera de Acarigua estado Portuguesa efectuó la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Schwab C.A, los productos maderables forestales de la especie denominada Teca, las cuales fueron sembradas y desarrolladas en el Fundo denominado el Samán, dentro de una parcela de terreno de 10 hectáreas aproximadamente, ubicada en una parcela agrícola de mayor extensión de terreno de 90 hectáreas aproximadamente, esta enajenación fue protocolizada en la fecha 16 de febrero del 2016 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual había sido donado a los hoy demandantes por instrumento público, protocolizado el 10 de noviembre del 2008 y, como hemos expuestos esa donación, trasmite la propiedad a los donatarios conforme a los artículos 1431, 1433, 1435 y 1439 del Código Civil y, las donaciones están regulada en la ley, y tienen una series de causas para su revocatoria así lo postula los artículos 1459 al 1467 eiusdem, y esa donación no había sido revocada por el donante.
Por lo tanto debemos terminar que la compraventa es un contracto a través del cual una persona se obliga a transferir y garantizar la propiedad de un bien a otra persona que a su vez se compromete a pagar el precio del bien de dicha negociación, ahora bien toda compara venta goza de una naturaleza jurídica que siempre deviene del contacto que esta claramente definido por la doctrina y la ley, por ende debemos afirmar que el mismo genera obligaciones personales donde las partes se obligan recíprocamente a cumplir con la obligación y las mismas tienen acciones específicas al momento de reclamar su derecho que se considere que ha sido vulnerado o violado, no obstante la figura del usufructo como ya fue explanado anteriormente, es el derecho real de usar y gozar temporalmente de la cosa cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario, por lo cual se evidencia que el usufructo no es un contrato sino un derecho real, el cual le son aplicables la normativa relativa a tales derechos y no a los de los contractos porque la naturaleza jurídica es diferente y el demandante me confunde estos tres elementos con una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO, el cual en el caso de marras no existe un contracto que genere una obligación entre los hoy demandados, en este orden de ideas se puede afirmar que el derecho real está protegido por acciones reales mientras que el derecho de crédito lo está mediante acciones personales ejecutables solo contra el deudor, expresando de otro modo las acciones personales, por lo cual se puede afirmar que los principales derechos reales como la propiedad que estaría tutelada con la acción reivindicatoria y el derecho de usufructo tutelado acción confesoria y también la posesoria.
De tal proceder los demandantes utilizan una acción de cumplimiento de contrato y si bien es cierto existe un contrato de donación tal como se observan en los folios del 32 al 33, siendo registrado y protocolizado en fecha 10 de Noviembre del 2008, en donde se determina que en el presente documento se establecen un usufructo de por vida a favor del donante y de su conyugue, por lo cual, ambos gozan del uso y administración del inmueble objeto de esta donación hasta la hora de su muerte y por lo tanto los donatarios no podrán vender ni gravar de ninguna forma dicho inmueble salvo que los usufructuarios lo autoricen por escrito, de tal proceder se observa que ya existía una donación expresa por el ciudadano: A.S.H, y en cuyo documento, se observa que la donación recae sobre una parcela de terreno propio constante de 90 has, de tierra totalmente mecanizadas que forman parte de una mayor extensión con las bienhechurías, en el construida por: 1 hectárea y media cercada con alfajol, siete hectáreas sembradas de teca, un galpón de 40 metros de largo por 30 metros de ancho aproximadamente, construido techo de acerolit y platabanda, paredes de bloque, piso de cemento divididos en 6 cuartos, una sala, una cocina, dos garajes, un baño con sus accesorios, una habitación para oficinas, una habitación para depósitos, y dos porches una perforación de dos pulgadas (2) de diámetro con moto-bomba instalada para el suministro de agua, árboles frutales de diversas especies.
En el mismo, existe una donación, y se especifica las siete hectáreas de teca, y fue clarísimo el donante al ceder en dicho contracto tanto las 90 has, de tierra como las bienhechurías describiéndolas expresamente en el documento de donación, sobre tal hecho no debería existir duda por cuanto es categórico de que los propietarios son hoy los demandados de la teca tal como se especifica en el documento número 20, de la donación.
El recurrente argumenta su apelación que se ha desechada de la sentencia definitiva de un modo especial la falta de cualidad procesal declarada por el Tribunal ad quo, por ilegal e improcedente y errada interpretación de dicha institución procesal cuya configuración representaría la obligación pretendida evasión de los demandados de la carga de la obligación que impusiera su abuelo donante al momento de otorgarse en documento público la donación.
En consecuencia, tal premisa surge en virtud del usufructo que se devino por la donación de los productos forestales de la especie teca y en virtud del documento de venta que realizó el ciudadano A.S.H, a la AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, los productos maderables forestales comerciales de la especie teca, los cuales fueron sembrados y desarrollados en el fundo El Samán dentro de una parcela de terreno de 10 has aproximadamente, ubicada dentro una parcela agrícola de mayor extensión de terreno de 90 has, en el mismo documento de venta en la línea 24 se determina los siguiente: los productos maderables forestale que doy en venta son de mi propiedad en razón del usufructo constituidos a favor de los ciudadanos: nietos, según documento protocolizado el 10 de Noviembre del 2008 anotado bajo el número 20, Folios del 1 al 2, Tomo IV, de los productos maderables forestales denominados teca, resaltando que el gozo y el uso del usufructo de que por vida se han constituidos a mi favor, y su uso y administración del inmueble objeto de donación se ha constituido a mi favor. En efecto, esta juzgadora observa que dicha venta recayó sobre un inmueble que ya había sido donado y que fue protocolizado el 10 de Noviembre del 2008, es decir, mucho antes a la venta, y en la compraventa quedo establecido claramente la donación a los ciudadanos hoy demandados, razón por la cual este punto controvertido ya fue resuelto en la presente causa. Así se decide.
De tal proceder surge algo interesante que hacen referencia sobre las CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTUARIO, el artículo 619 del Código Civil establece claramente que el usufructo se extingue con la muerte del usufructuario cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Cuando ocurre la muerte del usufructuario se extingue el Derecho Real, el usufructo y la propiedad son dos derechos complementarios he incompatibles, en el caso de marras una vez que fallece el usufructuario ciudadano: A.S.H, el adquirente de la propiedad goza de la cosa no como usufructuario sino como propietario, lo cual quiere decir que son los ciudadanos L.F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.758.152, V-19.337.350 y V-25.330.000, en su orden, en virtud que se consolida este derecho de propiedad plenamente por el cual se determina la adquisición en este caso por medio de un documento de donación que fue debidamente protocolizado y surge efectos ante terceros tal y como se observa en el presente documento, en el cual se estipula con sus bienhechurías y entre ella las tecas que forman parte del Fundo El Samán. El usufructuario puede disponer de la cosa perfectamente, es decir, el derecho de usufructo, pero la sección obedece a ciertas reglas, la primera lo que cede no es solamente emolumento, los frutos, es del derecho del usufructo mismo, segundo, el usufructuario sede su derecho tal cual le pertenece, con la amenaza de la causa de extinción que le son personales sobre todo si llega a fallecer, el derecho termina, por último si se produce una causa de extinción no en la persona del usufructuario sino en la del cesonario el derecho vuelve al usufructo y no al propietario.
Lo cierto es, que lo dado en donación, a su vez fue dado en calidad de venta a la AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, que fueron los productos maderables forestales, comerciales de la especie teca, transfiriendo de forma física y legal la propiedad que han sido sembrados y desarrollados por el vendedor…, en el documento de venta el vendedor establece que da en venta obligándose al saneamiento de ley. En el presente caso debemos analizar y estudiar la presente controversia en virtud de que con este documento publicó existió una venta o enajenación de los productos maderables que constituye parte de unos bienes que fueron donados y esta venta que realizó el ciudadano A.S.H, el mismo ya no tenía dominio sobre la teca ya que el solo podía ejercer el derecho de usufructo pero nunca enajenarlas tal como ocurrió, y por haberse donado de forma expresa tal y como consta por el documento el vendedor incurrió en la causa de extinción del usufructo, por abuso del mismo de esta manera, una vez resuelta cada una de las controversias aquí planteadas, se evidencia, que existió un contrato de compraventa donde las únicas partes intervinientes fueron el ciudadano A.S.H y AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, sobre los productos maderables en razón del usufructo en el cual se lee claramente en el documento de donación que la propiedad es única y exclusivamente de los demandados, donde establecieron que dicha redacción del usufructo fue constituido a beneficio de los demandados ciudadanos: F.S.H, L.C.S.H y L.J.S.H, los cuales no son parte en el contrato de compraventa porque si bien es cierto los contractos tienen efectos entre las partes contratantes y no los terceros, por tal razón no tiene cualidad para sostener el juicio de cumplimiento de contracto porque no existe una obligación entre ambas partes solo la AGROPECUARIA SCHWAB, C.A y el ciudadano A.S.H, dejándose claro que los propietarios de dicho derecho real son los ciudadanos que fueron demandados, y con la venta que se realizó de la teca a la agropecuaria hubo una transgresión de la norma del artículo 620 del Código Civil pues él no podía vender bienes situados en el fundo el cual era usufructuario, de tal forma él no era propietario de los árboles de teca cuya propiedad por cuanto se había transferido un derecho real que era un usufructo de por vida al donante y su conyugue, prevaleciendo el documento de donación y los donatarios no podrán vender ni gravar el inmueble donado salvo que sean autorizados por escrito.
Conforme al análisis realizado y las pruebas del estudio de las actas procesales cursante en el expediente se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación tal y como consta en la dispositiva de este fallo y en relación a las pruebas documentales promovidas ante el Tribunal ad quo este Tribunal observa que las misma fueron valoradas en su justo valor probatorio. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-05-2022 por el profesional del derecho abogado J.A.A.B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (13) de Mayo de 2022 cursante del folios (179 al 186 vto).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (13) de Mayo de 2022 cursante del folios (179 al 186 vto).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Quince días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (15-07-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m. Conste.