REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 13 de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.
EXPEDIENTE: Nº RA-2022-00371
DEMANDANTE: M.M.S.R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.215.873, actuando en su condición de presidenta de la empresa mercantil AGROPECUARIA CELTA, C.A, cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho abogados O.A.H, F.J.M.V y R.A.R.P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.112, 105.989 y 96.268, en su orden.
DEMANDADA
APELANTE: M.J.S.R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.059, cuyas apoderadas judiciales son las profesionales del derecho abogadas M.M.G y M.A.P.R inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.055 y 142.560, en su orden.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.
MOTIVO:
ACTA DE INHIBICIÓN (ARTÍCULO 82 ORDINAL 4º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Quien suscribe, Abogada K. D C.T, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.012, en mi carácter de Jueza Suplente Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, expone:
Suben las presentes actuaciones en esta alzada mediante oficio 319-22 de fecha 08 de julio del año 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a Recurso De Apelación, interpuesto por la abogada M.A.P.R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.560, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.S.R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.059; contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2022 que riela en el folio (255 al 271), en del Cuaderno de Medida del expediente Nº 00522-A-20, de la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
Seguidamente, esta superioridad en fecha 13 de julio de 2022, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa anotándolo en el libro de causa bajo el número RA-2022-00371, (Folio 279).
Por otro lado de la revisión exhaustiva del presente recurso se pudo constatar que en fecha 09 de febrero del 2022, se presentó mediante diligencia el abogado R.J.D.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997, en el presente Cuaderno de Medida, consignando Poder Judicial debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa de fecha viernes 20 de Agosto de 2021 bajo el Nro.14, Tomo 50, folios 50 hasta el 52, el cual anexa al presente escrito marcado con el número “1” en copias simples, (folio 13 al 16).
La Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, dispone que las partes procesales tienen el derecho de ser juzgados por un Juez o una Jueza natural, imparcial y predeterminado por la Ley, es decir, que sea designado o nombrado por un órgano o Poder Público competente, en este caso el Poder Judicial, pues se ha creado la jurisdicción con la finalidad de resolver las controversias o los conflictos intersubjetivos que surgen entre las personas o partes, es por estos motivos que el Estado por intermedio del Poder Judicial nombra una persona física para que lo represente y resuelva conforme a derecho esos conflictos, pero para resolverlos, debe cumplir con varias Garantías Constitucionales como lo es el Juez o Jueza natural, que es aquél que ha sido creado por Ley y que se encuentra investido de jurisdicción y competencia objetiva y subjetiva, y es el que tiene jurisdicción para resolver el caso concreto que se presente, porque el ejercicio de la función pública exige la neutralidad e independencia y la noción de justicia se consagra con la imparcialidad del órgano que representa al Poder Judicial, porque el Juez o una Jueza natural es el Juez o una Jueza de la Constitución, que según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2000, con ponencia del distinguido Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144, definió que debe entenderse por Juez o una Jueza natural, al expresar:
…Omissis…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Del contenido de este fallo dictado por nuestra máxima Sala Constitucional, es importante destacar el requisito referido a la imparcialidad del Juez que está conociendo la causa, que debe estar separado y ajeno a influencias psicológicas y sociales, que vayan a empañar las transparencias en la Administración de la Justicia, pues este es un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico y no debe ser sacrificada por motivos objetivos y subjetivos, porque se busca proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las Garantías Procesales y Constitucionales, ya que la Constitucionalización de las Garantías Procesales, lo que pretende es que el Proceso se convierta en un medio para la realización de la Justicia y para alcanzar ésta, es un requisito sine qua non el derecho a la imparcialidad judicial, que puede ser vista desde dos vertientes, una subjetiva que se refiere a la convicción personal del Juez en un caso concreto respecto a las partes y la otra objetiva que según el catedrático español JOAN PICÓ I JUNOY, incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
En este orden de ideas, existen mecanismos mediante los cuales la Ley asegura la imparcialidad judicial, uno mediante el mecanismo de la INHIBICIÓN que es aquella manifestación unilateral y espontánea efectuada por el Juez o Jueza, mediante la cual deja de conocer la causa por tener razones que le restan imparcialidad y objetividad para desempeñar y dictar el fallo con idoneidad, es una garantía jurisdiccional, que se encuentra dentro del Juez o Jueza natural y el otro mecanismo es la recusación, que es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juez, donde la Ley Adjetiva establece causales taxativas, pero que mediante la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha venido desarrollando que pueden existir otras causales, que no están establecidas en la Ley, y que pueden ser invocadas por las partes.
En este sentido, en la presente causa se encuentra como apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho R.J.D.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997, donde ha venido ejerciendo el derecho de representación de la ciudadana M.J.S.R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.059, es decir, ejerciendo el derecho a la defensa. En consecuencia esta Superioridad por encontrarse investida de jurisdicción y competencia objetiva y subjetiva, por cuanto es esta alzada la que tiene jurisdicción para resolver el presente caso, y la noción de justicia se consagra con la imparcialidad del órgano que representa al Poder Judicial, es por ello que, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada bajo el Nº RA-2022-00371 (nomenclatura de este Tribunal), por estar incurso en una de las causales de inhibición, establecida en el artículo 82 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en cuanto a la imparcialidad que debe tener el juez o una jueza para la realización de la Justicia, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual obra contra el profesional del derecho R.J.D.P, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante, así como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe Abg. MSc. K. D. C. T, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.012, en mi carácter de Jueza Suplente Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro: Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa Nº RA-2022-00371 (Nomenclatura de este Tribunal), contentiva de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada M.A.P.R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.560, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.J.S.R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.059; contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2022 que riela en el folio (255 al 271), emitido por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN; por estar incurso en una de las causales de inhibición, establecida en el artículo 82 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y en aras de la objetividad, transparencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eiusdem. En consecuencia, particípese mediante oficio de esta decisión a la ciudadana Jueza Rectora del Estado Portuguesa, a los fines que sea convocado el respectivo Suplente Especial que habrá de conocer y decidir la presente causa. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente. En Guanare, a los 13 días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (13-07-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente acta de Inhibición previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.