REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2019-00271.
RECURRENTE: R.N.R.L, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.039, domiciliado en el Fundo El Taparo, vía la Quebrada del Mamòn a 5 km del Caserío San Rafael, Sector Mata de Palma, municipio Guanare estado Portuguesa, asistido en este acto por la profesional del derecho abogada Y. B. T venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.619 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855.

RECURRIDO:

Acto Administrativo Agrario emanado por el Directorio Nacional de Tierras (INTI) dictado en fecha 07 de Diciembre del 2019; mediante el cual acordó Primero: iniciar el rescate autónomo con medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforma el fundo; Segundo: se insta a la Oficina Nacional de Tierras Portuguesa a realizar un estudio socioeconómico de los posibles beneficiarios de dicho rescate; Tercero: se ordenó la notificación indicándose el lapso para hacer uso de tal derecho para interponer el recurso administrativo de nulidad sobre la providencia administrativa y Cuarto: se delega en el Presidente de dicho Instituto la ejecución de esta decisión sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL TAPARO”.

MOTIVO:




TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01-11-2019 en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesto por el ciudadano R.N.R.L, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.039, domiciliado en el Fundo El Taparo, vía la Quebrada del Mamòn a 5 km del Caserío San Rafael, sector Mata de Palma, municipio Guanare estado Portuguesa, asistido en este acto por la profesional del derecho abogada Y. B. T, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855; contra el Acto Administrativo Agrario emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictado en fecha 07 de Diciembre del 2019; mediante el cual acordó Primero: iniciar el rescate autónomo con medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforma el fundo; Segundo: se insta a la Oficina Nacional de Tierras Portuguesa a realizar un estudio socioeconómico de los posibles beneficiarios de dicho rescate; Tercero: se ordenó la notificación indicándose el lapso para hacer uso de tal derecho para interponer el recurso administrativo de nulidad sobre la providencia administrativa y Cuarto: se delega en el Presidente de dicho Instituto la ejecución de esta decisión, sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL TAPARO”, ubicado en el sector Casa de Teja, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 has con 3.432 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: terreno ocupado por I.A; SUR: terreno ocupado por Agropecuaria El Siervo De Dios; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Pulido, J.A y H.V; y OESTE: Carretera vía el Mamòn (Folios 01 al 03).
En fecha 05 de Noviembre de 2019, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA quedando signado bajo el Nº RCA-2019-00271, (Folio 124).
Este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del 2019, dictó auto mediante el cual ordenó subsanar los defectos y omisiones del presente recurso a que se contrae los artículos 160 y 162 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho computados a partir del día siguiente para que el recurrente subsane el escrito libelar (Folios 125 al 126).
Seguidamente en fecha 13-11-2019, se recibió por ante esta Superioridad escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano R.N.R.L, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.039, domiciliado en el predio denominado El Táparo, vía la Quebrada del Mamòn, sector Casa de Teja, municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio H.M.H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, igualmente solicitó MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RELACIONADO CON LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS (Folios 127 al 139).
En este orden de ideas el 19 de Noviembre de 2019, se dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y, la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 255 al 262).
Asimismo el día 21 de Noviembre del 2019, mediante auto de sustanciación se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19-11-2019, en virtud de haber sido consignados los fotostatos respectivos por la parte interesada. (Folios 266 al 275).
Seguidamente el día 25 de Noviembre del 2019, comparece por ante este Tribunal el Lic. Alguacil Y.T, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta en este acto copia del oficio Nº 259-19 dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado. (Folios 280 al 281).
En fecha 26-11-2019, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal, el ciudadano R.N.R.L, con la finalidad de consignar treinta (30) folios utilizados, la copia certificada del acto administrativo recurrido a los fines de ser agregados a los autos (Folios 282 al 312).
Correlativamente el día 02-12-2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.N.R.L, en compañía de su apoderado judicial, consignando un ejemplar completo del DIARIO “VEA”, donde refleja el cartel de notificación de fecha 28 de Noviembre del 2019, en la página 06. (Folios 314 y 315).
Es por ello que el día 08-01-2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano R.N.R.L, consignando resulta de la comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto según asunto KP02-C-2019-000279, oficio Nº 512/2019 y el alguacil del Tribunal comisionado Diego Méndez consigno el oficio debidamente firmado, (Folios 316 al 326).
De igual forma el día 28-02-2020, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal el ciudadano anteriormente identificado, en compañía de su apoderado judicial, consignando 12 folios utilizados de la resulta de la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en el cual el alguacil del Tribunal comisionado J.D.C mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo las mismas debidamente cumplidas, (Folios 329 al 340).
Mediante auto de sustanciación de fecha 28 de Febrero del 2020, se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Procuraduría General de la República, en virtud de las resultas recibidas en fecha 28-02-2020.
El día 26 de Enero de 2021, mediante auto de sustanciación esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en virtud de haber transcurridos los 90 días continuos de suspensión y, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy, y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo (Folio 314).
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio H.M.H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, quien presentó escrito de promoción de pruebas el día 16-03-2021, a fin de ratificar y promover todas la pruebas documentales acompañadas en el libelo y reforma de la demanda (Folios 345 al 350).
En consecuencia el 13 de Abril de 2021, esta Superioridad Agraria se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante el cual ADMITIÓ la prueba documental de las actas de campo inserta en los folios 114 al 121, asimismo ADMITIÓ actas de comparecencia, copia Certificada de Vacunación, documentales referida a las actividades o programación de erradicación, ratificó y promovió las Guías Únicas de Movilización de Ganado, la Cadena Titulativa todas esas documentales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ADMITIÓ Inspección Judicial para el día 30 de Abril del 2021, ADMITIÓ la prueba de experticia y fijó para el 15 de Abril del 2021 el nombramiento de experto. NEGÓ la prueba de informe en el particular cuarto referido y dirigido a la Oficina Regional de Tierras ORT Portuguesa para que informara sobre los documentos de propiedad del lote de terreno denominado “EL TAPARO”, por cuanto son medios probatorios que cursan en los autos y fueron admitidos en el capítulo II cuando promovió y ratificó los documentos de la Cadena Titulativa. ADMITE la prueba libre salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por último ADMITIÓ la prueba testimonial (Folios 475 al 479).
El día 16 de Abril del 2021, siendo la oportunidad procesal para la Declaración Testimonial de los ciudadanos Jesús Ramón Mejías y Nelson Antonio Rojas Piñero no comparecieron a formular su declaración y se declaro el acto DESIERTO. En esa misma fecha comparecieron los testigo R.A.Y.C, C.J.G.L, y R.A.O.K promovidos por la parte recurrente, quienes comparecieron a la audiencia de evacuación de testigos, como se había acordado por auto de fecha 13 de Abril del 2021 en el folio 477 de la segunda pieza del expediente.
Aunando a ello el día 26-04-2021, comparece por ante el Tribunal el alguacil de este despacho quien expone mediante diligencia devuelta del oficio Nº 44-21 dirigido a la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierra de Guanare, y devuelta del oficio 45-21 del Instituto Nacional del Desarrollo Rural (INDER), (Folios 485 al 488).
Igualmente el día 27 de Abril del 2021, este Tribunal dicto auto oficiando al destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa con el objeto de que sirva acompañar al traslado y constitución del mismo referida a la inspección judicial, (Folios 489 al 491).
En fecha 30-04-2021, siendo la oportunidad procesal para la Inspección Judicial en el inmueble del lote de terreno denominado finca “EL TAPARO” ubicado en el sector Casa de Teja, parroquia Capital Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa constante de una superficie de (296 has con 3.432 M2), se dejo constancia de los particulares allí descrito en el acta y, de la comparecencia del ciudadano R.N.R.L y se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que el practico designado consigne el informe técnico, (Folios 497 al 503).
Como puede observarse el día 12-05-2021 el ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez Lobo antes identificado, compareció ante este Tribunal mediante diligencia para solicitar la prórroga para la experticia, y consigno en original oficio Nº 0038 (Folios 504 al 505).
Posteriormente el día 12 de Mayo del 2021, comparece por ante este despacho el ciudadano J.H.T experto designado por este Tribunal, y fijó para el día 25 de Mayo del 2021 a las 10:00 am la práctica de la experticia en el predio “EL TAPARO” y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el informe de experticia (Folio 512), y el día 14-05-2021, compareció por ante este Tribunal de alzada el experto ciudadano J.H.T, con la finalidad de hacer entrega del informe técnico sobre la inspección realizada el 30 de Abril del 2021 (Folios 513 al 534).
Sin embargo el día 24 de Mayo del 2021, esta Superioridad dicto auto en el cual señaló que el acta de nombramiento del experto no cursa en los autos en virtud a la omisión de la sustanciación y al omitirse viola el Derecho a la Defensa… en consecuencia se fijó para el día miércoles 26-05-2021 a la 10:00 am para el nombramiento del único experto y para la evacuación de este medio probatorio, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho computados al día siguiente al auto de sustanciación para la evacuación de este medio probatorio. Todo de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 535 al 536).
Por tal motivo el día 11 de Junio del 2021, comparece mediante diligencia el ingeniero J.H.T, consignando el acto de informes que consta de 32 folios utilizados, (Folios 541 al 573).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio el día 25 de Junio del 2021, se dicto auto advirtiendo a las partes que la celebración de la audiencia oral para el acto de informes, se verificara al tercer (03) día de despacho a las 11:00 am, (Folio 574) y el día 19-06-2021 se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.M.H quien consigno un escrito de siete (07) folios utilizados anexados a la causa principal y un escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras con atención a la ORT Portuguesa, seguidamente se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Agrario abogado Andrés Rodríguez en representación de los terceros interesados, en esa misma fecha se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguiente a la presente fecha para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 575 al 586).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:


…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es el Acto Administrativo Agrario emanado por el Directorio Nacional de Tierras (INTI) dictado en fecha 07 de Diciembre del 2019; mediante el cual acordó Primero: iniciar el rescate autónomo con medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforma el fundo; Segundo: se insta a la Oficina Nacional de Tierras Portuguesa a realizar un estudio socioeconómico de los posibles beneficiarios de dicho rescate; Tercero: se ordenó la notificación indicándose el lapso para hacer uso de tal derecho para interponer el recurso administrativo de nulidad sobre la providencia administrativa y Cuarto delega en el Presidente de dicho Instituto la ejecución de esta decisión sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL TAPARO”.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.N.R.L, formalmente asistido por el abogado en ejercicio Henrry Mosquera Hidalgo, demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión ORD-Nº 1161-19, Nº 108-09, en el punto de cuenta Nº 04 de fecha 07 de Agosto del 2019, que decidió:
1) Iniciar un Procedimiento de Rescate Autónomo sobre el lote de terreno que conforma la Unidad Económica de Producción denominado “El Táparo” constante de Doscientas Cuarenta Hectáreas (240 has) que forman parte de mayor extensión del terreno el cual tiene una superficie de Doscientos Noventa y Seis Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (296 has con 3.432 M2) en su totalidad.
2) Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada.
3) Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el descrito lote de terreno que conforma la unidad económica de producción constante de doscientas Cuarenta Hectáreas (240 has).
4) Ordenar la notificación del ocupante y poseedor del referido predio El Táparo.
Expone la parte recurrente que la Unidad de Producción El Táparo se encuentra en plena producción, lo cual evidencia que el procedimiento nunca debió iniciarse y menos aun dictarse la medida cautelar de aseguramiento, por cuanto la misma se encuentran viciadas de nulidad con motivo de la violación de lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que considera que la medida decretada por el Instituto Nacional de Tierras en el procedimiento administrativo ORT/18/04/RE/000133/2019 sobre el predio objeto del litigio constituye un atentado contra la producción agroalimentaria del país y la región, pues en ella existen y habitan animales de la especia Bufalinos y Bovinos, como el cultivo de Pasto Brachiaria Toledo y Pasto Paragua, plantas herbáceas perenne con un gran valor nutritivo en proteínas entre aproximadamente 7% al 14%, para el cumplimiento de la función social agroalimentaria, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una norma suprema que debe ser cumplida y, protegida para garantizar la seguridad agroalimentaria, privilegiando la producción agropecuaria que se desarrollo por el bienestar de la Nación y es el motivo por el cual el referido predio en plena producción en más de un ochenta 80% cumpliendo con los parámetros que sirven de base al desarrollo integral y sustentable y cuenta con los equipos y maquinarias necesarias para adecuar las labores que allí se desarrollan.
Esgrime el recurrente que el predio El Táparo es de origen privado y, que del conjunto de documentos que se consigna demuestra la Cadena Titulativa de Adquisición o tracto sucesivo que se remontan al año 1826 y que la ley preceptúa hasta el 10 de Abril de 1848, con lo cual desvirtúa por completo, la presunción a favor de la República, la cual basó como legítimo causante, y con ella demuestra la suficiente del título, por ello en el particular tercero del acto administrativo recurrido establece que se ordena su notificación como ocupante así como a cualquier otra persona donde el citado acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podría conforme a lo previsto en los artículos 94, 171 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente, dentro del lapso de 60 días continuos; documento que consignó ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa para que hiciera el estudio correspondiente en aplicación en el articulo 82 eiusdem y que el INTI no valoró el acta de campo, realizada el 15 de Enero del 2019, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa que cursa a los folios 114 al 121 de esta causa, el cual se realizó con la presencia de todos los funcionarios de diversos departamentos, quienes hicieron un recorrido por el predio encontrándose un conjunto de maquinarias actos para la actividad agrícola, entre ellos 70 búfalos, 16 equinos y 10 bovinos y, que el informe técnico que sirve de sustento al acto administrativo recurrido de la misma fecha es contradictorio, pues en este se menciona como un área de pasto de Doscientos Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Setenta y Dos Metros Cuadros (295 has con 5.772 M2), tenido una capacidad de sustentación en pasto el (0.60 UA has), donde indica que existe un pastoreo extensivo observa catorce (14G) potrero para el pastoreo de los búfalos y ganado bovino, cercado con cinco pelos de alambre púas y estantillo de maderas. Así se mantiene un área aproximadamente de Cuarenta y Cuatro hectáreas con Cuarenta y Cinco Metros Cuadros (44 has con 45 M2) que representa un 15% que sirve de área de reserva del medio silvestre, tanto en vegetación segundaria al Rio Portuguesa, lagunas naturales y quebradas que atraviesan el predio conforme al Decreto Nº 3.022, donde se encuentran diversos árboles, también se observa 4 pozos de agua operativo, que en tiempo de verano se le coloca la bomba bajo vigilancia, la casa, corrales de tubo y vigas de hierro, además de bregues, romana, embarcaderos, cerca eléctrica, cerca de alambre púas, un galpón y pasto y el conjunto de maquinarias. El recurrente expone que ese informe no se señaló la existencia real de pasto que tiene emprendido en la Unidad de Producción en el área aproximadamente de Doscientos Diez Hectáreas (210 has), que forma parte de mayor extensión al lote de terreno que conforma el predio de las Doscientas Noventa y Seis Hectáreas con Tres mil Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrado (296 has con 3.432 M2) y, donde habitan 70 animales entre vacas, novillas y toro, como existen unas bienhechurías a sus propias y únicas expensas consistentes en una casa, galpón, corrales, cuatro posos de agua, dos lagunas artificiales que están productivas.
La parte recurrente en el recurso esgrime que es propiedad del predio “FINCA EL TAPARO” que históricamente tiene un trato sucesivo como tierras propias que se desprende del documento sin número, Protocoló Octavo de venta y permuta, Primer Trimestre de fecha 14 de Marzo de 1826, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 11, folio 13 al 15, Tercer Trimestre del año 1985, que se lleva por ante el Registro Público del municipio Guanarito y, todas las series de documentos que se encuentra protocolizado por el Registro Público de Guanare de los años 1969, 1893, 1894, 1903, 1904, 1907, 1909, 1921, 1932, 1945, 1946, 1970, 1974, 1981 y el ultimo 1987.
El recurrente denuncia vicio de ilegalidad de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud que el Informe Técnico no refleja la realidad, al señalar que un 47,63% de los lotes inspeccionado no se desarrollo la actividad agrícola productiva, cuando en realidad hay una extensión de Doscientas Diez Hectáreas (210 has), sembrado de pasto Brachiaria, Toledo y pasto Jaragua que sirve de sustento alimenticios a los animales que pastan en la “FINCA EL TAPARO”, además de una series de bienhechurías consistentes en un galpón con una casa que sirve de vivienda construidas con estructura de vigas de hierro techo de zinc, piso de cemento y 70 semovientes, ese vicio del acto administrativo, está relacionado con el falso supuesto de hecho.
Alega la parte recurrente que el haber iniciado el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas debió notificárselas sobre el inicio del procedimiento administrativo, por lo cual no se le dio oportunidad para defenderse, ni de conocer de manera alguna, los fundamentos de la actuación material llevada por la ORT del estado Portuguesa y, supo que el procedimiento se había aperturado cuando se realizó la inspección de campo el 15 de Enero del 2019 y, le fue imposible tener acceso al expediente desconocido, por lo cual se vulneró el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que el Instituto Nacional de Tierras no valoró ni analizó la documentación producida en el procedimiento con lo cual se apartó del principio de legalidad administrativa que la obliga a recabar toda la información que requiera de otros organismos públicos para apoyar su decisión a tenor de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, esa valoración debió hacerla para determinar que las tierras no son baldías, pues son unos terrenos absolutamente privados, pues al trasladarlo al patrimonio de un particular pierden esta condición dejan de ser del dominio de la Nación, es obvio que al partir de esa falta premisa y determinar que la tierra objeto de investigación son tierras ociosas, la consecuencia jurídica inmediata es como lo fue la apertura del procedimiento de rescate que a todas luces apareja una lesión patrimonial, además del desconocimiento del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta violado con el acto administrativo, puesto que le cercena el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de él, sin más restricciones que las establecidas en la ley y, solo por razones de utilidad pública o interés social y mediante sentencia firme recaídas en un juicio expropiatorio puede ser desposeído estos atributos, y que la sentencia Nº 544 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Mayo del 2014, en el caso de Agropecuaria Pogaban C.A, con ponencia del magistrado doctor Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, mediante la cual confirmo el criterio referido al deber de los jueces de pronunciarse con respecto a la titularidad del predio sobre los cuales recaiga actos administrativos dictado con ocasión al procedimiento de rescate indistintamente sea estos de inicio o bien definitivo. Y que se incurrió en el falso supuesto de hecho y derecho en el acto administrativo.
Concluye el recúrrete aduciendo que el principio conculcado de legalidad administrativa se puede dar PRIMERO: Cuando la administración agraria no comprueba adecuadamente los hechos, no los califica ajustado a derecho y por lo tanto la autorización de su actuación no queda subsumida en el presupuesto de derecho que la faculta para ello. SEGUNDO: La administración agraria sin tener facultad para ello emite pronunciamientos tales como el desconocimiento de los títulos que conforman la Cadena Titulativa de propiedad que presenten en su debida oportunidad, pues el INTI no tiene competencia para conocer los títulos de propiedad solo a través del Departamento Jurídico analizará las documentales que los títulos suficientes que le presente donde acredita su propiedad porque de no hacerlo violenta dicho principio contemplado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el principio de separación de los poderes público contemplado en el artículo 136 de la Carta Fundamental. Además, que obvio la disposición contenida en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su artículo 2 parágrafo Único al no analizar la Cadena Titulativa que conforma la tradición legal de su propiedad.
El accionante en nulidad denuncia el vicio de incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto administrativo impugnado que al iniciar un procedimiento de rescate sobre una tierra propiedad privada sin estar regulado en el ordenamiento jurídico, hace inconstitucional el procedimiento, porque el INTI pretende conculcar los derechos de propiedad sobre el terreno, las mejoras, obras bienhechurías existentes, sin un procedimiento ajustado a la ley que es el de rescate de tierras de dominio privado y, que carece de competencia para dictar medidas cautelares de aseguramiento porque los terrenos que conforman la “FINCA EL TAPARO” no son terrenos de su propiedad y el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI es nulo por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente todo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, que si bien es cierto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencias al Instituto Nacional de Tierras para rescatar tierras de su propiedad o que estén a su disposición, que se encuentren improductivas o infrautilizadas y cuya ocupación sea ilegal o ilegitima conforme a los artículos 8 y 85 eiusdem, pero nunca puede ordenarse el rescate sobre tierras de dominio privado.
Otros de los vicios que denuncia el recurrente es la violación del debido proceso en virtud que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo incurrió en innumerables errores y contradicción en la determinación del objeto al no especificar o precisar con exactitud y coherencia la extensión del terreno y sus linderos específicos a que se contrae el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, pues indica que el rescate de esa medida cautelar de aseguramiento recae sobre Doscientas Cuarenta Hectáreas (240 has), lo cual forma parte de mayor extensión del terreno que tiene una superficie de Doscientas Noventa y Seis Hectáreas con Tres Mil Novecientos Treinta Dos Metros Cuadros (296 has con 3.932 M2) y, que los linderos que conforman el predio denominado “FINCA EL TAPARO” y que se señala en el primer particular del acto administrativo son los linderos generales de las (296 has con 3.932 M2), que no son los mismos linderos del lote del terreno en la cual se dictó la medida de aseguramiento de tierras recurrido en este recurso de nulidad, lo cual violenta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, colocándolo en un estado de total incertidumbre, al no saber a qué atenerse al no determinar categorialmente que las tierras bajo examen son de propiedad privada y que también existe incertidumbre en la coordenada UTM, que refiere el Título III decisión primero linderos que son de gran importancia para poder determinar la ubicación, área de terreno y linderos, esto me crea un estado de inseguridad jurídica entendida como “un pilar básico en nuestro sistema Constitucional, de esta forma se puede crear y convenir en un estado social democrático y de derecho, donde a través de este último, se puede fijar los causes necesarios para una convivencia duradera de la sociedad actual. Como parte de esa seguridad jurídica se consagra la Tutela Judicial Efectiva, como prestación jurídica final que el estado constitucionalmente organizado garantiza a los ciudadanos, que comprende desde luego las tutelas jurídicas previas o mediatas para permitir la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconociendo del derecho de los ciudadanos a solicitar y a la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas en protección de sus derechos”.
En este orden de ideas es importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Romero Cabrera Nº 576 exp Nº 002794 señaló que según el artículo 26 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela ha sido definido como aquel atributo a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitados mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías solo lo cual es posible cuando se cumple en el los principios establecidos en la Constitución. Es el juez, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado para conseguir una decisión dictada conforme a derecho mediante un proceso dirigido por un órgano también prestablecido para ello por el Estado para conseguir una decisión dictada conforme a derecho mediante la utilización de vías procesales.
Sin embargo el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende también que el administrador de justicia al momento de dictar la sentencia debe ser motivada, razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea analizando los elementos o los hechos controvertidos en el proceso tanto lo alegado por el actor en su escrito libelar como lo debatido por el demandado en su escrito de contestación, estos requisitos impuesto al juez controla la arbitrariedad y garantiza el Derecho de la Defensa de las partes porque impone al Juez el deber de motivar el fallo que habrá de dictar.
El régimen del Contencioso Administrativo está concebido en el artículo 259 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela que establece.
Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer d reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento delas situaciones jurídicas, subjetivas lesionada por la actividad administrativa.
Del contenido de esta norma Constitucional resulta importante que la misma determina que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, e incluso por desviación de poder y el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Agrarios para actuar como Tribunales de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble y el articulo 157 atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores Agrarios para conocer de las pretensiones Contenciosas Administrativas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, es decir, que los Juzgados Superiores conocen de la actividad administrativa que realicen los entes agrarios, actuando en función administrativa por motivo de contrariedad al derecho y puede ser controlado esas actividades por los órganos que conformen la jurisdicción contencioso administrativa. Este principio del control Legal y Constitucional implica que toda la actividad administrativa o toda forma de acto administrativo quedan sometidas al control judicial del Contencioso Administrativo, siendo los motivos de impugnación la contrariedad a derecho, en virtud que la actividad administrativa se rige por el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 137 Constitucional que establece que la Constitución y la Ley define las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen; este principio de legalidad implica conformidad con el derecho y deben sujetarse a las Leyes y a la Constitución en virtud que nos encontramos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores al ordenamiento jurídico según el artículo 2 eiusdem y la Supremacía Constitucional donde todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución conforme al artículo 7 ibídem.
Partiendo de este desarrollo normativo en el Contencioso de Nulidades de Actos Administrativos el demandando recurrido es la contrariedad del derecho en el acto administrativo, según se desprende del artículo 259 Constitucional y, donde el demandado es un ente u órgano público agrario y, los motivos de impugnación están desarrollados en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es el instrumento normativo que regula los vicios a través de los cuales puede impugnarse los actos administrativos y, en materia agraria la actuación del Instituto Nacional de Tierras cuando inicia actividades administrativas de reivindicación de tierras, revocatoria de tierras, rescate y redistribución de la tierra están regulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde también existe un recurrido o iter procedimental.
Después de las consideraciones anteriores debemos apuntar que los actos administrativos gozan del principio de la presunción de legitimidad, pues el Estado o la República por su propia razón de ser y, dentro del ámbito de sus actividades administrativas, dispone de potestades, prerrogativas y privilegios al actuar, es una posición de supremacía que detenta frente a los particulares, y el Instituto Nacional de Tierras al dictar actos administrativos de efectos particulares lo hace en base a ese principio de legitimidad para desarrollar todas sus competencias y cumplir con los lineamientos y postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de iniciar el Rescate Autónomo de las Tierras de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo hace bajo la disposición que le otorga la ley en virtud que se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los Títulos suficientes que fueran requeridos aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad y este debe cumplir con la función social de la seguridad agroalimentaria, y cuando el instituto realizó el procedimiento de rescate de las tierras lo realizó en base a este principio de legitimidad por la competencia que le atribuye el artículo 82, por cuanto son tierras públicas pertenecientes al Estado Venezolano, por cuanto alega el recurrente que el Fundo La Cruz tiene una extensión de (1.217 hectáreas) alinderado de la siguiente manera Norte; con terrenos que son o fueron del extinto municipio san Rafael; Sur: con terrenos que son o fueron del antiguo Instituto Agrario Nacional hoy INTI: Este: caño zanjón de la cruz Oeste: El Caño Del Medio, en efecto, fundamenta su escrito de subsanación de fecha 13-11-2019 inserto en el folio 129 vto en el derecho de propiedad en virtud al origen privado de la “FINCA EL TAPARO”, por cuanto existe una cadena titulativa de adquisición o tracto sucesivo.
Una vez revisada la cadena titulativa alegada por el recurrente en el cual señala que demuestra la propiedad privada de ese lote de terreno que consta de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 has con 3432 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: terreno ocupado por Iván Agrifoglio; SUR: terreno ocupado por Agropecuaria El Siervo De Dios; ESTE: Terrenos ocupados por A.P, J.A y H.V; y OESTE: Carretera vía el Mamòn, que forman el fundo LA CRUZ con una extensión de Un Mil Doscientas Diecisiete Hectáreas (1.217 has) que son o fueron del antiguo IAN hoy INTI, al manifestar el recurrente esta premisa subrayada por este Tribunal, se demuestra que son tierras de origen público que el Instituto Nacional de Tierras puede rescatar porque para que exista un desprendimiento de la nación debe ser demostrada la venta que hace la República sobre el predio o lote de terreno que está en Litis.
Cabe mencionar que la parte actora enfocó su interés en demostrar la propiedad de las tierras, cuando el objetivo principal es la productividad y aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.
Por ende considera quien Juzga que el Estado venezolano se reserva el derecho a rescatar tierras siempre y cuando esta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (Arts. 39 y 82 de la LTDA). La misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte recurrente alega que en la “FINCA EL TAPARO” es de su legítima propiedad, consignado sin informe ni la certificación de la Cadena Titulativa por parte de la República, solo consigna legajo de documentos de tradición de ventas que hace el Fundo La Cruz, Caimán y el Trejo, pero sin el documento protocolizado de adquisición de ventas por parte de quien alega la propiedad tal como se puede observar en los folios (140 al 165 de la primera pieza del expediente), pero la misma carece de valor probatoria por cuanto no tiene las certificaciones por parte de la República que demuestre el origen privado de la “FINCA EL TAPARO”, o en tal sentido las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el Extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular en este caso al ciudadano R.N.R.L, siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN) que en el caso de marras no fue demostrado la secuencia de la cadena titulativa ante este órgano competente el origen privado del predio objeto de litigio y sobre el cual recayó el acto administrativo de fecha 07 de diciembre del 2019; mediante el cual acordó Primero: iniciar el rescate autónomo con medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforma el fundo; Segundo: se insta a la oficina nacional de tierras Portuguesa a realizar un estudio socioeconómico de los posibles beneficiarios de dicho rescate; Tercero: se ordenó la notificación indicándose el lapso para hacer uso de tal derecho para interponer el recurso administrativo de nulidad sobre la providencia administrativa y Cuarto: delega en el Presidente de dicho Instituto la ejecución de esta decisión, es importarte señalar que el Estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:
A) Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.
B) Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.
C) Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.
D) Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras
En el presente caso, no se evidencia el desprendimiento de la Nación, ni haberes militares, ni ventas por parte de la nación entre otros y no demostró ante el ente administrativo el origen privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis, el cual es el órgano encargado de someter a estudio el tracto sucesivo antes de determinar la condición del origen de las tierras, motivo por el cual queda plenamente demostrado el origen público del lote del terreno de la “FINCA EL TAPARO”.
Ahora bien es importante determinar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 82 establece lo siguiente:
Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.” Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del Dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido del contenido de esta norma se desprende la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita aseverando lo siguiente: la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto. Asimismo, el referido ente agrario también puede ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado a quienes se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios, en el cual se evidencia de la cadena titulativa que las únicas certificaciones existentes cursan en los folios 169 al 175 y del 225 173 al 252 que van desde el año 1869, 1985, 1970, 1974, 1981 y 2007 de la primera pieza del expediente, y copias simples que no constan ningún certificación inserta en los folios 176 al 224 de la primera pieza del expediente. Por ende, se observa en la cadena titulativa que en los folios 176 al 182 son ininteligibles para que este juzgadora determinar la propiedad que alega la parte recurrente.
En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria.
El artículo 82 antes mencionado y descrito, establece el desprendimiento valido de la nación que para que este surta sus efectos debe existir una venta emanada del Estado Venezolano a un particular sobre el lote de terreno o predio en controversia y el mismo debe estar protocolizado, para que surja este desprendimiento debe haber emanado por títulos de la Corona Española a través de las Cédulas Reales que a los efectos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son tenidas como tierras privadas, de manera tal que es el Estado que enajena previo cumpliendo de las formalidades legales para la venta de ejidos caracterizando tal negocio jurídico como contratos administrativos con las implicaciones legales que de allí surgen y donde el Instituto Nacional de Tierras carecería de competencia, en el caso que nos ocupa no está bajo esta disposición porque no existe el desprendimiento demostrado de ese lote de terreno, donde el antiguo IAN hace la venta a un particular, dejando un vacío jurídico legal, de tal manera que no estamos en presencia de tierras privadas sino de origen público donde el instituto puede rescatar esas tierras por facultad y competencias atribuidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio se evidenció que la cadena titulativa no todos los documentos de ventas están certificados por la República y en relación al fundo La Cruz que consta de una superficie de Un Mil Doscientas Diecisiete Hectáreas (1.217 has) en el documento no se observó el desprendimiento que hace el estado en este caso el IAN hoy en día INTI de la venta del lote de terreno al particular, siendo la misma de fecha 1981 la cual está inserta en los folios 240 al 246 que se evidencia es la venta no del estado sino del particular, lo cual demuestra la insuficiencia de la cadena titulativa que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria, y como constata esta Juzgadora. En consecuencia, se concluye que la decisión del cual emano del Instituto Nacional Agrario referida a la notificación en el cual inicio el rescate autónomo con medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre la “FINCA EL TAPARO” constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 has con 3432 M2), fundamentando su decisión en su folio 302 de la primera pieza del expediente que del informe registral de fecha 29 de Julio del 2019 informe suscrito por el Área de Registro Agrario de la Oficina de Registro Agrario Nacional Sede Central, visto el procedimiento de rescate de tierra autónomo determinó que la “FINCA EL TAPARO” la condición jurídica del predio es de ORIGEN PUBLICO, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional según decreto número 706 de fecha 14-01-1975, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 30.602 de fecha 20-01-1975, hoy trasferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentando su procedimiento en los artículos 39, 82 y 83 de la mencionada ley. Seguidamente se observa que en el folio 311 se ordena la notificación al ciudadano N.R.L, antes identificado, así como a cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal o director en el asunto indicándole que contra la presente decisión es decir el acto administrativo, podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación de conformidad con los artículos 94 y 179 de la ley, este particular tercero fue cumplido en virtud de que el recurrente acude a lo órganos de administración de justicia interponiendo el escrito liberal en fecha 01-11-2019, sin embargo, por cuanto no hubo fundamentación de los hechos y el derecho que establece los artículos 160 y 162 de la ley antes mencionada en relación a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto el juez es el director del proceso y puede dictar despacho saneador se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos al recurrente para que subsanara, el mismo fue subsanado el 13-11-2019 tal y como consta en los folios 127 al 139 es determinar que se cumplió con este particular y la norma establecida en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo .
Por otro lado se ha venido sosteniendo que la falta de expediente administrativo obra en contra de la administración, sin embargo esta regla no es absoluta, porque si el recurrente aduce ausencia de procedimiento administrativo absoluta al momento de dictarse el acto administrativo que le causa un gravamen o perjuicio, debe gestionar en el expediente judicial que esos antecedentes sean requeridos al ente administrativo emisor, pues como se ha apuntado el acto administrativo goza de las presunciones de validez mientras no se pruebe lo contrario, es de señalar que en fecha 19-11-2019 se libró oficio N° 256-19, solicitándosele al Presidente del INTI la remisión de los antecedentes administrativos y en fecha 24 de Enero del 2020 el alguacil del Tribunal de Primera Agraria cumplió con la notificación.
También se observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé en sus normas sanciones cuando no se remite el expediente administrativo a la autoridad judicial y, la jurisprudencia reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que la no remisión del expediente administrativo pudiera obrar en contra de la administración y, crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, pero obsérvese que en esta oración gramatical la Sala dice que pudiera obrar, lo que significa que abre el compás en contra del recurrente, en el sentido que este tiene la Carga de la Prueba de demostrar los hechos afirmados, constitutivos y extintivo expuesto en el recurso, en el sentido de procurar y diligenciar que el expediente administrativo sea remitido al Tribunal de la causa; para que el juez pueda verificar si efectivamente hubo violación o no de normas Constitucionales y Legales.
En el campo del Derecho Administrativo, la distribución de la carga de la prueba se aplica las reglas anteriormente apuntadas, distinguiendo ciertos particulares, si el recurrente denuncia incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo en un principio tenía la carga de probar esos hechos, pero resulta que la documentación en referencia al nombramiento de la condición de un funcionario público determinado reposa en el seno de la administración y este hecho determina que es la administración que debe probar su competencia y, así ocurre con el falso supuesto pero diferente porque es el recurrente quien debe demostrar que los hechos cursantes en el expediente administrativo son falsos y, que son distintos a lo expuesto por la administración.
En cuanto a la Carga de la Prueba que tenía los recurrentes de presentar los medios probatorios del expediente administrativo que contenía las presunciones iuris tantum que gozan los actos administrativos como es la presunción de legitimidad del acto, legalidad y ejecutoriedad que no fueron desvirtuadas en el proceso, pues estas presunciones son fijadas por el legislador, las misma en sí misma no constituye una verdad absoluta, porque admite prueba en contrario y es una eximente de responsabilidad que tiene la Administración Pública en este caso el Instituto Nacional de Tierras que goza de esa presunciones a su favor y, quien debía de demostrar los hechos distintos es el recurrente quienes habían alegado violación al Derecho a la Defensa, porque no hubo apertura de un procedimiento administrativo para dictar el acto administrativo por lo cual corre con la consecuencia desfavorable que le acarrea esa omisión o pasividad. Así se decide.
En el caso de marras el Instituto Nacional de Tierras dictó un Acto Administrativo en el cual acordó Primero: iniciar el rescate autónomo con medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforma el fundo; Segundo: se insta a la Oficina Nacional de Tierras Portuguesa a realizar un estudio socioeconómico de los posibles beneficiarios de dicho rescate; Tercero: se ordenó la notificación indicándose el lapso para hacer uso de tal derecho para interponer el recurso administrativo de nulidad sobre la providencia administrativa y Cuarto: se delega en el Presidente de dicho Instituto la ejecución de esta decisión, sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL TAPARO”, ubicado en el sector Casa de Teja, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 has con 3.432 M2), cuyos linderos están perfectamente identificados en la narrativa de esta sentencia, donde se cumplió con la notificación al ciudadano R.N.R.L, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del inicio de procedimiento administrativo para que ejerza los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente, lo que significa que si se cumplió la debida notificación del acto administrativo para que exponga las razones de hecho y de derecho que le asistan y promuevan los medios probatorios que los fundamentan en el ejercicio del Derecho a la Defensa en ese procedimiento administrativo, en el cual en el acto administrativo el ciudadano antes mencionado, manifestó que haría llegar las últimas guias de movilización de los últimos tres años, lo cual no sucedió ante el Instituto Nacional de Tierras existiendo un vacío legal para la administración pública, porque lo único que data como medio probatorio son documentales del año 2009 al 2015 y del 2016 al 2018 antes de dictar el acto administrativo el ciudadano Nicanor no promovió las guias de movilización que demostrara la productividad del predio, pues el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece el derecho que tiene el interesado o administrado a ser notificado del inicio del procedimiento administrativo, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados por el procedimiento, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo grado del proceso y, toda persona tiene el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y, cuando el Instituto Nacional de Tierra dictó el acto Administrativo, cumplió con la notificación de la parte interesada del Inicio del Procedimiento Administrativo y no hubo vulneración del Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordina 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se cumplió con el iter procedimental del artículo 85 al 94 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por cuanto el acto administrativo esta investido del principio de legalidad antes descrito y la parte actora no logró probar que tenga el título suficiente y certificación, a través de la referida cadena titulativa, lo cual constituye el fundamento del acto administrativo, para desvirtuar tales hechos. Así se decide.
No obstante es necesario recalcar que el procedimiento administrativo consiste en una secuencia de actos, que comprenden las fases del procedimiento de determinación las cuales guardan íntima relación con los principios generales del procedimiento administrativo, los cuales debe ajustarse el ente administrador, redistribuidor y regulador de la tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Los cuales debe cumplir con las formalidades para dictar el acto administrativo; por cuanto si se cumplió con el principio de la legalidad, que si bien es cierto este principio de la Revolución Francesa de 1789 en el cual se cambió como depositario de la soberanía al Rey, para ser titular del pueblo y en consecuencia el soberano se manifestaba a través de las Leyes que el mismo elaboraba, es decir, la Ley era autentica expresión de la voluntad popular y en consecuencia quien actuaba conforme a esa ley se estaba sujetando a la voluntad popular.
Al principio cuando la administración se sumó a la legalidad referida anteriormente, su subordinación a la ley operaba igual que para los ciudadanos, existiendo una vinculación a la legalidad, en el sentido de que la administración le estaba permitiendo todo lo que la legislación no prohibía, con la evolución de establecer mayores garantías y protección para los administrados, de conocer anticipadamente que puede hacer y como lo puede hacer, genero el concepto actual que definió el principio de la legalidad, llamado tradicionalmente por la doctrina como vinculación positiva a la legalidad, en el sentido que la administración solo puede hacer lo que la ley le autorice, la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137, indica “la Constitución y la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen”, además el principio de la legalidad referido anteriormente implica la subordinación de la administración a sus propias normas y reglamentos, la cual traduce según Zambrano (2001) “la inderogabilidad singular de los reglamentos, en el sentido que la administración que pueden modificar o derogar sus reglamentos no puede, sin embargo, inaplicarlos en casos concretos y determinados”.
Para decirlo en otras palabras del autor García Eduardo, el principio de la legalidad significa que ningún órgano puede resistirse al mandato de la Ley, todos le están expresamente sometidos por lo mismo, que en la ley tiene basada su propia competencia, como lo es el Instituto Nacional de Tierras sus competencias están preestablecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora, el informe de la inspección realizado en fecha 30 de abril del 2021 por el Ing. Joel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.553, emitido dicho informe por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, en el cual el referido Ing. dejó constancia en su informe que la inspección se pudo corroborar la tradición pecuaria de la Unidad de Producción, observándose los vestigios de algunas variedades de pastos establecidos tales como: Jaragua, Hyparrhenia rufa, Brachiaria: Brachiaria humícola, Pasto Toledo: Brachiaria brizantha, y pastos naturales, así como la presencia de algunos restos de lo que en ocasión fueron cercas electicas utilizadas para la división y manejo de los potreros, también se observó la existencia de bebederos de concretos, tanques para transporte y sumistro de melazas, pozos profundos para suministro de agua para los animales y para riego, corrales (mangas), con estructuras de hierro, una para la inseminación artificial y otra para los operativos de vacunación de animales, así como la existencia de una romana con capacidad de 10.000 Kg. El práctico señala en su informe que el predio actualmente se encuentra inactivo pero se pudo conocer que recientemente hubo una siembra de fríjol durante el pasado ciclo norte verano 2020-2021, el rubro fue cosechado y no se pudo más información al respecto, se pudo observar que las tierras tienen ahora al menos un pase de rastra, probablemente con miras a la siembra de algún rubro en el presente ciclo de invierno 2021, no obstante en la visita de inspección se pudo observar la presencia de un señor, quien dijo ser trabajador encargado de cuidar las tierras a la orden de un ciudadano: que se hace conocer como presunto ocupante de nombre Simón (el encargo no quiso decir el apellido) y al parecer fue quien realizó la siembra de fríjol en el ciclo norte–verano 2020-2021, cosechado y mandó a realizar los trabajados de rastreo, al menos un pase de rastra que se pudo observar en casi la totalidad de la extensión del predio, razón por la cual se determina que el predio no está ocupado por el recurrente para la producción pecuaria, al momento de que el práctico realizó su respectivo informe técnico en la “FINCA EL TAPARO”, dejó constancia de la siembra durante ese ciclo de invierno, el Tribunal con la ayuda del práctico dejó constancia que no se observó animales bufalinos ni bovinos en el determinado predio. Así se decide.
Análisis probatorio valorado por este Tribunal competente.
Promovió la parte recurrente Marcado con la letra “A” original de Boleta de Notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, dirigida al ciudadano N.N.R.L en su condición de ocupante en el lote de terreno denominado “FINCA EL TAPARO” ubicado en el Sector Casa de Teja, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 has con 3432 M2), acordó Inicio de Rescate Autónomo con Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, folios (04 al 33), insertas en el libelo de la demanda como copia simple, posteriormente consignada en original inserta en los folios 283 y 312 de la primera pieza del expediente y en los folios 04 al 33 esta consignada en copias simples.
El Tribunal aprecia y valora esta documental administrativa por cuanto se demuestra que el ciudadano R.N.R.L, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.039, fue notificado en fecha 07-08-2019 en sesión N° ORD 1161-19 del acto administrativo que acordó Inicio de Rescate Autónomo con Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, y se aprecia para valorar tales hecho y que se cumplió con la notificación respectiva.Así se decide.
Acompañó el recurrente en su legajo de copias, Acta de Comparecencia emanado de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa en fecha 03-09-2019 cursante a los folios del 43 al 44 y consignación de documento de los folios 43 al 123, Primero: Estudio Jurídico del tracto legal del fundo el taparo, desde 1826, Segundo: Acta de Campo; Tercero: Registro de Hierro; Cuarto: Guia única de despacho de movilización; Quinto: Control beneficio de bovina; Sexto: Certificado Nacional de Vacunación; Séptimo: Actividades programadas erradicación de brucelosis; Octavo: Notificación de asunto: Inicio de Rescate Autónomo con Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.
El Tribunal aprecia y valora estas documentales simples por cuanto demuestra que el ciudadano R.N.R.L compareció ante el Instituto Nacional de Tierras sede Portuguesa y tuvo conocimiento desde el Inicio de Rescate Autónomo con Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra. Así se decide.
Acompañó el recurrente copias de Actas de Campo de fecha 15 de enero del 2019 en el predio denominado “FINCA EL TAPARO” ubicado en el Sector Casa de Teja, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa (Folios 114 al 117).
El Tribunal aprecia y valora esta documental administrativa por cuanto fue emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15-01-2019, con ello se constata que el INTI se trasladó a la “FINCA EL TAPARO” y realizo el referido informe y con ello el acto de comparecencia para que el ciudadano R.N.R.L, demostrara la propiedad privada del predio y la productividad del mismo antes del Inicio de Rescate Autónomo con Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra. Así se decide.



Carece de valor probatorio.
La parte recurrente consignó con la reforma de la demanda copia fotostática simple del Estudio Jurídico del Fundo El Taparo del propietario R.N.R.L (Folios 141 al 247).
El presente documento presentado con la reforma carece de valor probatoria para esta juzgadora por cuanto no demuestra la correcta secuencia de las ventas de la “FINCA EL TAPARO”, como tierras privadas, ni existe el desprendimiento certificado de la nación de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se evidencia de la cadena titulativa que las únicas certificaciones existentes cursan en los folios 169 al 175 y del 225 173 al 252 que van desde el año 1869, 1985, 1970, 1974, 1981 y 2007 de la primera pieza del expediente, y copias simples que no constan ninguna certificación inserta en los folios 176 al 224 de la primera pieza del expediente. Cabe mencionar que en la cadena titulativa en los folios 176 al 182 son inintelegibles para que este juzgadora determinar la propiedad que alega la parte recurrente, conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio se evidenció que la cadena titulativa no todos los documentos de ventas están certificados por la República y en relación al fundo La Cruz que consta de una superficie de Un Mil Doscientas Diecisiete Hectáreas (1.217 has) en el documento no se observó el desprendimiento que hace el estado en este caso el IAN hoy en día INTI de la venta del lote de terreno al particular, siendo la misma de fecha 1981 la cual está inserta en los folios 240 al 246 que se evidencia es la venta no del estado sino del particular, lo cual demuestra la insuficiencia de la misma que acreditase la propiedad privada. La misma fue valorada en la presente sentencia definitiva. Así se decide.
Promovió la parte recurrente Marcada con la letra “B” Documento Protocolizado debidamente registrado de fecha 21-03-2007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedando inserto en el Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2077, bajo el número 2, folios 5 fte al 7vto de liquidación de la Empresa Agropecuaria Don Nica, S.A; por medio del presente documento transfirió la propiedad y posesión los ciudadanos Marisol Rodríguez de Ramírez y Miguel Ángel Castro Rodríguez al accionista R.N.R.L, quien representa el 23.70 % de la acciones cuyo valor equivalente a la cantidad Ciento Dieciséis Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Cuarenta Bolívares (Bs 116.870.040,00) de un lote de terreno de (288,429 hectáreas), que forma parte de un lote de terreno de mayor de extensión del Fundo denominado La Cruz, ubicado en la jurisdicción del municipio Guanare Distrito Guanare del estado Portuguesa, situado en la orilla de la carretera que va al caserío quebrada El Mamón, con una extensión de Un Mil Doscientas Diecisiete hectáreas (1.217 has), folios (34 al 39). Asimismo consignó en copia simple flujograma del Fundo “EL TAPARO” posesión “EL CAIMÁN TREJERO Y FUNDÓ LA CRUZ” propietario R.N.R.L, y Cronología de Documentos de la Tradición Jurídica fundo “EL TAPARO, folios (40 al 42). Correlativamente inserta en los (Folios 248 al 252).
El Tribunal no aprecia ni valora esta prueba documental por cuanto no resuelve la presente controversia, en virtud que no se ha demostrado la propiedad privada del lote de terreno de (288,429 hectáreas), que forma parte de un lote de terreno de mayor de extensión del Fundo denominado La Cruz, ubicado en la jurisdicción del municipio Guanare Distrito Guanare del estado Portuguesa, situado en la orilla de la carretera que va al caserío quebrada El Mamón, con una extensión de Un Mil Doscientas Diecisiete hectáreas (1.217 has) y que son tierras públicas, porque no existe venta que haya realizado el IAN hoy en día INTI. Así se decide.
 Acompañó el recurrente original y copia de certificados de vacunación que corre en los folios (49 al 62) de la primera pieza del expediente y la segunda pieza de los folios (351 al 362), cuyos certificados son de fecha 02-12-2010, 04-06-2010, 13-04-2011, 14-06-2011, 10-12-2011, 10-12-2011, 11-06-2012, 11-12-2012, 15-04-2012, 11-06-2012, 11-12-2012, y 02-12-2008, esta última documental se encuentra en el folio 374 y se encuentran repetidas en los folios 61 y 62 la misma Certificación Nacional de Vacunación las simples de fechas 01-12-2015, 10-06-2015, 25-10-2014, y 15-04-2012 en relación a las tres últimas las mismas son certificadas 11-06-2014, 07-12-2013, 12-06-2013.
 Acompañó la parte recurrente Copias Simples de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, emitidas por el Ministerio Del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al ciudadano R.N.R.L en el predio denominado “EL TAPARO” folios (64 al 94) fueron consignadas en original en el lapso de promoción de pruebas (Folios 375 al 418 de la segunda pieza del expediente en original).
Acompañó la parte recurrente copia simple de legajos de documentos referidos al Control de Beneficios de Bovinos, inserta en los folios (96 al 102) fueron consignadas en original en el lapso de promoción de pruebas (Folios 419 al 425 de la segunda pieza del expediente).
Acompañó la parte recurrente originales y copias simples de las Guías Únicas de Despacho de Movilización del Ganado, folios (103 al 106) y las originales que constan en el 427 al 433 de la segunda pieza del expediente.
Acompañó la parte recurrente Marcado con la letra “C, copia fotostática simple de Protocolo de Hierros y señales emitido por el Ministerio del Poder para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa (Folios 111 al 113). Ratificadas en los folios 438 al 446 de la segunda pieza.
La parte recurrente consignó junto a la demanda primitiva Copia simple del Informe médico del ciudadano R.N.R.L, quien presenta deterioro neurológico, hipertensión arterial DX 1- Hematoma Cerebelar derecho. 2) hipertensión arterial sistémica. (Folio 118) inserto nuevamente en el folio 122 y copia simple de servicio de imagenologia emitido por el Centro Clínico Valentina Canabal (Folio 123).
La parte recurrente promovió en Original de Permiso de Sanidad de los Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal a Trasladar folios (426, 430, 431 y 434) de fecha 19-01-2011, 12-05-2010, 21-11-2011 y 27-09-2009.
Acompañó la parte recurrente copia simple de las Guías Únicas de Despacho de Movilización (Folios 427 al 429) y (432 al 433).
Acompañó la parte recurrente original de Certificado de sacrificio de hembras bovinas y/o bufalinas certificado bajo el N° 00055319, 00055320 de fechas 24-11-2009 constante a los folio 435 al 436.
Acompañó la parte recurrente copia fotostática simple de Protocolo de Hierros y señales emitido por el Ministerio del Poder para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, Registro Público de los municipios Guanare, Papelòn y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa (Folios 111 al 113). Ratificadas en los folios 437 al 446 de la segunda pieza.
Acompaño las recurrentes fotografías (folios 458 al 474)
El Tribunal no aprecia ni valora la presentes documentales que fueron promovidas por la parte recurrente legajos que se identifican con la letra B por cuanto no resuelven la controversia ya que fueron años distintos de los exigidos al momento de dictar el acto administrativo cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, dado a que las documentales demuestran es de los años 2009 al 2015 existiendo un vacío legal desde el año 2016 al 2019, que no se demuestra que el ciudadano R.N.R.L, estuviera produciendo el lote de terreno para estas fechas y no consignó documento alguno que desvirtúen lo alegado por el INTI al momento de dictar el acto administrativo, ni tampoco logró demostrar la propiedad del predio de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de garantizar el Debido Proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras, procura iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a los efectos de verificar que ha habido un desprendimiento valido de la nación; ya que de lo contrario, es decir, no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que en la formación de los actos administrativos está sujeto a una series de reglas de formas y de procedimiento, cuyo respeto condiciona su validez, en el procedimiento administrativo ya que constituye un elemento esencial del principio de la legalidad que deben tener los actos administrativos y, según los catedráticos Garrido Falla y Marienhof, expresa que la exteriorización es el medio de reconocibilidad en el ámbito jurídico, la cual debe ser efectiva, sino que también todo el iter que han condicionado a su emanación se le denomina formalidades, tramites o requisitos para diferenciarlo de las formas en su más estricto sentido, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo desde hace bastante tiempo que la emanación de todo acto administrativo como manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, requiere de cumplimiento de una series de requisitos, tanto por lo que se refiere al proceso de formación de dicha voluntad (procedimiento), como al modo de expresión de la misma; en consecuencia, pero en el presente caso existió la notificación al ciudadano R.N.R.L, de fecha 07-08-2019, y en la conclusión del acto administrativo, cursante al folio 301 manifestó el ciudadano antes mencionado que haría llegar las guias de movilización de los últimos tres (3) años, el Instituto Nacional de Tierras fundamenta su decisión que el predio presenta improductividad y el señor no ha ejercido actividad agrícola y pecuaria en los años antes de iniciar un rescate parcial de la Unidad de Producción y adecuar al presunto ocupante jurídicamente para que en cierta forma ayudarlo a reactivar la actividad del predio, razón por la cual al momento del acto de comparecencia consignó los recaudos de fechas 2009 al 2015, pero no presentó demás documentos del 2016 al 2019 para demostrar la productividad de la finca y que la misma es de origen privada; igualmente debemos referirnos a la importancia del principio de legalidad como uno de los principios fundamentales que informa el derecho administrativo y que obliga a la administración a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar el ejercicio del derecho a los particulares como el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva.
Estos son principios de rango Constitucional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituyó una jurisdicción con competencia para conocer de los actos administrativos de efectos particulares dictados por los entes agrarios así como el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa fueran intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los mismos.
Por lo tanto, visto que en el caso concreto la parte actora no logró probar que tenga el título suficiente y certificación, a través de la referida cadena titulativa, y el desprendimiento valido de la nación lo cual constituye el fundamento de la demanda para anular el acto administrativo, se concluye que el recurso contencioso administrativo será declarado sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria contra el Acto Administrativo Agrario emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictado en fecha 07 de Diciembre del 2019; mediante el cual acordó Primero: iniciar el rescate autónomo con medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforma el fundo; Segundo: se insta a la Oficina Nacional de Tierras Portuguesa a realizar un estudio socioeconómico de los posibles beneficiarios de dicho rescate; Tercero: se ordenó la notificación indicándose el lapso para hacer uso de tal derecho para interponer el recurso administrativo de nulidad sobre la providencia administrativa y Cuarto: se delega en el Presidente de dicho Instituto la ejecución de esta decisión, sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL TAPARO”, ubicado en el sector Casa de Teja, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 has con 3.432 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: terreno ocupado por Iván Agrifolio; SUR: terreno ocupado por Agropecuaria El Siervo De Dios; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Pulido, José Arias y Hernán Vásquez; y OESTE: Carretera vía el Mamòn.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes procesales en este proceso contencioso administrativo por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficios y copias certificadas del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, mediante boleta al Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa abogado A.R, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 251.276, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda
Líbrese notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (27-07-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria Temporal,

Abg. María Inés Fernández.


En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste.