REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Julio de 2022
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 1319-2022

SOLICITANTES: Bernardo De Jesús Daza Morillo e Inkimary María Rodríguez de Daza, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, ‘’titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.139.307 y V- 18.645.374 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Adiber José Colmenarez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.811.657, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.131.

MOTIVO: Divorcio Jurisprudencial de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 04/07/2022, por distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos: Bernardo De Jesús Daza Morillo e Inkimary Maria Rodríguez de Daza, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.139.307 y V- 18.645.374 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio, Adiber José Colmenarez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.811.657, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.131, mediante escrito solicitan el divorcio; de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y Sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , concatenado con el Artículo 185 del Código Civil

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha siete de julio del presente año (07/07/2022), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 7 y 8).

En fecha once de julio del presente año (11/07/2022), el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la cédula de identidad V-16.208.165, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 9 y 10).

Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Bernardo De Jesús Daza Morillo e Inkimary Maria Rodriguez de Daza, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha 24 de febrero del año dos mil dieciséis (24/02/2016), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 3, inserta en los libros de matrimonio llevados por dicho Registro, y establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio La Enriquera, Calle Principal con Avenida Simón Bolívar, Casa s/n, Callejón 2, Casa Nº 58-10, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Alegan que, “…durante los primeros tres años de su matrimonio, vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero a partir del día 26 de abril del año 2019, se produjo una ruptura conyugal, por lo cual solicitan el Divorcio por haberse producido entre ellos, la ruptura prolongada de la vida en común, ya que ambos decidieron ponerle fin a su relación conyugal”. Manifiestan de igual forma, que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo cual no tienen nada que reclamarse al respecto; y así mismo manifiestan que en su relación matrimonial no procrearon hijos.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“


En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su Artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

Y en este sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, expedida el 16/02/2022 por la ciudadana, Lcda. Maria Teresa Vargas Arguello, en su carácter de Registradora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, (folio 4), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Bernardo De Jesús Daza Morillo e Inkimary Maria Rodriguez de Daza, desde la fecha 24 de febrero del año dos mil dieciséis (24/02/2016), y Así se aprecia

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-15.039.307 y V-18.645.374 de los ciudadanos Bernardo De Jesús Daza Morillo e Inkimary Maria Rodriguez Rodriguez (folios 5 y 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil, y sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL formulada por los ciudadanos: Bernardo De Jesús Daza Morillo e Inkimary María Rodríguez Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.139.307 y V- 18.645.374 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Adiber José Colmenarez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.811.657, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.131, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Bernardo De Jesús Daza Morillo e Inkimary Maria Rodriguez Rodríguez, antes identificados, en fecha 24/02/2016, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 3; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022).

La Jueza,



Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) conste.-
(Scria).















Solicitud Nº 1319-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-