REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 15 de julio de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 1307-2022

DEMANDANTE: Adelis Antonio Sanchez Dueño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.600, domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia 2, 2da. Etapa, calle 2, casa Nº 14 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5060025.

ABOGADOS ASISTENTES: Manuel Lucio Montana y Florinda Del Carmen Campos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.930.754 y V-4.371.167 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros 134.133 y 206.864 respectivamente.

DEMANDADA: Delia Gerasmia Gilo, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.079.210, domiciliada en la carrera 9, entre calle 5 y 6 del Barrio Maturín I, casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5076155 correo electrónico: dorisescslona0202@gmail.com.
MOTIVO:
Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 17/06/2022, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Adelis Antonio Sánchez Dueño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.600, domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia 2, 2da. Etapa, calle 2, casa Nº14 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5060025, debidamente asistido por los profesionales del derecho Manuel Lucio Montana y Florinda Del Carmen Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.930.754 y V-4.371.167 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.133 y 206.864 respectivamente contra la ciudadana: Delia Gerasmia Gilo, extranjera, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.079.210, domiciliada en la carrera 9, entre calle 5 y 6 del Barrio Maturín I, casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5076155 correo electrónico: dorisescslona0202@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En fecha 22/06/2022, fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana Delia Gerasmia Gilo, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 09 al 11).

El alguacil en fecha 07/07/2022, devuelve boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Delia Gerasmia Gilo, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.079.210, (folios 12 y 13).

El alguacil en fecha 08/07/2022, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de asistente (folios14 y 15).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano: Adelis Antonio Sánchez Dueño, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Delia Gerasmia Gilo, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22/09/1994, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 369, marcada con la letra “A”; de igual forma, manifestó que su último domicilio conyugal fue Urbanización Santa Cecilia 2, 2da. Etapa, calle 2, casa Nº14 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

De igual manera manifestó que no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar. De igual forma manifestó que no procrearon hijos.

Continúan arguyendo que…” solicita el divorcio por desafecto, fundamentado en su contenido reiterado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1070, del 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 185 Código Civil. y sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, así como también lo establecido en la sentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; y sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, así como también lo establecido en la sentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014ampliamentecitada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 369, expedida por la ciudadana Abg. Hilbris Yanett Rudman Piñero, en su carácter de Registradora Principal (E) del estado Portuguesa, Marcado con la letra A ( folio 04 al 08) que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Adelis Antonio Sánchez Dueño y Delia Gerasmia Gilo, desde la fecha veintidós de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (22/09/1994), y Así se aprecia.

2.-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº: V-12.011.600, correspondiente al ciudadano Adelis Antonio Sánchez Dueño (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así queda expresamente establecido.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada así como consta en autos el acta de matrimonio Nº 369 que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Delia Gerasmia Gilo, titular de la cédula de identidad Nº Nº E-82.079.210, quien hizo caso omiso a dicha citación, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, así como también lo establecido en la sentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: Adelis Antonio Sánchez Dueño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.600, domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia 2, 2da. Etapa, calle 2, casa Nº 14 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5060025, debidamente asistido por los profesionales del derecho Manuel Lucio Montana y Florinda Del Carmen Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.930.754 y V-4.371.167 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 134.133 y 206.864 respectivamente contra la ciudadana: Delia Gerasmia Gilo, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.079.210, domiciliada en la carrera 9, entre calle 5 y 6 del Barrio Maturín I, casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5076155 correo electrónico: dorisescslona0202@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Adelis Antonio Sánchez Dueño y Delia Gerasmia Gilo, antes identificados, en fecha 22/09/1994, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 369; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) conste.-
(Scria).




Solicitud Nº 1307-2022.-
MSP/ana.-