REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 21 de julio de 2022
212° y 163°
SOLICITUD N°: 1325-2022
SOLICITANTE : Carlos Alberto Escalona Jiménez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.705, en representación del ciudadano Carlos Enrique Escalona Jiménez, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nº V- 13.328.206, Presidente de la Empresa Inversiones, Construcciones y Suministros Escalona Ferrer C.A, según consta del instrumento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 21/12/2020, bajo el Nº 4, folio 54, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2020.
ABOG. ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa.
OPOSITORA : Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.109.454, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 62.849 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima“, empresa domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 05/03/2009, bajo el Nª 35, Tomo 4-A, Expediente Nº 012662
MOTIVO: INSPECCION EXTRALITEM
Por recibido ante este Tribunal el 11/07/2022 de distribución de esa misma fecha del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, en representación de Carlos Enrique Escalona Jiménez Presidente de la Empresa Inversiones, Construcciones y Suministros Escalona Ferrer C.A,, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, interpuso solicitud con sus respectivos anexos por Inspección Extralitim, todos plenamente identificados (folios 1 al 9).
Observa este Tribunal que durante el desarrollo de la presente solicitud ocurrieron las siguientes actuaciones:
En fecha 11/07/2022, el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, en representación del ciudadano Carlos Enrique Escalona Jiménez Presidente de la Empresa Inversiones, Construcciones y Suministros Escalona Ferrer C.A, asistido por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, interpuso solicitud de Inspección Extralitem, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Villa Terranostra, Barrio Apamatal, Calle Lazio, Casa Nº 84-B, Guanare Estado Portuguesa.
Que mi representado es Arrendatario, de un inmueble destinado a vivienda familiar, y en la cual estamos ocupando y poseyendo con nuestro grupo familiar, ubicado en Villa Terra Nostra, Barrio Apamatal, Calle Lazios, Casa Nº 84-B, Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos : Norte: Vía Lazios; Sur: Con parcela 81-B, Este: Parcela 85-B, Oeste: Con la parcela 83-B, según manifestación por parte del up-supra ciudadano antes descrito.- Cuyo arrendador es la Empresa Mercantil Grupo Palma.
A los fines de establecer que la vivienda que ocupo es una vivienda de uso familiar, que ocupo con mi grupo familiar, no es un local comercial, por cuanto no tiene Santamaría ni tiene una salida de emergencia, como lo establece el contrato de arrendamiento antes mencionado de uso comercial.
Solicito el traslado y constitución del Tribunal de este Tribunal y sea practicada la Inspección Judicial, sobre el referido inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Nros. 1.428, 1.429 y 1.430 de Código Civil y se deje constancia de los siguientes particulares:
1. Ubicación, dirección del inmueble destinado a vivienda y demás determinaciones que identifiquen el inmueble objeto de la inspección.
2. Del nombre y demás datos identificados de las personas que se encuentran en el inmueble al momento de practicarse la Inspección Judicial y su condición.
3. De las circunstancias, hechos y datos al momento de su captación, obtenidos a través del condominio Terranostra, que verifiquen las condiciones en que se encuentra la arrendataria del inmueble.
4. De cualquier otro particular que, al momento de practicarse la Inspección sea necesario dejar constancia para fines legales (folios 1 al 8).
Por auto de fecha 14 /07/2022, se dio entrada a la solicitud, asignándole el Nº 1325-2022, fijándose el Traslado y constitución del Tribunal para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy (folio 9).
En fecha 14 /07/2022 consta diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho Poelis Rodríguez, mediante la cual solicita se le designe un práctico fotógrafo en la presente inspección (folio 10).
Mediante escrito de fecha 18/07/2022, suscrita por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 62.849 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima “., manifiesta entre otra cosas.
Que de la revisión el día de hoy 18/07/2022 del libro de distribución de causa por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta que en fecha 11/07/2022, el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Escalona Jiménez, asistido por la Defensora Pública Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa…
Continua arguyendo que solicita a este Juzgado el traslado a un inmueble exclusiva propiedad de mi representado “Grupo Palma Sociedad Anónima “, distinguido con el Nº 48-B, ubicado en el Barrio Apamatal “Conjunto Residencial Villa Terranostra”, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, que por distribución le correspondió a este Juzgado…, y que por auto de fecha 14/07/2022 se le dio entrada y curso de Ley correspondiente quedando la solicitud registrada bajo el Nº 1325-22.
Que solicitado como fue por su persona ante este despacho la presente solicitud, de su revisión se pudo observar que al folio 1 y su respectivo vuelto el mencionado ciudadano solicita una inspección extralitem sobre un inmueble cuya propiedad es exclusiva de mi representado como consta de documento de parcela miento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11/10/2012, bajo el Nº 22, Folio 103, Tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2012, además inscrito bajo el Nº 20103823. Asiento Registral 2 del inmueble marcado con el Nº 404.10.31.219 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, auto de fecha 06/07/2022…
Que en nombre de su representada formalmente nos oponemos a la solicitud de Inspección Extrajudicial, solicitada por el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, ut-supra identificado por no tener cualidad jurídica alguna para realizar dicha solicitud, toda vez que no detenta la condición ni de propietario y mucho menos la condición de arrendatario del inmueble en mención, oposición que también fundamentamos en las siguientes actuaciones:
Primero: Que el aludido poder de Administración y Disposición protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 21/12/2020, bajo el Nº 4, folio 54, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2020, asistido por la Defensora Publica Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, documento poder cursante en auto.., el cual fue otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Escalona Jiménez, a el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, ambos ut-supra identificados para administrar y disponer de bienes muebles e inmuebles propios del otorgante.
Segundo: Que el inmueble cuya inspección solicita el mencionado ciudadano fue dado en calidad de arrendamiento para uso comercial, a la Sociedad MERCANTIL “inversiones construcciones y suministros escalona Ferrer, C. A; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-406660647, empresa constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2.015, bajo el Nº: 29, Tomo 30-A RM410, Expediente Número:410-2479, representada por su Presidente Carlos Enrique Escalona Jiménez, como consta de Contrato De Arrendamiento de fecha 27/12/2017, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el No 16, Tomo: 192, Folios 71 al 82. Documental que se anexa al presente escrito en un (1) ejemplar original y en un (1) ejemplar en copia fotostática marcada como “Anexo C”.
Tercero: Consta de Solicitud Nro 4.864-2022, contentiva de Notificación, practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documental que se anexa al presente escrito en un (1) ejemplar original y en un (1) ejemplar en copia fotostática marcado como •“Anexo D”.… de fecha 29-06-2022, la prenombrada Sociedad De Comercio “Inversiones Construcciones Y Suministros Escalona Ferrer C.A”, fue debidamente notificada de la decisión de mi representada de Rescindir de pleno derecho el contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble, ocupado por la prenombrada sociedad de comercio.
La decisión de Resolución del Contrato en mención se originó por el incumplimiento de la señalada Sociedad Mercantil, como parte “Arrendataria” de las obligaciones contraídas en el contrato suscripto del cual adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a Quince (15) meses, comprendidos desde el mes de abril del año 2021, a razón de Doscientos Dólares De Os Estados Unidos De América (USD 200) y del cual adeuda una parte, la cantidad de Ochenta Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 80), de mayo de año 2021 a diciembre del año 2021, a razón de Doscientos Dólares De Os Estados Unidos De América (USD 200), por cada canon mensual de arrendamiento y desde enero del año 2022 hasta el mes de Junio del año 2022, a razón de Trescientos Dolores De Los Estados Unidos De América (USD 300), por cada canon mensual de arrendamiento para un total de Tres Mil Cuatrocientos Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 3.480) equivalentes a la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Ochenta Centímetros (Bs 18.652, 80) de conformidad al valor otorgado por el Banco Central de Venezuela como tipo de cambio de referencia correspondiente al día 16/06/2022, fijada en la cantidad de Cinco Bolívares Con Treinta y Un Céntimos Por Dólar Americano (Bs. 5,31XUSD) y cuyos pagos por acuerdo entre las partes realizaría la arrendataria a la arrendadora en la forma convenida en la cláusula segunda del mencionado contrato arrendamiento.
Así mismo, se le notifico de la decisión de solicitar la entrega del inmueble por haber incurrido La Arrendataria en franca violación de la Cláusula Séptima del contrato suscrito, que textualmente reza lo siguiente: “Séptima: Prohibición De Traspaso O Cesión De Contrato. Es entendido que este contrato no podrá ser traspasado o cedido a terceras personas por parte de “La Arrendataria”, bajo ningún título sin el expreso consentimiento de “La Arrendadora”, dado en forma escrita y autentica, en consecuencia, el inmueble objeto del presente contrato no podrá ser subarrendado ni total ni parcial, ni ser cedida su posesión u ocupación bajo ningún título.
Que es expresamente entendido que “La Arrendadora, no conoce como inquilino a ninguna persona jurídica ni natural que detente el inmueble bajo cualquier título, y en todo caso “La Arrendataria” seguirá siendo responsable de todas las obligaciones asumidas por el en el presente contrato…”, ya que dada las diligencias efectuadas por mi mandante a fin de que La Arrendataria solventara la deuda de los cánones de arrendamientos, el ciudadano Carlos Alberto Escalona, manifestó a mí representada que su hermano Carlos Enrique Escalona Jiménez, y representante Legal de la arrendataria. “Inversiones Construcciones Y Suministros Escalona Ferrer C.A”, ya no vivía en el país, toda vez que se encuentra residenciado en España, encontrándose el ocupando el inmueble.
Asimismo, se le notificó a la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Y Suministros Escalona Ferrer C.A”,, que han sido múltiples las gestiones de mi representada, a los fines de que la referida firma mercantil cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato en referencia, gestiones efectuadas a través llamadas telefónicas por parte de representantes legales (Directores) y llamadas del departamento de Administración y Cobranza, es por lo que se tomó la decisión de Rescindir el Contrato de Arrendamiento y solicitar la entrega inmediata del inmueble, por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Cuarto: Consta de Solicitud Nro. 4.881-22, contentiva de Inspección Extrajudicial, cursante ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, documental que se anexa al presente escrito en un (1) ejemplar original y en un (1) ejemplar en copia fotostática marcado como “Anexo E” a los fines de que sean cotejados, se nos devuelva el ejemplar original y se deje como anexo definitivo el ejemplar en fotocopia, que el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, solicito el traslado al referido inmueble exclusiva propiedad de mi representada GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA, distinguido con el N° 84-B, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folios 80 al 84) de la referida solicitud de Inspección Extra Judicial, el Tribunal antes mencionado dicto pronunciamiento en fecha 11/07/2022, declarando el Sobreseimiento de la solicitud de inspección extrajudicial.
En atención de todos lo antes expuesto, pido respetuosamente se sirva declarar en virtud del Sobreseimiento decretado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa en la Solicitud Nro. 4.881-22, La Cosa Juzgada, sobre la solicitud de Inspección Extra Litem requerida por el ciudadano Carlos Alberto Escalona, identificado ut supra, por quedar demostrado de las instrumentales promovidas en el presente escrito, que el mencionado ciudadano no tiene la cualidad jurídica para realizar dicha solicitud, por cuanto el mismo, ocupa de forma ilegal el inmueble propiedad de mi mandante (folios 11 al 220).
Pido que la presente Oposición a la solicitud de Inspección Extra Litem, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar Dicha Oposición, con todos los pronunciamientos de Ley.
Solicitó se le expida copia fotostática certificada de todos los folios que conforman la presente solicitud, del escrito de oposición y del pronunciamiento de este Despacho sobre a la Oposición de la Inspección Extrajudicial solicitada.
Por auto de fecha 19/07/2022, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para practicar la Inspección Extralitim, y vista la oposición interpuesta por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima, se abstiene por cuanto d se tiene decidir al respecto (folio 221).
En fecha 20/07/2022, mediante diligencia suscrita por la profesional del derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 62.849 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima, consigna copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 11/07/2022 en la solicitud Nº 4.881-22, y peticiono copia fotostática certificada de la caratula y de folio1 vuelto,9 y folios 11 hasta el 15 de la presente solicitud(folios 222 al 235).
Realizada la narrativa de los términos establecidos, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución contenida en el Artículo 895 Código de Procedimiento Civil establece
El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En el presente caso, solicitada la Inspección Extralitim para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección señalada en la misma, a los fines de dejar constancias de los particulares contenido en dicha solicitud, y hacen Oposición a la misma, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 897 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
De este articulo se desprende que la Ley prohíbe expresamente que se gestione otra solicitud por distinto Tribunal y que verse sobre el mismo objeto, en el procedimiento ordinario, al darse este supuesto procede la acumulación de autos, sin embargo, por las características de jurisdicción voluntaria no está permitido, ya que en esta no hay conflicto de intereses ni pretensión frente a otra persona demandada, se trata de completar la personería de un sujeto de derecho o de un acto jurídico mediante la intervención del Juez (El Subrayado del Tribunal).
De igual forma tenemos el artículo 898 Eiusdem que prevé:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable”.
Ahora bien, en el caso de marras, luego del estudio exhaustivo de las actas que integran esta solicitud, se percata este Tribunal, en virtud del escrito de la oposición y los anexos consignados en fecha 18/7/2022 formulada por la apoderada judicial Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, de la Sociedad Mercantil “ Grupo Palma Sociedad Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 05/03/2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A,Expediente Nº 012662, consigna copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de la solicitud de Inspección Extrajudicial, signada con el Nº 4.881-22, sustanciada y decidida ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual en su decisión dictada en fecha 11 de julio de 2022, sobreseyó esa solicitud, en virtud de la oposición efectuada por la prenombrada apodera judicial de la Sociedad Mercantil denominada“ Grupo Palma Sociedad Anónima” (folios 136 al 177,216 al 220 y 222 al 235).
Así las cosas, igualmente se desprende de los autos, que ambas solicitudes fueron presentadas por el hoy solicitante, y que el contenido y los hechos que en ellas se plantean son idénticos, constituyéndose ésta nueva, en la reiteración del mismo pedimento de conformidad con lo previsto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil ut-supra transcrito.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, resulta evidente, que aún cuando se trata de una nueva solicitud, estamos en presencia de la primigenia, la cual quedó definitivamente firme, puesto que contra ella no se ejerció el recurso de apelación alguno.
Y en este mismo orden de idea, cabe destacar que si el solicitante consideró que la decisión dictada en la primigenia le era adversa debió ejercer el recurso de apelación, para poder obtener eventualmente el remedio judicial inmediato, sellando así, toda posibilidad de estudiar el mismo caso.
Siendo así, Considera quien aquí decide IMPROCEDENTE la presente solicitud de Inspección Extralitem interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.705, en representación del ciudadano Carlos Enrique Escalona Jiménez, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nº V- 13.328.206 Presidente de la Empresa Inversiones, Construcciones y Suministros Escalona Ferrer C.A,, según consta del instrumento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 21/12/2020, bajo el Nº 4, folio 54, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2020 y Así se establece.
Y en consecuencia y por razones antes expresa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya la sentencia definitiva, salvo disposición espaciales…”. (Subrayado de este Tribunal).
Así tenemos que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… “
Evidenciándose de las normas parcialmente transcritas, que es deber del Juez garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en cualquier estado y grado de la causa, así como revocar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite de oficio o a petición de parte mientras no se haya dictaminado la sentencia definitivamente firme.
De acuerdo a lo antes expuestos se acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Tribunal en fecha 14/07/2022, cursante al (folio 09), quedando el mismo NULO y SIN EFECTO, así como también la diligencia presentada en fecha 14/07/2022 (folio 10), quedando incólume la presente decisión, en consecuencia se declara improcedente la solicitud por lo antes expuesto y Así decide.
En base a las anteriores circunstancias, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de Inspección Extralitem interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.705, en representación del ciudadano Carlos Enrique Escalona Jiménez, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nº V- 13.328.206, según consta del instrumento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 21/12/2020, bajo el Nº 4, folio 54, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2020.
En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide innecesario analizar las demás alegaciones de las partes y Así se aprecia.
Expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Caratula y del folio 5 y vuelto, folios 9, 11 hasta el 85 de la presente solicitadas, así como de todo el expediente, del auto de oposición y de la presente decisión. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año en curso (21/07/2022).
La Jueza,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) conste.-
(Scria).
SOLICITUD N° 1325-2022.
MSP/ana.
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