REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de julio de 2022
212° y 162°

SOLICITUD Nº: 1225-2022.


SOLICITANTES: Gusmary Carolina Matera Fernández y Manuel Alberto Garrido Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.905.409 y V-12.647.373, en el mismo orden, cónyuge entre sí, ambos de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Shahil Gusrosy Hernández Delfín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 107.622.

MOTIVO: Divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12.1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza una interpretación Constitucional entrelazada con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, TSJ, referente al Artículo 185-A Del Código Civil y del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Decreto

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 16/02/2022, de distribución realizada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Gusmary Carolina Matera Fernández y Manuel Alberto Garrido Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.905.409 y V-12.647.373, en el mismo orden, cónyuge entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho Shahil Gusrosy Hernández Delfín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 107.622, de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12.1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, TSJ, referente al Artículo 185-A Del Código Civil y del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de febrero del presente año (17/02/2022), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9).

En fecha cuatro de julio del presente año (04/07/2022) el alguacil de este despacho, mediante diligencia devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la cédula de identidad V.-16.208.165, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 10 y 11).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Gusmary Carolina Matera Fernández y Manuel Alberto Garrido Díaz, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha 15 de enero de mil novecientos noventa y nueve (15/01/1.999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01, marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, Avenida 1, con Calle 10, Casa Nº 86 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Continúan arguyendo que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común es por lo que acuden a esta competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12.1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza una interpretación Constitucional entrelazada con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, TSJ, referente al Artículo 185-A Del Código Civil y del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

E igualmente, manifiestan que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Aerials Marian Garrido Matera.

Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que repartir o que liquidar.


En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12.1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, TSJ, referente al Artículo 185-A Del Código Civil y del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponente del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, expedida el 09/02/2022 por el Abg., Gónzalo Mejías., en su carácter de Registrador Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, ( folios 5y 6), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Gusmary Carolina Matera Fernández y Manuel Alberto Garrido Díaz, desde la fecha 15 de enero del año mil novecientos noventa y nueve (15/02/1.999), y Así se aprecia.


2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-12.647.379, V.- 16.905.409 y V.- 30.219.359 en el mismo orden, de los ciudadanos, Manuel Alberto Garrido Díaz, Gusmary Carolina Matera Fernández, y Aerials Marian Garrido Matera (folio7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 01 que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido en la con lo dispuesto en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12.1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, TSJ, referente al Artículo 185-A del Código Civil y del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Gusmary Carolina Matera Fernández y Manuel Alberto Garrido Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.905.409 y V-12.647.373, en el mismo orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho Shahil Gusrosy Hernández Delfín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 107.622, con lo dispuesto en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12.1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, TSJ, referente al Artículo 185-A Del Código Civil y del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Gusmary Carolina Matera Fernández y Manuel Alberto Garrido Díaz, antes identificados, en fecha 15/02/1.999, ante la Prefectura del Municipio Sucre (hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa), así como el Registro Principal del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintidós.
La Jueza,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.





En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) conste.-
(scria).
Solicitud Nº 1225-2022
MSP/yrp/ana.-