LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 19 de Julio de 2022
Años: 212º y 163º

Solicitud Nº: 01490-22
Solicitante: Pablo Alexander Urbina Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.681.492
Cónyuge: Yenifer Edixa Vela Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.938.266.
Abogado Asistente: Jean Carlos Olivar Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.578.173, Inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 274.298.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Secuencia Procedimental
Se inició el presente procedimiento en fecha, 22-03-2022, por distribución que fuese hecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo, la presente solicitud a este Tribunal; incoada por el ciudadano: Pablo Alexander Urbina Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.681.492, debidamente asistido en este acto por el Abogado Jean Carlos Olivar Gil, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.578.173, Inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 274.298. En fecha 23 de Marzo de 2022 es admitida, acordándose en el mismo auto citar a la cónyuge del solicitante ciudadana: Yenifer Edixa Vela Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.938.266., y a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 299, folio Nº 63, de fecha, dieciocho de Octubre del año 2019, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
De Los Hechos
Expone que: ”PRIMERO: …Del matrimonio, contraje matrimonio civil con la ciudadana: Yenifer Edixa Vela Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.938.266, En fecha 18 de Octubre 2019 contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, lo cual consta en acta inserta por dicho Registro Civil con el tenor siguiente: Acta Nº 299 del libro de registros de Matrimonios del mencionado año, SEGUNDO: Del domicilio conyugal: sector los próceres urbanización Luisa Cáceres de Arismendi Calle principal Casa S/N TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al CUARTO: Del matrimonio, no procreamos hijos por lo tanto no tenemos nada que mediar respecto al tema. QUINTO: Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros 3 meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el dia 22 de Enero del año 2020, se produjo una ruptura conyugal, separándonos hasta la presente fecha pasando 2 años de nuestra separación de cuerpo, sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliación alguna rompiéndose cualquier lazo afectivo entre nosotros, en consecuencia he decidido disolver el vinculo que me une con la ciudadana Yenifer Edixa Vela Quintero, y solicitar el presente DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016,con Ponencia del Magistrado DR. JUAN MENDOZA JOVER.
Punto Previó:
Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por el peticionante, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia prevalente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se constata del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos: Pablo Alexander Urbina Escalante y Yenifer Edixa Vela Quintero, De los hijos, no procreamos hijos. De nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes que liquidar. Así como, que su último domicilio conyugal lo establecieron sector los próceres urbanización Luisa Cáceres de Arismendi Calle principal Casa S/N del Municipio Guanare Estad Portuguesa por consiguiente, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, infiere que ambas expresiones, me invisten de competencia para conocer de esta solicitud voluntaria, y no contenciosa, tanto por el territorio como por la materia, de conformidad con lo previsto 28 , 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-03-2009.
Del Fundamento Jurídico
Fundamento la presente solicitud de divorcio, Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN MENDOZA JOVER.
De Los Hijos Y, Del Régimen Patrimonial.
Refiere que: “De los hijos”, no procreamos hijos.
Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas
El solicitante acompaña con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 299, folio Nº 63, de fecha, dieciocho de Octubre de 2019, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano: Pablo Alexander Urbina Escalante, al cual, se le confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.
Consta en autos:
A.- Consta en la solicitud, Diligencia de fecha, 14-07-2022, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal. Ciudadano: John E. Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de citación a la ciudadana Yenifer Edixa Vela Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.938.266, debidamente practicada.
C.- Consta en la solicitud, Diligencia de fecha, 14-07-2022, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal. Ciudadano: John E. Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de citación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.992.518.

Consideraciones Para Decidir
En este estado, de la norma sustantiva que regula la disolución del matrimonio, específicamente el artículo 184 del Código Civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesación o terminación de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, además de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, está referido a la extinción del vinculo conyugal contraído por ambos ciudadanos, pero a través de una sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuación se valora, en razón de los hechos alegados por la peticionante, cuando esta manifiesta, que: “Ahora bien ciudadano Juez, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad , ocurro ante esta sede jurisdiccional , como el mecanismo jurídico válido para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarnos y ponerle fin a nuestra unión matrimonial, debido a las diferencias que tenemos ; desapareciendo en mi el afecto y el amor que sentía hacia mi cónyuge, lo cual originó la ruptura de una vida en común , teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como tomando en cuenta el Afefectio Maritales, que origina la unión de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, y del hecho del vinculo marital. Así mismo, en nuestro matrimonio hay desafecto de ambas partes… ”.
En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antónimo desafecto, en la búsqueda de conectar con la solicitante, cuando dice:”…deje de tenerle afecto a mis esposa como pareja…(…)…por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto”. Lo que a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2.017, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velázquez, que realiza una interpretación constitucionalízante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y, particularmente , lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016…”. Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, está referido a: “cualquiera de las pasiones del ánimo (ira, amor, odio) etcétera, tomándose más particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciándose que esta segunda acepción, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Para ello se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.
En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).
En este punto, es adecuado traer a colación, lo que la doctrina autoral venia refiriendo en atención a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artículos 185 y 185-A, del Código Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servían para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allí, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero además, por el carácter de orden público, las causales eran de interpretación restrictiva y, las partes debían aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podía servir de base para la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde el solicitante actuando como agente de sus actos pide al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que lo une con la ciudadana: Yenifer Edixa Vela Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.938.266. Esa libertad de la cual el dispone, en razón de su libre desenvolvimiento, lo materializa no sólo en cuanto a afirmarse por sí mismo y por consiguiente de hacer sus propias escogencias y trazar su propia vida, con las únicas limitaciones que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público.
Igualmente, el libre consentimiento cómo acto válido, que lo llevó el dieciocho de Octubre del año 2019 (18-10-2019), a formalizar el matrimonio, es el mismo, con el cual solicita hoy a este órgano jurisdiccional su disolución, luciendo de igual forma perfectamente válido. Así se decide.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y, en concordancia con Criterios jurisprudenciales vinculantes, emitidos por la Sala Constitucional Nros. 446/2.014, 693/2.015, 1.070/ 2016 y, la Nº 136/ 2017 de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por el ciudadano: Pablo Alexander Urbina Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.681.492, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional Nros: 446/2.014, 693/2.015, 1.070/ 2016 y la Nº 136/2017 De La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: Pablo Alexander Urbina Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.681.492, y Yenifer Edixa Vela Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.938.266, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 299, folio Nº 63, de fecha, dieciocho de Octubre del 2019, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.



Publíquese Y, Regístrese
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del Mes de Julio del dos mil veintidós (19-07-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maerlys Escalona.
En esta misma fecha (19-07-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.