REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, quince (15) julio de Dos Mil Veintidós (2022)
2012° y 162°
EXPEDIENTE N°: 4.222-22.
SOLICITANTES: YOVANNY ANTONIO AGUILAR LOZADA y YOSELIS DAYANA BRICEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.337.992, V- 19.882.975, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Barrio el Pegón parte baja de Boconoito, el segundo en el Barrio el Pegón de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISISTENTE: YHOSMARY COROMOTO HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 24 de Mayo del año 2022, escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanosYOVANNY ANTONIO AGUILAR LOZADA y YOSELIS DAYANA BRICEÑOPEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.337.992, V- 19.882.975, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Barrio el Pegón parte baja de Boconoito, el segundo en el Barrio el Pegón de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa,quienes actúan debidamente asistidos por la abogadaYHOSMARY COROMOTO HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192138.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Trece (17/07/2013), según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoitodel Estado Portuguesa anotada en los libros de Actas llevados por ese despacho bajo el Nº39, Folio 047, del año 2013, Marcada con la letra “C” de fecha 17 de julio del año Dos Mil Trece ( 2013), que han permanecido separados por más de 5 años y que durante el matrimonio no procreamos hijos.Así mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar ni repartir , que han permanecido separados de hecho desde hace más de 05 años interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26 de mayo, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 29 de junio se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 10 al 17 del presente expediente.
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, Folio 047, de fecha 17/07/2013, emitida oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa la cual riela al folio 05, del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde Trece (13) de Julio del año Dos Mil Trece
( 2013)…Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 29 de junio del presente año , quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (10 al 17) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanosYOVANNY ANTONIO AGUILAR LOZADA y YOSELIS DAYANA BRICEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.337.992, v- 19.882.975, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Barrio el Pegón parte baja de Boconoito, el segundo en la en el Barrio el Pegón parte bajade Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaraCON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos:YOVANNY ANTONIO AGUILAR LOZADA y YOSELIS DAYANA BRICEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.337.992, V- 19.882.975, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Barrio el Pegón parte baja de Boconoito, el segundoen el Barrio el Pegón parte baja de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesasolicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Trece (2013) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro del estado Portuguesa . Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Veintidós(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,
Exp.. 4.222-22
La Secretaria
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