REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintiséis (26) de Julio de 2021.
212° y 163º

EXPEDIENTE 2761/2022
PARTE DEMANDANTE Carlos Eduardo Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.144.569.
PARTE DEMANDADA Juan Carlos Hernández González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.204.503.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Rojas Hernández, asistido por el Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juan Carlos Hernández González, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Juan Carlos Hernández González, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, agricultor, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V.- 14.204.503, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Carlos Eduardo Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero de mi mismo domicilio, hábil en derecho, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.144.569, unas bienhechurías consistentes en matas de café y cambur, enclavadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, denominado El Regalito, con una extensión de (2,40 has) según plano certificado por el Ing. Civil Hector Al Bounni Nofal, titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.338893 e inscrito en el C.I.V N 249155, dichas bienhechurías están ubicadas en el Sector La Banda de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Terrenos ocupado por Juan Hernández, Sur: Terrenos ocupados por Victoriano Balza, Este: Terrenos ocupados por Antonio Silva y Oeste: Con Carretera Alterna La Banda de Palo Alzado. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlas construidos a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. El precio de esta venta es por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) que declaro recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, junto con sus costumbres y servidumbres si hubieren, libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, Carlos Eduardo Rojas Hernández, acepto la venta que se me hace en los términos expresados en este documento. Biscucuy, a la fecha de firma.- El vendedor (fdo) Firma Ilegible, El Comprador (fdo) firma ilegible
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Diony Manuel Godoy, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.740, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juan Carlos Hernández González, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Rojas Hernández, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiséis (26) día del mes de Julio del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-