REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiocho (28) de Julio de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2779-2022
PARTE DEMANDANTE Graciela Rivas Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.031.503.
PARTE DEMANDADA Luis Gustavo Gallardo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.122.360, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg.Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Graciela Rivas Hidalgo, asistido por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Luis Gustavo Gallardo Jiménez,, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº V- 1.122.360 respectivamente por medio del presente Documento declaro: Que por la cantidad de Ciento Treinta Mil bolívares (Bs 130.000.ºº) que confieso haber recibido a mi entera y cabal satisfacción. He dado en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana GRACIELA RIVAS HIDALGO, venezolana, soltera, mayor de edad, perfectamente hábil, del mismo domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 19.031.503 Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de zinc, instalaciones eléctricas, puertas y ventanas de hierro, un baño, tres habitaciones un galpón, con paredes de bloque, techo de zinc, enclavados en un lote de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) el cual tiene una extensión de Veinte Hectáreas (20Has) en las cuales esta cultivado diferentes frutales, café, cambur entre otras, ubicados en el Alto de la Tolosera Parroquia Palo Alzado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la misma tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Biscucuy Palo Alzado. SUR: Ocupación de Rene Azuaje. ESTE: Ocupación de Felix Azuaje. OESTE: Ocupación de Adolfo Miliani. Con el otorgamiento del presente instrumento traspaso a la compradora la totalidad de lo aquí vendido sin que me quede ninguna reserva del mismo y de igual manera traspasamos la plena propiedad, dominio y posesión, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le corresponde y nos obligamos al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, GRACIELA RIVAS HIDALGO, ya identificado, a la vez declaro que acepto la venta que se me hace por este Documento en los términos y condiciones expuestos. En Biscucuy a los 26 días del mes de Junio del año 2.022
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistido por el abogado José Miguel García Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 268.562, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Luis Gustavo Gallardo Jiménez, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Graciela Rivas Hidalgo, antes identificada, y que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiocho (28) día del mes de Julio del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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