REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 21 de julio de 2022
Años: 212° y 163°

Solicitud N°: 15.053-2022
SOLICITANTE: RUTH LISBETH NIETO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad,
casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.157, domiciliada en el sector
El Rosario Callejón uno (1) entre 4 y 5, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAFAEL AREVALO RODRIGUES, Inpreabogado Nº
271.113
DEMANDADO: DARWIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de
edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 25.120.170.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 09 de mayo de 2022, se recibió por distribución escrito mediante el
cual la ciudadana RUTH LISBETH NIETO MELENDEZ, venezolana, casada, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.157, domiciliada en el sector El
Rosario, callejón uno (1) entre 4 y 5, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa,
debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL AREVALO
RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.528.556, con domicilio procesal en
la Av. 1B con calles 8 y 9, sector los Unidos, casa número 29-07, municipio Turén, estado
Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado
en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 04 de julio de 2019, contrajo matrimonio civil por
ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén, estado
Portuguesa, tal como consta en Acta de Registro de matrimonio Nº 72, emanada del
Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del municipio Turén del estado Portuguesa,
que acompañaron a la solicitud, con el ciudadano: DARWIN JESÚS RODRÍGUEZ
CAMACARO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-
25.120.170, y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Además, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El
Rosario, callejón uno (1), de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado
Portuguesa. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que debido a que han
tenido desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en
común y por lo tanto ya no existe el amor, ternura, simpatía e incomprensión, sin
compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura del vínculo matrimonial desde
el 02 de enero del año 2021, es por ello que solicita el divorcio por desafecto.

Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano DARWIN JESÚS
RODRÍGUEZ CAMACARO, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con
lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 10 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó
la citación del ciudadano DARWIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMACARO, a los fines que
convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía IV del
Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa (f. 4 al 6)
En fecha 14 de junio de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil
de este Tribunal, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente al
ciudadano DARWIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMACARO, Siendo debidamente firmada. (f.
7 y 8)
En fecha 17 de junio de 2022, compareció previa citación el Ciudadano DARWIN
JESÚS RODRÍGUEZ CAMACARO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-25.120.170, parte demandada sin asistencia de abogado, quien expuso “Si
estoy de acuerdo con el divorcio en todas sus partes”. (f. 9)
En fecha 04 de julio de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil
de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación
correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 10 y 11).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana RUTH LISBETH NIETO
MELENDEZ, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de
demostrar los hechos invocados los siguientes
1.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad números V-18.785.157, perteneciente a
la ciudadana RUTH LISBETH NIETO MELENDEZ (Folio 03), que al tratarse de copias
fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen
carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos
administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento
probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.
2.-Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 72, (folio 02), que al
tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario
autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora
la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RUTH LISBETH NIETO
MELÉNDEZ y DARWIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMACARO, en fecha 04 de Julio
de 2019, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Villa Bruzual, del municipio Turén,
estado Portuguesa, y así se establece.

De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala
Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual
se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia
N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de

incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha
unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial
al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa
unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la
solicitante, ciudadana RUTH LISBETH NIETO MELÉNDEZ puede evidenciar esta
Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja,
sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al
haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud
de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se
declara.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa
Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante
extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada

en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha
09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código
Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana RUTH LISBETH
NIETO MELENDEZ contra el ciudadano DARWIN JESÚS RODRÍGUEZ
CAMACARO, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo
184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados
ciudadanos ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, del municipio Turén,
estado Portuguesa, en fecha 04 de julio del 2019, según acta de matrimonio N° 72.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén,
estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de
que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los
artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente
firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado
Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve
(21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia
y 163° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ángela M. Sosa R.

La Secretaria

Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 pm.
Conste:

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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)