En fecha: Trece (15) de Marzo de 2022, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de fecha: esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana: TEYDIS COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.544, domiciliada en la Av.7 entre calles 5 y 4 casa S/N Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Villa Bruzual, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.930.073, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.204; con domicilio en la av. 03 Barrio los Aguacates de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, solicita el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015; Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y sentencia Nº 693 de fecha: 02-06-2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán asimismo alega la solicitante, que desde el inicio de su unión matrimonial todo reinaba en un ambiente de sana paz, armonía y comprensión, pero por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, todo se convirtió en desacuerdos, incomprensiones, asperezas conyugales que desde el día uno (01) de Junio del dos mil dieciséis (2.016), originaron una ruptura en nuestra unión matrimonial y por consiguiente la pérdida del amor, el cariño y desafecto, desde entonces han transcurrido 5 años y 09 meses sin que exista ninguna forma de reconciliación y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital. Aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: Veinticuatro (24) de Enero de 2008, por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, según Acta N° 08 que anexa marcado con la letra “A”. Asimismo, procede a demandar formalmente al ciudadano: ROWYLL EMILNE PICHARDO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.546.955, actualmente domiciliado en la calle 05 entre Av. 9 y carretera Nacional c/n 9-57 Barrio Adres Eloy Blanco, ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Y solicita la Citación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano: ROWYLL EMILNE PICHARDO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.546.955, en la dirección antes mencionada. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal en la calle 05 entre Av. 9 y carretera Nacional c/n 9-57 Barrio Adres Eloy Blanco, ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa; correo: prowyll@gmail.com, 0416-758-3304. Seguidamente, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: EMILY ALEJANDRA PICHARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.464.508 y ELAINE CAROLINA PICHARDO PICHARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.177.413; respectivamente, además que fomentaron bienes susceptibles de partición (una Casa). Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ROWYLL EMILNE PICHARDO QUERALES, plenamente identificado en autos. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la demandante y del demandado, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las hijas, (folios anexos 03 al 07).
En fecha: Dieciséis (16) de Marzo del 2.022, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.496/2022 (folio 09).
En fecha: Veintidós (22) de Marzo del 2.022, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del ciudadano: ROWYLL EMILNE PICHARDO QUERALES, plenamente identificados (folios 10 al 12).
En fecha: Dieciocho (18) de Mayo del 2.022, la Alguacila de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del ciudadano: ROWYLL EMILNE PICHARDO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.546.955, actualmente domiciliado en la calle 05 entre Av. 9 y carretera Nacional c/n 9-57 Barrio Adres Eloy Blanco, ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, correo: prowyll@gmail.com, 0416-758-3304, la cual se realizo por el medio de la Tecnología de la Información y comunicación (TIC`S). (Folios 13 al 15).
En fecha: Veintidós (22) de Junio del 2.022, la Alguacila de este Tribunal consigna boleta relativa a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 16 y 17).
En fecha: Doce de Julio (12) de Julio del 2.022, se deja constancia que a los (folios trece 13 al diecisiete 17) de la presente solicitud existe foliatura tachada que no vale y de conformidad con el articulo 109 de código de Procedimiento Civil, se procede a subsana tal error involuntario (folio 18).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y Sentencia Nº 693/2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: TEYDIS COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA y ROWYLL EMILNE PICHARDO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.555.544 y V-11.546.955 respectivamente contraído por ante por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, según Acta N° 08, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Ocho 2008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año, de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Doce (12) días del mes de Julio del Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 12-07-2.022.
conste,
Scria.-
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