REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 14 de Julio de 2022

Años: 212° y 163°
Solicitud N°: 509-2022
Solicitante: CARMEN JULIA ESCALONA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.709.538, Domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, callejón N°1, de la ciudad de villa Bruzual, estado Portuguesa
Demandado: WILME ANTONIO TORREALBA PICHARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-11.850.918, Domiciliado en el Barrio el Bruzual, Avenida 3 entre calles 3 y 4, ciudad villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
Abogado: ELITA LOPEZ, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 27.204
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de Mayo de 2022, se recibió por distribución escrito por la ciudadana CARMEN JULIA ESCALONA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.709.538, Domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, callejón N°1, de la ciudad de villa Bruzual, estado Portuguesa, Abogada en ejercicio ELITA LOPEZ, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 27.204,respectivamente, solicitan el Divorcio fundamentado conforme al criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por mutuo consentimiento. Alegan los solicitantes de contraer matrimonio en fecha 08/02/1992, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°04 , marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, WILCAR JESUS TORREALBA ESCALONA, Titular de la cedula de identidad N° V-22.109.431 Y WILMER ANTONIO TORREALBA ESCALONA, Titular de la cedula de identidad N°V-25.761.399, Y no adquirieron bienes. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 25 de Mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y libro de Boleta la citación al Ciudadano WILME ANTONIO TORREALBA PICHARDO, (f. 08 y 09).
En Fecha 13 de Junio de 2022, mediante diligencia, el alguacil, consigna y devuelve debidamente, boleta de citación del Ciudadano WILME ANTONIO TORREALBA PICHARDO, la cual práctico por los medios de comunicación, vía Whatsapp, y la cual anexa evidencia fotográfica impresa de la misma actuación, respectivamente firmada. (f.10, 11, 12 y 13).
En fecha 14 de Junio de 2022 este Tribunal libra auto ordenando la citación de la Fiscal IV del ministerio público.
En fecha 22 de Junio de 2022, mediante diligencia, el alguacil, consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 14 y 15).
Consta en autos que los Solicitantes presentó como medio de prueba Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 04, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidades y copias de la cedula de identidad de sus hijos.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 694/2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones dictadas en los expediente Nº 694 en fecha 02/06/2015 y 446 en fecha 15/05/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 694, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CARMEN JULIA ESCALONA CASTRO, contra el ciudadano: WILME ANTONIO TORREALBA PICHARDO, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 08/02/1992, según acta de matrimonio N° 04.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La SECRETARIA

ABG. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

ABG. ABG. Reina M. Rangel M.. La Secretaria



Solicitud Nº 509-2022
DAF/ys