REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


ASUNTO: 112-2022

DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.894, domiciliado en el municipio Turén, estado Portuguesa.

DEMANDADOS: MARIA DOLORES BROCK HOFFMAN Y CRISTOPHER TERRACIANO BROCK, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.210 y N° V-14.887.605 con domicilio procesal en la calle 4 con avenida 1, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA PAOLA PINEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.435.524, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 301.370.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YAMIR ANTONIO CASTILLO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.541.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.741.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 11 de Julio de 2022, el ciudadano PABLO SEGINDO PINEDA RODRIGUEZ debidamente asistido por el abogado YAMIR ANTONIO CASTILLO MENA, DRIGUEZ presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra los ciudadanos: MARIA DOLORES BROCK HOFFMAN Y CRISTOPHER TERRACIANO BROCK por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (02 folios y 4 anexos).
En fecha 12 de Julio de 2022, este Tribunal da el curso legal correspondiente a la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que de contestación al fondo de la demanda o presente cuestiones previas (f 13 y 14.)
En fecha 15 de Julio de 2022, mediante diligencia de la ciudadana MARIA PAOLA PINEDA, apodera de los ciudadanos MARIA DOLORES BROCK HOFFMAN Y CRISTOPHER TERRACIANO BROCK, se dio por citada en la presente demanda y renuncia al lapso probatorio. (f 15 y 16)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar el demandante señala en fecha 24 de enero del año 2022, fue firmado documento privado con la ciudadana: MARIA DOLORES BROCK HOFFMAN Y CRISTOPHER TERRACIANO BROCK, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.210 y N° V-14.887.605 “…Yo MARIA DOLORES BROCK HOFFMAN mayor de edad, divorciada, venezolana, hábil, titular de la cedula de identidad N° V- V-7.549.210 Y CRISTOPHER TERRACIANO BROCK, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° y N° V-14.887.605, representados en este acto por la ciudadana MARIA PAOLA PINEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-25.435.524, según poder registrado por ante la oficina del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao, estado Cojedes, en fecha 24 de enero del 2022, bajo el N°05, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, Declaramos: Que damos en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: PABLO SEGUNDO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 12.963.894, un lote de terreno propio, ubicado en la calle 8, entre avenidas 3 y 4, parroquia Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA METROS CUADRADOS(46,80 M2), que forma parte de una mayor extensión constante de de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS(754,53 metros cuadrados), cuyos linderos generales son: Norte: bienhechurías que son o fueron de ARCADIA PERDOMO Y ANTONIO TORREALBA; Sur: Calle Nro. 08,Sector centro I(que es su frente); Este: Bienhechurías que son o fueron de BENJAMIN FERNANDEZ; O este: Bienhechurías que son o fueron de MELIDA ROJAS, MARIA BROCK Y CRISTOPHER TERRACIANO .- El referido lote de terreno tiene los siguientes linderos particulares: Norte: TERRENO OCUPAADO POR MARIA BROCK Y CRISTOPHER TERRACIANO; Sur: calle 087, sector “ CENTRO I”; Este: Bienhechurías que son o fueron de MARIA BROCK Y CROSTOPHER TERRACIANO, Oeste: Bienhechurías que son o fueron de PABLO PINEDA, el lote de terreno que damos en venta nos pertenece según consta de documento de donación registrado por ante la oficina de registro público en fecha de 26/04/2018, bajo el N° 2.018.89, Asiento Registral N° 1, N° de matrícula 409.16.8.1.4740, folió real del año 2.018…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de julio de 2022, mediante escrito de la Apoderada MARIA PAOLA PINEDA de los ciudadanos MARIA DOLORES BROCK HOFFMAN Y CRISTOPHER TERRACIANO BROCK, de la parte demandante, procede a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: “ Expongo: Me doy por citada en esta causa con motivo de la firma del Documento de compra y venta Suscrito el día 24 de enero del 2022, con mi comprador: PABLO SEGUNDO PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.894, respectivamente, RENUNCIO al lapso de comparecencia y RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA”. Igualmente renuncio al lapso de probatoria, de igual forma: MARIA PAOLA PINEDA ya identificados nos adherimos a la solicitud de la demanda de renuncia al lapso probatorio a fin de que al asunto se resuelva de mero derecho. Plenamente identificado en auto, sobre el inmueble identificado en autos por el prenombrado ciudadanos en su escrito libelar, igualmente reconozco el contenido y firma del documento de compra-venta que riela al folio __5__...”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
Presenta el demandante como medio probatorio lo siguientes:
1. Documento de venta de propiedad Privado, suscrito por el ciudadano PABLO SEGUNDO PINEDA RODRIGUEZ, inserto al folio 5 del presente asunto.
2. Cédula catastral y plano de mensura emitidos por la dirección de Catastro comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén, estado Portuguesa, inserto a los folios 06 y 07 del presente asunto.
3. Poder general otorgado por las ciudadanas MARIA DOLORES BROCK HOFFMAN Y CRISTOPHER TERRACIANO BROCK, a la abogada MARIA PAOLA PINEDA, registrado por ante la oficina del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao, estado Cojedes, en fecha 24 de enero del 2022, bajo el N°05, tomo 01, de los libros de autenticaciones, inserto a los folios 08 al 12 del presente asunto.
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”

De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2022, por la apoderada MARIA PAOLA PINEDA de las ciudadanas MARIA DOLORES BROCK HOFFMAN Y CRISTOPHER TERRACIANO BROCK, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano PABLO SEGUNDO PINEDA RODRIGUEZ, ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano PABLO SEGUNDO PINEDA RODRIGUEZ, contra las ciudadanas: MARIA DOLORES BROCK HOFFMAN Y CRISTOPHER TERRACIANO BROCK, representadas por la ciudadana: MARIA PAOLA PINEDA, según consta en poder general registrado por ante la oficina del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao, estado Cojedes, en fecha 24 de enero del 2022, bajo el N°05, tomo 01, de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la venta de un lote de terreno propio, ubicado en la calle 8, entre avenidas 3 y 4, parroquia Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (46,80 M2), que forma parte de una mayor extensión constante de de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (754,53 metros cuadrados), cuyos linderos generales son: Norte: bienhechurías que son o fueron de ARCADIA PERDOMO Y ANTONIO TORREALBA; Sur: Calle Nro. 08,Sector Centro I (que es su frente); Este: Bienhechurías que son o fueron de BENJAMIN FERNANDEZ; O este: Bienhechurías que son o fueron de MELIDA ROJAS, MARIA BROCK Y CRISTOPHER TERRACIANO .- El referido lote de terreno tiene los siguientes linderos particulares: Norte: TERRENO OCUPAADO POR MARIA BROCK Y CRISTOPHER TERRACIANO; Sur: calle 087, sector “ CENTRO I”; Este: Bienhechurías que son o fueron de MARIA BROCK Y CROSTOPHER TERRACIANO, Oeste: Bienhechurías que son o fueron de PABLO PINEDA, el lote de terreno que damos en venta nos pertenece según consta de documento de donación registrado por ante la oficina de registro público en fecha de 26/04/2018, bajo el N° 2.018.89, Asiento Registral N° 1, N° de matrícula 409.16.8.1.4740, folió real del año 2.018.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante al folio cinco (05), y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).
El Juez Provisorio


Abg. Daniel A. Fusco M

La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, Conste

La Secretaria


Abg. Reina M. Rangel M.




Asunto Nº 112-2022
DF/RR/ys