REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 29de julio 2022
212° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:









DEMANDADA:



MOTIVO:
SENTENCIA: 7098-2021.
Abg. DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.620.993, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 250.916, con domicilio procesal en el Edificio Gómez López, calle 29, con Avenida 34, Local 1, en esta ciudad de Acarigua Municipios Páez Estado Portuguesa, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: ELIYUTH VANESSA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.753.821.
ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.306, domiciliada en la Urbanización Santa Rita, Avenida 06, entre calles Principal, casa N° 252, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa,
Abg. MARY CARMEN JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.143.092, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.470, respectivamente.
DESALOJO DE INMUEBLE.
DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representa en la presente causa.
En fecha 30 de Abril de 2021, se inicia la presente demanda de Reivindicación de Propiedad, interpuesta por la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.620.993, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.916, con domicilio procesal en el Edificio Gómez López, calle 29, con Avenida 34, Local 1, en esta ciudad de Acarigua Municipios Páez Estado Portuguesa, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: ELIYUTH VANESSA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.753.82, según consta poder emanado de la Notaria Publica de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Enero de 2020, quedado bajo el N° 32, Tomo 3, Folio 97 hasta el 99, en contra de la ciudadana: ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.306, domiciliada en la Urbanización Santa Rita, Avenida 06, entre calles Principal, casa N° 252, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

La parte actora en su escrito de demanda alega: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rita, Avenida 06, entre Calles Principal, Casa identificada con el N° 252, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 251. Sur: Parcela 253, Este: Avenida 06.; y Oeste: Parcela 242, que es su frente, el cual le pertenece según consta documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 2009, quedando bajo el N° 2009.1720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.1632, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho inmueble desde hace nueve (09) años, viene siendo poseído materialmente, sin el consentimiento de mi representada, por la ciudadana: ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.306, domiciliada en la Urbanización Santa Rita, Avenida 06, entre calles Principal, casa N° 252, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Y por cuanto ha sido infructuosa las gestiones amigables para que la ciudadana: ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIO, entregue el inmueble. Por tal razón demando por REINVIDICACION DE PROPIEDAD, fundamentado en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de de este Juicio, de conformidad a lo establecido a los artículos 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de CIENCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500U.T). Consigno con el libelo los siguientes recaudos: Poder Especial, Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios, Copia de Cedula de Identidad de la parte actora, Croquis Catastral, Constancia de Ocupación, emanada del Consejo Comunal Urbanización Santa Rita. Folios 02 al 28.

En fecha 18 de Mayo de 2021, se admite la demanda. Folio 29.
En fecha 09 de Junio de 2021, comparece la abogada Dulce Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio 26.
En fecha 14 de Junio de 2021, se dicto auto y se ordeno librar boleta de citación. Folios 27 al 28.
En fecha 21 de Julio de 2021, el alguacil del Tribunal, consigno diligencia de su primer traslado, al inmueble de la demandada y no encontró persona alguna. Folio 29.
En fecha 23 de Julio de 2021, el alguacil del Tribunal, consigno diligencia de su segundo traslado, al inmueble de la demandada y no encontró persona alguna. Folio 30.
En fecha 05 de Agosto de 2021, el alguacil del Tribunal, consigno diligencia de su tercer traslado, encontrando a un ciudadano que dijo ser esposo de la demandada, quien le Informa que ella no esta en el inmueble, que la hora para ubicarla es la cinco de la tarde, por tal razón devuelvo la compulsa de citación y su recibo de citación ya que le fue imposible localizar a la demandada. Folios 31 al 35.
En fecha 12 de Agosto de 2021, el Tribunal dicta auto librando cartel de citación a la demandada de conformidad al 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 36 al 37.
En fecha 04 de Noviembre de 2021, la secretaria de este Tribunal, consigno diligencia de traslado agregando al inmueble de la demandada cartel de citación, de conformidad al 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 38.
En fecha 08 de Noviembre de 2021, comparece ante el Tribunal, la ciudadana: ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, debidamente asistida de la abogada MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, quien dio contestación a la demanda, alegando cuestiones previas de conformidad a lo establecido a artículo 346, en los ordinales 1°, 6° y 11°. Folios 45 al 64.
En fecha 15 de Noviembre de 2021, el Tribunal, dicta Sentencia de cuestiones previas de conformidad a lo establecido a artículo 346, en los ordinales 1° y 11°, haciendo énfasis en el ordinal 1°. Folios 65 al 68.
En fecha 16 de Noviembre de 2021, el Tribunal, dicto auto aperturando la articulación probatoria. Folio 69.
En fecha 19 de Noviembre de 2021, comparece ante este Tribunal, la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito de pruebas. Folios 70 al 89.
En fecha 25 de Noviembre de 2021, comparece ante el Tribunal, la ciudadana: ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, debidamente asistida de la abogada MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, quien consigna escrito de pruebas con anexos. Así mismo, la demandada le otorgo Poder Apud Acta, a la abogada MARY CARMEN JIMENEZ PARADA. Folios 90 al 119.
En fecha 30 de Noviembre de 2021, comparece ante el Tribunal, la abogada MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien consigna escrito ratificando las documentales que acompaña el escrito de prueba. Folios 90 al 119.
En fecha 01 de Diciembre de 2021, el Tribunal, dicto auto admitiendo las pruebas y ordena oficiar a la entidades bancarias Banco Plaza, Banco Bicentenario. Folios 121 al 123.
En fecha 08 de Diciembre de 2021, se recibe diligencia suscrita por el alguacil, consignando Oficio del Banco Bicentenario, debidamente firmado y con sello de recibido. Folios 124 al 125.
En fecha 09 de Diciembre de 2021, comparece ante el Tribunal, la abogada MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien aclara que en el escrito de pruebas obvio colocar que la entidad Bancaria a quien se le oficie es Banco Mercantil y no Banco Plaza como erróneamente lo consigno. Folio 126.
En fecha 17 de Enero de 2022, el Tribunal, dicto auto y ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil. Folios 127 al 128.
En fecha 17 de Enero de 2022, se recibe diligencia suscrita por el alguacil, consignando Oficio del Banco Mercantil, debidamente firmado y con sello de recibido. Folios 129 al 130.
En fecha 09 de Febrero de 2022, el Tribunal, dicto auto y ordena ratificar los oficios a las entidades bancarias Banco Plaza y Banco Mercantil. Folios 131 al 133.
En fecha 17 de Febrero de 2022, se recibe diligencia suscrita por el alguacil, consignando Oficio del Banco Bicentenario, debidamente firmado y con sello de recibido. Folios 134 al 135.
En fecha 15 de Marzo de 2022, comparece ante este Tribunal, la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, quien solicita se dicte sentencia en la presente causa. Folio 136.
En fecha 18 de Marzo de 2022, el Tribunal, dicto auto y ordena ratificar los oficios a las entidades bancarias Banco Bicentenario y Banco Mercantil. Folios 137 al 139.
En fecha 21 de Marzo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el alguacil, consignando Oficios del Banco Mercantil y del Banco Bicentenario, debidamente firmado y con sello de recibido. Así mismo consignando Oficio N° 24-2022, emanado del Banco Mercantil, da la respuesta solicitada. Folios 140 al 146.
En fecha 25 de Marzo de 2022, el Tribunal, dicto auto donde solicita a la parte demandad informe el numero de cedula de identidad de la titular del préstamo N° 30000002818, para que puedan suministra mejor la información solicitada al Banco Mercantil. Folio 147.
En fecha 05 de Abril de 2022, comparece ante el Tribunal, la abogada MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien aclara que el titular del Crédito Hipotecario Banco Bicentenario, es Johan Daniel Méndez Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° V-13.555.658. Folio 148.
En fecha 19 de Mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el alguacil, consignando oficio N° 0306-2022, emanado del Banco Bicentenario, dando respuesta de lo solicitado. Folios 149 al 154.
En fecha 19 de Mayo de 2022, comparece ante este Tribunal, la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, quien solicita auto abocamiento de la Juez. Folio 155.
En fecha 20 de Mayo de 2022, el Tribunal, dicto auto de abocamiento de la Juez María Teresa Páez Zamora. Folio 156.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DETERMINACION LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene por objeto que la demandada ciudadana: ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, restituya y entregue el inmueble libre de cosa y persona a la demandante ELIYUTH VANESSA ANZOLA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De las Cuestiones Previas.

En la oportunidad de contestar la demanda, en fecha 08 de Noviembre 2021 interpone Cuestiones Previas del artículo 346 Ordinal 1° y 11.
Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o continencia, pues en el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda signada con el N° 2016-270, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana: ELIYUTH VANESSA ANZOLA, de la cual tiene conocimiento la demandante, por cuanto la relación contractual que permitió la ocupación del inmueble fue un contrato de Compra-Venta, y no pretende hacer ver a este Tribunal como una Posesión arbitraria, pues de hecho he pagado en su totalidad al referido inmueble. Así mismo opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 11º, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues como señala el artículo 548 del Código Civil, efectivamente la posesión derivada de un contrato de compra –venta, entre la demandante y mi persona, con el cual me otorgo un derecho de poseer el inmueble como propietaria. Siendo decididas Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2021.-




Así mismos, Rechazamos, Negamos y Contradecimos la presente acción sobre algún bien inmueble puesto que en fecha 18 de Julio del año 2011, celebre un contrato de compra –venta privado redactado por el abogado HERME SILVA CASTAÑEDA, la cual acompaño “A”. Sobre el inmueble con la demanda ut supra identificado, constituido por una parcela de terreno con el N° 252 y la vivienda sobre ella construida, con el N° catastral 18-08-01-01-N/C situada en la manzana catorce (M-14) la cual forma parte de la Urbanización Santa Rita ubicada en la avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos, cuyos linderos, medidas y características, constan en el documento de parcelamiento Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el N° 2009.1720, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1632, correspondiente al folio real del año 2009, la referida parcela de terreno tiene un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (181,00 M2), la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (60,47 m2), con la siguiente dependencia: 3 habitaciones, cocina-comedor-recibo, 2 baños, piso de concreto y techo de machihembrado cubierto de teja; con los siguientes linderos: Norte: Con Parcela N° 251; Sur: Con parcela N° 253; Este: Con avenida 6 y Oeste: Con parcela N° 242, que se evidencia en el documento de venta, suscrito por la vendedora a mi favor , el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), pactado en los términos: PRIMERO: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia N° 006089149 de la entidad bancaria BANCO PLAZA, por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y cheque de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, oficina MAKRO ACARIGUA por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a favor de la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.259, por cuenta y orden de mi vendedora y que le fueron entregados por el ciudadano JOHAN MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.555.658, en calidad ARRAS. SEGUNDO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.259, por cuenta y orden de mi vendedora y que le fueron entregados por el ciudadano JOHAN MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.555.658. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), que deposite por su cuenta y orden al saldo deudor en la libreta N° 0175-0059-76-0010025214 del Banco Bicentenario Agencia Av. Páez Acarigua, para la liberación del Crédito Hipotecario del Inmueble en Negociación, con este dinero la demandada procedió a la Entidad Bancaria y por medio de una carta de exposición de motivo autorizo al banco para que debitaran el saldo deudor.
Ahora bien, el dinero que resta por cancelar se acordó hacerlo al momento que la vendedora-demandada me hiciera la entrega de la Liberación de la Hipoteca, en donde la demandada se ha negado hacerme la entrega, ya que debe cancelar unos impuestos municipales tales como Solvencia Municipal, Catastral y otros.
(…omisiss…)
Por lo que Solicitó: PRIMERO: No se le reconozca ningún derecho a la demandante como propietaria del inmueble señalado objeto de la presente acción por cuanto lo vendió de forma voluntaria por lo cual no se le puede devolver. SEGUNDO: pido se declare con lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley pertinentes al resultado.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Establecida la relación jurídica procesal con los hechos afirmados y negados por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito presentado por la parte accionada, y siendo que tales afirmaciones requieren ser probadas por quienes las alegan, conforme a los principios probatorios, que imperan en nuestro sistema procesal, en tal sentido quien Juzga pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
CON EL ESCRITO DE DEMANDANTE PROMOVIO
1.- Poder Especial debidamente autenticado en fecha 27 de enero 2020, bajo el Nro. 32, Tomo 3, Folios 97 al 99, otorgado por la ciudadana ELIYUTH VANESSA ANZOLA a las abogados DULCE MARIA TERAN GINZALEZ Y ALCIRA MERCEDES CASTILLO RIVERO.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del documento de propiedad de inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1632 y correspondiente al libro Real del año 2010, registrado en fecha 30 de Septiembre 2009, marcados con la letra “A”.
Para probar la propiedad sobre el bien inmueble en litigio, anexado al libelo de demanda, ratificado y consignado en copia Certificada, por lo que se valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia de la cedula de identidad de la demandante
En el cual se evidencia la identidad de la demandante, y al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y aporta elemento probatorio, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.
4.- Copia Simple del Croquis catastral N° 18 08-01 U-01-45-14-14 de fecha 27 de enero 2020 a nombre de ELIYUTH VANESSA ANZOLA, emanado de la Dirección Municipal de Catastro, siendo ratificada y consignado en original en la oportunidad procesal, para demostrar los linderos y metraje del inmueble.
Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se aprecia que el lote de terreno esta ubicado en la Urbanización Santa Rita, Avenida 06, entre Calles Principal, Casa identificada con el N° 252, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, posee un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (181,00 M2), que la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (60,47 m2), con los siguientes linderos: Norte: Con Parcela N° 251; Sur: Con parcela N° 253; Este: Con avenida 6 y Oeste: Con parcela N° 242. Así se establece.
5.- Original de Constancia de ocupación de fecha 16 de Noviembre 2020 emanado del Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rita, del Municipio Páez Estado Portuguesa a nombre de la ciudadana ELIYUTH VANESSA ANZOLA DE SAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.821, siendo ratificada y consignada en copia fotostática simple en la oportunidad procesal, la cual riela al folio 85, donde consta que la mencionada ciudadana reside en la calle 6, casa N° 252, Avenida Principal, Manzana: M-14, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
Esta constancia de ocupación por haber sido emitida por un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada por el tercero en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Así se decide.
6.- Copia de la cedula catastral N° 18 08-01 U-01-045-014-014-000-000, de fecha 10 de febrero 2020 a nombre de ELIYUTH VANESSA ANZOLA, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, (folio 23) para demostrar los linderos y metraje del inmueble.
Siendo ratificada y consignada en original en la oportunidad procesal, la cual riela al folio 88 vto; Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA promovió las siguientes PRUEBAS:
1. Ratifico copias certificadas de documento de propiedad de inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1632, marcados con la letra “A”.
2.- Copias Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rita, de fecha 16 de Noviembre 2020, a nombre de ELIYUTH VANESSA ANZOLA, marcado con la letra “B”.
3.- Constancia de ocupación emanado del Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rita, de fecha 16 de Noviembre 2020, a nombre de ELIYUTH VANESSA ANZOLA de SAEZ marcado con la letra “C”.
4.- Croquis Catastral a nombre de ELIYUTH VANESSA ANZOLA, de fecha de 27 de enero 2020 marcado con la letra “D”.
Estas pruebas consignadas en el lapso probatorio por la parte demandante fueron analizadas con anterioridad.
La demandada promovió las siguientes PRUEBAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
1.- Copia fotostática Simple de un documento de compra venta de fecha 18 de julio 2011 celebrado entre las ciudadanas ELIYUTH VANESSA ANZOLA DAVILA Y ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, siendo ratificado en su oportunidad procesal y consignado marcado “A”, sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el N° 252, y la vivienda sobre ella construida en la Urbanización Santa Rita, Avenida Circunvalación, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Con Parcela N° 251; Sur: Con parcela N° 253; Este: Con avenida 6 y Oeste: Con parcela N° 242. Cuyo precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), que la compradora cancelara de la siguiente forma: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en dinero efectivo, como cuota inicial, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), a través de Crédito de la Ley Política Habitacional y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), fraccionado en cómodas cuotas, acordadas entre las partes. Consignada marcada “A”.
Ahora bien, estima esta operadora de justicia que dado el hecho que dicha copia no fue objetada ni desvirtuada por la parte contraria la misma debe ser apreciada como presunción de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, por cuanto, si bien es cierto, la referida copia del documento por sí solo no demuestra la venta del inmueble a la parte demandada, no es menos cierto, que puede ser adminiculada con las otras pruebas bajo estudio. Y así se declara.-
2.- Copia Simple de una demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario, recibido para su distribución en fecha 25 de ABRIL 2016. A esta prueba, quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que en fecha 15 de noviembre 2021 fue declarada sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada, la cual hacia referencia a esta prueba. ASI SE ESTABLECE.
3.- Contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, de fecha 16- de junio 2017.
Evidencia esta Jurisdicente que el referido documento es de naturaleza privada emanados de terceros ajenos al proceso, que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

4.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rita, de fecha 05-11- 2021, a nombre de ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS marcado “c”. Instrumento público, que fue no impugnado de cuyo contenido se verifica, la dirección de residencia, pero en nada delimita el objeto controvertido, por lo que se desestima, por no ser pertinente, Y ASI SE ESTABLECE.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE demandada promovió las siguientes PRUEBAS

Primero: Invoco el merito favorable, que se desprende de las actas procesales a su favor en condición de demandada. Se ha establecido reiteradamente por la jurisprudencia patria, que el mérito de autos no es un medio de pruebas, razón por la cual no hay nada que valorar en este sentido. Así se establece.

Segundo: Promovió el Contrato de Compra –Venta, original en forma privada, entre las ciudadanas ELIYUTH VANESSA ANZOLA DAVILA Y ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS. Marcado con la letra “A” El cual ya fue valorado up supra. Así se establece.-

Tercero: Promovió Marcado con la letra “B”:
- Recibo de pago por la cantidad de TREINTA MIL Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de compra de una casa ubicada en la Urbanización Santa Rita, el dinero fue pagado por el Sr. JOHAN MENDEZ, cedula de identidad Nro. 13.555.658, y recibido por AUXILIADORA ANZOLA A, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.259.
- Cheque de Gerencia de fecha 01-08-2011, comprado por ODALIS FERNANDEZ, cargado en Cuenta 0125126093, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), beneficiario AUXILIADORA ANZOLA, CLIENTE ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS.
- Copia del Cheque de gerencia Nro. 00608919 de fecha 01 de Agosto 2011, que indica páguese a la orden de AUXILIADORA ANZOLA, quien es la beneficiaria, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), comprado por ODALIS HERNANDEZ, del Banco Plaza, cargado en cuenta 0125126093
- Promovió Copia Cheque Nro. 69089271, del Banco Venezolano del Crédito, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), oficina Makro Acarigua, donde se lee que el titular de la cuenta es DALATI TAYER ANTOINE, con una firma no legible.

CUARTO: Marcado Anexo con la letra C:
- Promovió recibo de pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), por concepto de abono como parte de pago por la venta de una casa ubicada en la Urbanización Santa Rita, el dinero fue pagado por el Sr. JOHANN MENDEZ y recibido por AUXILIADORA ANZOLA A, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.259, en fecha colocada en letra de grafito y remarcada 08 de febrero 2012 o 2013.
Promovió Copia del Cheque de Gerencia emanado del Banco Plaza, de fecha 8 de Febrero de 2013, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), a favor de la ciudadana: ADELA AUXILIADORA ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.259.

QUINTO: Promovió MARCADO CON LA “D”.
- Promovió copia de depósito pagados por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.000,00), de fecha 09 de Febrero de 2015, en cuenta y orden saldo deudor en la libreta N° 0175-0059-76-0010025214, del Banco bicentenario, deposito realizado por JOHANN MENDEZ, titular de la cuenta ELIYUTH VANESSA ANZOLA DAVILA.
- Promovió oficio recibido en fecha 12 de febrero 2015 por el Banco Bicentenario suscrito por ELIYUTH VANESSA ANZOLA DAVILA, donde autoriza al banco le sea debitado la cantidad de Bs. 43.305,87, de su cuenta 0175-0059-76-0010025214, a fin de pagar en su totalidad el crédito hipotecario .
Promovió Constancia de Finiquito emitido por la Gerente General de Cobranzas del banco Bicentenario, que señala que fue cancelado un préstamo adquisición FAO, registrado Cobn el Nro. 300000022810, cancelado en fecha 13-02-2015 por la sra. ELIYUTH VANESSA ANZOLA DAVILA y el Sr. SAEZ LINAREZ ALCIDES.

SEXTO: Promovió MARCADO CON LA “E”
Legajo, constante de once (11) folios, constantes de bauchers de depósitos bancario y transferencias bancarias, realizada por la demandada y su esposo Johan Méndez, en la cuenta N° 0175-0059-76-0010025214, del Banco Bicentenario, los cuales se encuentran enumerados individualmente con las letras A, B, C, D, E, F,G, H, I, J, J1, K, L, M, Ñ,O, P, Q, R, S, T y U, correspondientes desde el año 2011 al 2014, como pagos de mensualidades de las cuotas de la referida vivienda objeto de la presente controversia.

Solicito Pruebas de Informes.

- Se oficie al Banco Plaza para que informe sobre el Cheque de Gerencia Nro.00608919, a nombre de quien se emitió y de que cuenta fue debitado, por la cantidad de 25.000,00, en fecha 08 de febrero 2013
- Se oficie al Banco Plaza para que informe sobre el Cheque Nro.69099252, cuenta Nro. 01050748141748029827, a nombre de quien esta la cuenta bancaria y si en fecha 09 de febrero 2015fue debitada la cantidad de 44.000,oo Bs.
- Que se oficie al Banco Bicentenario para que informe quien ha estado depositando de forma continua el pago del crédito de una vivienda que forma parte de la Urbanización Santa Rita, Cuenta Nro. 0175-0059-76-0010025214 de la ciudadana ELIYUTH ANZOLA.
- Se oficie al Banco Plaza para que informe el nombre de quien se encuentra el Nro de Préstamo300000022810 y su estado actual.

En fecha 09 de diciembre 2021 la parte demandada abogada MARY CARMEN JIMENEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.470, en el folio 126 solicito: En el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de Noviembre de 2021, en la prueba de informe en el segundo punto se indico oficiar al banco Plaza, siendo el Banco Mercantil el emisor de la cuenta, por lo cual solicito de este honorable Tribunal corregir el oficio por mi error involuntario al señalar la identidad bancaria, y en aras de que la verdad se conozca, solicito se oficie lo conducente.

Este Tribunal en fecha 17 de febrero 2022 remite oficio al Banco Mercantil, quien responde en fecha 25 de febrero 2022, según Oficio 24-2022.
- El cheque de Gerencia Nro 00608919. Es necesario que indique el Nro de cuenta del cheque.
- La cuenta 0105-0748-14-1748029827, de la cual fue girado el cheque 96099252, por 44.000,00, en fecha 10-02-2015 es de JOHANN DANIEL MENDEZ,
- El préstamo 300000022818 No figura en sus registros.

Ahora bien, considera quien decide, que dado el hecho, de que la entidad bancaria Banco Mercantil, informo a este tribunal, en el segundo particular, que la cuenta Nro. 0105-0748-14-1748029827, de la cual fue girado el cheque 96099252, por 44.000,00, en fecha 10-02-2015 es de JOHANN DANIEL MENDEZ y de las actas procesales se observa que la demandada ha señalado en reiteradas oportunidades que el ciudadano JOHANN DANIEL MENDEZ, es su esposo, alegato este, que no fue desvirtuado ni negado por la demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme lo señala el artículo 1394 del Código Civil, es decir, debe ser apreciada como presunción. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, en fecha 24 de marzo 2022 según oficio Nro OCJ-GAAJA-GAJ-0306-2022, EL Banco Bicentenario del Pueblo respondió:

- Que el Nro de préstamo 300000022818 corresponde a un Crédito de Adquisición de Vivienda (FAOV) solicitado por la ciudadana YACKELINE GIMENEZ OROZCO, cedula de identidad Nro. 13.352.720, estatus cerrado en fecha 02 de marzo 2022.
En este sentido, vista la repuesta de la entidad bancaria banco Bicentenario y revisadas las actuaciones procesales se observa, que en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada al folio 90 al 92, se indica en el particular cuarto, de la prueba de informe que el Nro de crédito es 300000022810 y no 300000022818, como lo responde la referida entidad bancaria, por lo tanto, este ultimo numero de crédito corresponde a otra persona YACKELINE GIMENEZ OROZCO. En tal virtud, no aportando elementos probatorios en la causa que se estudia, no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, en fecha 16 de Junio 2022, Folio 159 el alguacil de este Tribunal consigna diligencia informando que el Sub-Gerente, YUNIOR SUREZ del Banco Bicentenario del Pueblo le informo: Que no se dará repuesta a lo solicitado porque esa data la maneja directamente de Caracas.
Vista la repuesta de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo y que nada aporta para esclarecer los hechos alegados en el presente juicio, este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman el presente juicio tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, el objeto principal del presente juicio, es una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
1.- La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario..
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece: “... El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”. De los criterios señalados con anterioridad, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez quien sentencia está en la obligación de analizar cada uno de ellos…”.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
En cuanto, al primer requisito, indicado en la sentencia antes señalada, Nro. 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu, con la letra “a”, referente a la titularidad de la demandante (reivindicante) del inmueble, que se pretende reinvidicar, consigno Copia certificada del documento de propiedad de inmueble, registrado en fecha 30 de Septiembre 2009, marcado con la letra “A” anexado al libelo de demanda, pero es el caso, que la demandada en autos consigno, también, Copia fotostática Simple de un documento de compra venta, de fecha 18 de julio 2011, celebrado entre las ciudadanas ELIYUTH VANESSA ANZOLA DAVILA Y ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, siendo ratificado en su oportunidad procesal y consignado marcado “A”, sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el N° 252, y la vivienda sobre ella construida en la Urbanización Santa Rita, Avenida Circunvalación, cuyo precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), que la compradora cancelara de la siguiente forma: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en dinero efectivo, como cuota inicial, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), a través de Crédito de la Ley Política Habitacional y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), fraccionado en cómodas cuotas, acordadas entre las partes.
Siendo que, dicha copia no fue tachada, ni objetada, ni desvirtuada por la parte demandante, en tal virtud, se aprecia como presunción de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, que señala:
“las presunciones son la consecuencia que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Carnelutti, define las presunciones como Son las consecuencias deducidas de un hecho conocido no destinado a hacer funciones de pruebas para llegar a un hecho desconocido.

En consecuencia, si bien es cierto, que la referida copia del documento por sí sola, no demuestra la compra-venta del inmueble a la parte demandada, no es menos cierto, que fue adminiculada con los Anexos “B”, “C”, “D” y “E”, que constituyen recibos de pago, agregados en la oportunidad procesal, y que al no haber sido impugnados, ni tachados, por la demandante con la intención de desvirtuarlos, se tienen como fidedignos y consecuencialmente, merecen fe en todo su contenido y valor probatorio, de ellos, se evidencia, que la demandada ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, deposito dinero en la cuenta Nro. 01750059760010025214, del Banco Bicentenario que pertenece a la demandante en autos ciudadana ELIYUTH VANESSA ANZOLA, como pagos de la vivienda antes descrita, de lo que se presume la existencia de la compra venta del inmueble objeto de litigio entre las ciudadanas ELIYUTH VANESSA ANZOLA DAVILA Y ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, por lo que su valor probatorio es incuestionable.

En lo que respecta, al requisito señalado con la letra “c”, referente a que la posesión del demandado no sea legítima. Quien decide observa, que la demandante en auto no trajo a los autos prueba alguna, que demostrara, el porque la demandada, se encuentra en posesión de la cosa reivindicada objeto del presente litigio, por un lapso de 9 años, tal y como lo alego en el escrito de demanda y que además, dicha ocupación sea ilegitima, es importante señalar que, la demandada en autos, consigno un documento en forma privada, en original (Folio 94) de compra venta de la vivienda descrita en el requisito inmediatamente anterior, que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda, el cual no fue impugnado, ni rechazado, ni desvirtuado, ni tachado por la demandante, que concatenado con el legajo de recibos de pago marcado con la letra “E” de donde se evidencia que la ciudadana ODALIS CAROLINA PALACIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.306, parte demandada, realizo pagos para la adquisición de dicha vivienda, por compra venta que le hiciera a la ciudadana ELIYUTH VANESSA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.753.821, en la cuenta Nro. 01750059760010025214, del Banco Bicentenario que le pertenece a la demandante en autos, de tal manera, que el contrato de compra venta, por ser un documento privado tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, que se aprecia como presunción, en virtud de que no fue impugnado, tiene efecto jurídico la posesión que detenta la demandada sobre el inmueble, no tiene la condición imprescindible y concurrente de poseedor ilegítimo, que se requiere para que el inmueble que posee sea objeto de reivindicación, y como legitimado pasivo posee la cosa con su correlativo derecho que se deriva de su condición de poseedor precario.
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2010, Exp. N° AA20-C-2010,00087, enfatizó que al faltar uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado, o posesión ilegitima determinaría la improcedencia de la reivindicación.
Quien sentencia, considera necesario, hacer referencia a la prueba en reivindicación, señalada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2008, caso G.E, Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, publicada en el Tomo CCLV No. 255 del año 2008, mayo-junio de la Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 613, que ha señalado que el actor debe evacuar la prueba de experticia con el objeto de establecer certeza del bien ocupado por el demandado y que el área que pretende reivindicar:
“… a) En el caso de la acción reivindicatoria es una prueba fundamental la prueba de experticia. En el juicio de acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana …Se entiende de la denuncia en cuestión, que el formalizante pretende que: “…se case el fallo recurrido y se ordene que el Juez dé a la inspección judicial su pleno valor derivado de la aplicación de los artículos 898 y 938 del CPC (sic) en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil, que exime a la parte actora de carga probatoria ya que goza de esa presunción juris (sic) tantum (sic) y es a la parte demandada y no lo hizo al no efectuar prueba en contrario, ya que reservó en el artículo 898 del CPC (sic) la prueba en contrario al nacer la presunción desvirtuable…”El formalizante dirige su denuncia en torno a la validez o no del mérito de la prueba de inspección judicial extra litem, promovida en este proceso, y si la prueba está revestida o no de una presunción desvirtuable iuris tantum, que admite prueba en contrario, o de una presunción no desvirtuable iure et de iure, ya que a través de la misma se pretendió probar la identidad del bien reclamado por el demandante en reivindicación, con el bien detentado en posesión por el demandado, incurriendo a juicio del formalizante en falta de aplicación de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil. La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente Nº 2001-0084, fallo Nº 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “…Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara…”.
De lo que se desprende, que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio.”
Como es de observar, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que, la demandante, debe traer a los autos como elemento probatorio, una experticia, sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, a fin de determina con exactitud, la identidad del bien objeto del litigio y establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado, es el mismo, que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente bajo estudio, se constata, que la demandante, no promovió la referida prueba fundamental, es decir, dicha experticia no consta en autos.
Así mismo, es importante señalar que la demandante indica en su Libelo de demanda: … Que la ciudadana ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.306 ocupa el inmueble objeto del presente litigio, desde hace nueve (09) años, viene siendo poseído materialmente, sin el consentimiento de mi representada, y a su vez, la demandada en autos, en su escrito de Contestación de Demanda, señala: …Que se encuentra ocupando el inmueble por un contrato de Compra-Venta, y que se pretende hacer ver a este Tribunal como una Posesión arbitraria…
En tal sentido, es importante señalar, lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus articulos:

ARTICULO 1 Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
ARTÍCULO 2 Sujetos objeto de protección
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De lo anterior se desprende, que revisadas como han sido las actuaciones procesales del presente expediente, que la demandante en autos, no cumplió con el procedimiento administrativos previo, que le otorgara autorización para habilitar la vía judicial, en virtud, de que existen restricciones de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección, ya sea, en condición de poseedor o de arrendatario.
La demandante no acredito haber cumplido con el procedimiento administrativos previsto en el Articulo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo tanto, infringe los presupuestos exigidos en el procedimiento previo a las Demanda de desalojo o reivindicaciones de inmueble, requisito que deben ser cumplidos, razón por la cual, al no estar presente, en la demanda, este procedimiento antes mencionado, no podía ser dictada la habilitación de la Vía Judicial.
Ahora bien, planteada la situación en los términos Ut Supra expuestos, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil la sentencia N° 175, en la cual, en ponencia conjunta, y resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente: Cito: “…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat…
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que como Ut retro se cita en la referida decisión la posesión esté protegida y amparada por la Ley, es decir que sea lícita, extremo de licitud en la posesión que en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionada Y ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, observando los criterios jurisprudenciales señalados con anterioridad, aunado al incumplimiento por la parte demandante de los requisitos exigidos para que proceda la acción de reivindicación, en virtud de que, la parte actora no probó todos los requisitos necesarios para su procedencia, no probó que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, ya que señala que la demandada esta en posesión del inmueble desde hace 9 años, pero no probo, bajo que circunstancia llego a poseer dicha vivienda, todo lo contrario, la demandada en autos, señalo que ocupa la vivienda por un contrato de Compra-Venta, lo cual no fue rechazado por la demandante, de igual manera, consigno una serie de recibos de pagos de cuotas sobre la compra venta del inmueble, situación que no fue tachado, ni desvirtuado por la parte actora, lo que trajo como consecuencia, que este Tribunal le otorgara valor probatorio, así como el incumplimiento del procedimiento administrativo, que autoriza la vía judicial, por lo tanto, no es procedente la acción de reivindicación demandada, llegando así esta sentenciadora al convencimiento de que los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, no son propios de una acción reivindicatoria, razón por la cual sucumbe su pretensión, Y ASÍ SE RESUELVE

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Acción de reivindicación interpuesta en fecha 30 de Abril de 2021, por la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.916, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: ELIYUTH VANESSA ANZOLA, en contra de la ciudadana: ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.306, apoderada judicial abogado MARY CARMEN JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60470.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 29 días del mes de Julio del año 2022.



La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.




La secretaria Titular,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 7098-2021 y se hizo entrega al alguacil de las boletas de notificación respectivas. Siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La secretaria
Abg. MARITZA HENRIQUEZ



Exp.7098-2021
TGO/mh/mg