REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 29 de Julio de 2022.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
EXPEDIENTE: Nº 7208-2022.

DEMANDANTE:
YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-13.048.304, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Avenida Sucre, calle 14, Town House N° 39, del Municipio Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.263, actuando en este acto y en nombre propio y en defensa.

DEMANDADOS:
MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESUS ESTEBAN ALDANA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.016.231y V-4.666.305, de este domicilio

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


En fecha 22 Junio de 2022, Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana: YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-13.048.304, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Avenida Sucre, calle 14, Townshouse N° 39, del Municipio Araure Estado Portuguesa, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.263, actuando en este acto en nombre propio y en defensa de los derechos que me asisten.
La demandante alega en su escrito de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que en fecha 10 de Diciembre de 2021, los ciudadanos: MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESUS ESTEBAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.016.231y V-4.666.305, de este domicilio, le vende una vivienda multifamiliar, constituida por una casa Tonw House, la cual le pertenece según consta documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio de 2019, quedando bajo el N° 2019.361, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 402.16.1.1.17668 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, ubicado en la urbanización Villas del Pilar, sector I, etapa II, del Municipio Araure Estado Portuguesa, con las siguientes características: techo de MDF, y piso de cerámica, ventanas panorámicas, cuatro (4) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) lavadero, una (01) oficina, una sala de estar (01), un (01) balcón, dos estacionamientos, porche cercada con rejas y portones, con una superficie de CIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (112Mts.2), con los siguientes linderos: Norte: Su lado con la Avenida Sucre de la Urbanización Villas del Pilar, sector I, etapa II, M.L.18. Sur: Su lado con la Vivienda 310 de la calle 14, de la urbanización Villas del Pilar, sector I, etapa II, M.L18.Este: Su Frente con la calle 14, de la urbanización Villas del Pilar, sector I, etapa II, M.L18.; y Oeste: Su Fondo con la vivienda 271, de la calle 13, de la urbanización Villas del Pilar, sector I, etapa II, M.L18. Y el área de las comunes 1,33% y un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2010Mts2). El valor de la venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Por tal razón solicito se cite a los ciudadanos: MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESUS ESTEBAN ALDANA, a los fines que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado inserto en el folio 03, del presente expediente.
En fecha 30 de Junio de 2022, se dicto auto de admisión a la demanda. Folio (11).
En fecha 04 de Julio de 2022, comparecieron ante este Tribunal los demandados ciudadanos: MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESUS ESTEBAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.016.231y V-4.666.305, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: ANTHONNY QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.320.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.813, quienes expusieron: “Nos damos por citados y renunciamos al lapso procesal y así mismo reconocemos el contenido y firma del documento privado que riela al folio 03 del expediente nro. 7208-2022, donde aparecen nuestras firmas y huellas dactilares.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a la clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad los ciudadanos: MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESUS ESTEBAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.016.231y V-4.666.305, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: ANTHONNY QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.320.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.813, reconocer el documento inserto en el folio 03, contentivo de la propiedad y los derechos del inmueble.
Y visto que no hubo negativa de su parte, por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando señalaron: “Nos damos por citados y renunciamos al lapso procesal y así mismo reconocemos el contenido y firma del documento, así como las huellas dactilares, que riela al folio 03, en la presente solicitud.” De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que, en caso de silencio de la parte demandada se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara Reconocido el documento privado que riela en el folio 03. Así se establece.

DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio cuatro (04) del expediente, promovido por la ciudadana: YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, contra MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESUS ESTEBAN ALDANA, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 29 días del mes de Julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación

La Jueza Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 A.m. Conste. Secretaria

EXP. Nº 7208-2022.