REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 11 de Julio de 2022
211° y 162°
Expediente N° 4.644-2018
DEMANDANTES: SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.263.429 y V-12.266.325.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.384.975, inpreabogado N° 57.416.
DEMANDADO: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GENESIS CAROLINA VELIZ GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.283.219, inpreabogado N° 184.774.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
JUEZ: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La demanda fue recibida ante este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2018, por distribución realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitida por auto de fecha 17 de Enero de 2018, y así mismo; la reforma presentada en fecha 09 de Febrero de 2018 y admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2018 y realizados todos los tramites correspondientes para la citación de la parte demandada (Folios 1 al 91 de la primera pieza).
Debidamente citada la parte demandada, compareció en fecha 21 de septiembre de 2018, y consigan escrito alegando cuestiones previas y contestando al fondo de la demanda. Este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2018, declara Sin Lugar la cuestión Previa opuesta contenida el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando que si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, decisión contra la cual la parte demanda ejerció recurso de Regulación de Jurisdicción, remitiéndose así el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Folios (92 al 281 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2018, la parte demandada solicitó copias certificadas de la sentencia introductoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2018. Folio (282) de la primera pieza.
Inserto al folio 283 de la primera pieza, la parte demandada, interpone en fecha 07 de Noviembre de 2018, Recurso de Regulación de Jurisdicción.
Consta al folio 284, sustitución de Poder otorgado por la Abogado Elizabeth Graciana Pérez, en condición de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, a la Abogado XIOMARA RODRIGUEZ, inpreabogado N° 95.895.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2018, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, este Tribunal acordó remitir las actuaciones del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la Regulación de Jurisdicción, se remite anexo al Oficio N° 218-2018 de la misma fecha. Folios 287 y 288 de la primera pieza.
Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Septiembre de 2019 (folio 289) de la primera pieza, la referida Sala dicto sentencia en fecha 12 de febrero de 2019, declarando SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por la parte demandada, declarando que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN, para conocer la presente causa, y CONFIRMANDO la sentencia dictada por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2018. Folios (290 al 299 de la primera pieza).
Recibido el expediente en la sala de despacho de este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2019. Folio 299 Vto de la primera pieza.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, se estampo auto y se acordó su reingreso al archivo de este Tribunal. Folio (300 de la primera pieza).
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2019, se ordeno la Notificación de las partes en relación a la decisión dictada por la Sala antes señalada. Folios (301 al 305 de la primera pieza).
En fecha 02 de Marzo de 2021, comparece la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada por la Sala, y solicita el avocamiento de la Juez Suplente del Tribunal. Folio 306 de la primera pieza.
Este Tribunal por auto de fecha 03 de Marzo de 2021, la Juez Suplente Abogado Adriana José Lucena, estampo auto de avocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 307 de la primera pieza.
Este Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2021, acuerda aperturar segunda pieza del presente expediente para su manejo. Folio (308 de la primera pieza).
En fecha 08 de Diciembre de 2021, comparece ante este Despacho el Abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, plenamente identificado en autos en condición de apoderado judicial de la parte actora, consignado el referido poder, solicita copias simples de las actuaciones señaladas en la diligencia suscrita, asimismo solicita la reanudación de la presente causa. Folios (02 al 05 de la Segunda Pieza).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2021, este Tribunal se reanudo la causa de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 05/10/2020 y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Folio (06 de la segunda pieza.)
Por auto de fecha 20 de Enero de 2022, se acordaron las copias solicitadas por la arte actora. Folio (07 de la segunda pieza.)
Mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de Febrero de 2021, inserta a los folios 08 al 16 de la segunda pieza; este Tribunal resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del 346 ejusdem, Opuestas de manera acumulativa bajo los siguientes términos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse generado la acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuestas por la Abogado GENESIS CAROLINA VELIZ GARCES, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se Condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena Notificar a las partes mediante Boleta de la presente decisión.
En la misma fecha de la decisión dictada este Tribunal libro las boletas de Notificaciones ordenadas. Folios (17 y 18 de la segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022, el Alguacil devuelve Boleta de notificación debidamente Firmada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora. Folios 19 y 20 de la segunda pieza.
En fecha 14 de Marzo de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigo los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada. Folio 21 de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2022, el Alguacil dejó constancia de los emolumentos recibidos. Folio 22 de la segunda pieza.
Consta al los folios 23 y 24 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2022, este Tribunal declara firma la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2022. Folio 25 de la segunda pieza.
En fecha 23 de Marzo de 2022, este Tribunal dicto auto, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26 de la segunda pieza.
Inserto a los folios 27, de la segunda pieza, consta acta de audiencia preliminar en fecha 30 de Marzo de 2022, mediante la cual se dejo constancia que las partes no comparecieron por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2022, este Tribunal fijo los limites de la controversia; de tal de manera para este tribunal quedan como hechos controvertido lo siguiente:
Determinar si la parte demandada se encuentra incurso en la causal de desalojo, establecida en el literal “A” del articulo 40 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL y como consecuencia Declarar si es procedente o no la acción de desalojo del inmueble en el presente juicio.
Trabada la litis y fijados los límites de la controversia, se ordena abrir un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del señalado artículo 868 del código de procedimiento civil. Folios 28 al 31 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2022, este Tribunal deja constancia que vencido el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2022, este Tribunal por auto acordó fijar oportunidad para al celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Folio 33 de la segunda pieza.
Consta a los Folios 34 al 38 de la segunda Pieza, celebración de la audiencia Oral en fecha 22 de Junio de 2022.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal mediante el cual el demandado ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyendose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:
Mediante libelo de demanda, la parte actora SHOOK HA CHENG DE CHEN Y YU HUA CHEN CHENG, asistido por la abogada en ejerció LISETH COROMOTO GUEVARA plenamente identificado en autos, proceden a interponer su demanda bajo los siguientes términos:
Que son propietarias de un local comercial, ubicado en la Calle 33, entre avenidas 30 y 31, Nro 33-58 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del año 1992, bajo el N°. 18, Tomo 127 protocolizado en fecha 02 de Septiembre de 1992 ante Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando inserto, bajo el número 1, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1992.
En tal virtud, celebraron contrato de arrendamiento con el Ciudadano; JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, identificado con la Cédula personal N° V-14.384.975 y de este domicilio. El 12 de junio del año 2008 comenzaron la relación arrendaticia según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica primera del Estado Portuguesa bajo el N° 32, tomo 76, posteriormente celebraron otro contrato en fecha 06 de septiembre de 2010 autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua de estado Portuguesa, e inserto bajo el Nro. 29 tomo 134 olios 74 al 77, acordando de mutuo acuerdo que sería por un lapso de un (01) año, contado a partir del quince (15) de mayo del dos mil diez (2010) hasta el quince de mayo del dos mil once (2011), determinaron que el canon de arrendamientos fue convenido en dos bolívares (2000 Bs.) mensual, posteriormente ajustándolo a cuatro mil bolívares (4000 Bs.) a partir del mes de abril 2012, sin embargo el demandado dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a partir de mayo de 2012, teniendo vencido, desde mayo hasta diciembre 2012, y los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, desmotando el demandante un contumaz y voluntario incumplimiento de manera constante y permanente sus obligaciones, contraviniendo a todas el ordinal segundo del articulo 1.592 del Código Civil, a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Arrendamiento de Uso Comercial el Articulo 25. Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendatario el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando este solvente en los pagos de cánones de arrendamiento y condominio con las demás obligaciones derivadas del contrato y de la leyes, y este de acuerdo con los ajuste necesario de acuerdo a lo estipulado en este Decreto de Ley
Es así que ante la situación solicitan les sean concedido el derecho de desalojo del inmueble en razón de incumplimiento de su obligaciones como arrendatario, LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, que opongo formalmente en mi nombre, motivado por los ya antes descritos hechos, que revelan consecuencia de derecho a mi favor, fundamentado en las disposiciones Capítulo VIII De los Desalojos y Prohibiciones. Artículo 40: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, y su articulo 43 el conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicio y afines Serra competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por iba del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento. o la aplique a usos deshonestos" y bajo los postulados de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (Artículo 1.160 del Código Civil), en contra del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ demanda de la cual se exige que convenga, sin restricción, ni basamento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal de la causa la condene, como desde ya lo pido en mi propio nombre, al ciudadano (a) Juzgador (a), que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al Declarar con Lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se comprueben, la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que:
PRIMERO: se declare con lugar la presente acción de desalojo intentada en contra del demandado; acuerde el desalojo del local comercial signado Nro. 33-58 ante identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y persona, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como fue entregado
SEGUNDO: admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 de código de Procedimiento Civil, se estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil bolívares (268.000,00), montos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos equivalentes a ochocientos noventa y tres (893) unidades tributarias.
Por su parte la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, representada por su apoderada GENESIS CAROLINA VELIZ GARCÉS, abogada inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 184.774 según poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren, del Estado Lara, quedando inscrito bajo N° 27, Tomo 105, en la oportunidad de la contestación de la demanda expusieron la siguientes cuestiones previa:
1. LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL SIGUIENTE JUICIO.
2. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER ACOMPAÑADO CON EL LIBELO LOS REQUISITO QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL O POR HABERME HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 EJUSDEM.
3. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DE TERMINADA CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Alega como punto previo; buena fe en la consignación de cánones de arrendamiento. Contesta el fondo de la demanda. Y niega que adeuda cánones de arrendamiento a la parte demandada, consigna legajo prueba marcado “B”, “C-1, C-2 C-3 C-4 C-5”, “D”, “E”. “F-1, F-2, F-3”
ANÁLISIS PROBATORIO
Trabada como quedó la litis en los términos expuestos anteriormente, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral en el presente juicio, esta juzgadora pasa a revisar y valorar las pruebas obtenidas por las partes bajo a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada en el presente caso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Marcado “A” Instrumento Poder, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 16 de noviembre de 2017, quedando inserto bajo el N° 43, folio 696 del Tomo 16 del protocolo de trascripción, marcado con la letra “A”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide y establece.-
2.- Marcado “B”, Documento de Compra venta del Inmueble, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 127, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, de fecha 11 de Agosto de 1992 y posteriormente protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1.992, ante el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando inserto, bajo el Nro. 1, folio 1 al 3, protocolo primero, Tomo 9, tercer trimestre del año 1.992, marcada con la letra “B”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a esta Juzgadora la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra la actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y así decide y se establece.-
5.- Marcado “C”, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 12 de Junio de 2008 autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 62, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, marcado con la letra “C”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-
3.- Marcado “D” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de Septiembre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 29, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, marcado con la letra “D”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna en el acto de contestación a la demanda, así como tampoco durante el lapso de promoción de pruebas.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ahora bien, analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera esta Juzgadora que quedó demostrado que existe una relación arrendaticia, conforme a las pruebas anteriormente valoradas en las documentales anexas al libelo de la demanda marcados “C” y “D”, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, siendo elementos fundamentales de la pretensión los cuales demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y el demandado, con las condiciones que se desprenden de dicho contrato, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida. Asimismo, como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.
Ahora bien, no obstante, no pudo demostrar la parte demandada que su defendido se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados desde el mes de Mayo de 2012 hasta el mes de Noviembre de 2017, teniendo pendiente el pago de 67 meses vencidos, al momento de la presentación e libelo de la demanda, lo que contraviene lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil, el Tribunal deja constancia que la parte demandada compareció a la celebración de las Audiencias tanto Preliminar como Oral y Pública, y no promovió prueba alguna junto con la contestación de la demanda así como tampoco dentro del lapso probatorio., al no constar en autos las probanzas necesarias es por lo que considera esta juzgadora debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.263.429 y V-12.266.325, representadas por su Apoderado Judicial CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.416, según Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, quedó registrado bajo el N° 4, Tomo: 28, folios 110 hasta 112, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad Cédula identidad V-14.384.975, representado por su Apoderado Judicial Abogado GENESIS CAROLINA VELIZ GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.283.219, inpreabogado N° 184.774, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, Literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se Ordena al demandado ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad cédula identidad V-14.384.975 a DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de Julio de 2022, Años: 211º de la Independencia y 162º.
La Juez suplente,
ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria
Abg. Daniela Franchi Hernández.
Exp. Nº. 4.644-2022-
AJL/leslieth
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