REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 4.964-2022.
DEMANDANTE: YANETH COROMOTO OROPEZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.448.539, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 11, casa N° 749, segunda etapa, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: OMAR ANTONIO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.540.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.679.
DEMANDADO: ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.077.217, domiciliado en la calle 1, casa N° 56, sector Rómulo Betancourt, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.
Se inició la presente causa ante este Tribunal al ser recibido en fecha 04/05/2022 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, la presente Demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana YANETH COROMOTO OROPEZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.448.539, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 11, casa N° 749, segunda etapa, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el Abogado OMAR ANTONIO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.540.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.679, contra el ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.077.217, domiciliado en la calle 1, casa N° 56, sector Rómulo Betancourt, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Afirma la demandante: “…Que contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha sábado 10/10/2009, según acta N° 80, que anexa marcada “A”, con el ciudadano Arturo Coromoto Rodríguez Mendoza, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.077.217, domiciliado en la calle 1, casa N° 56, sector Rómulo Betancourt, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa; el último domicilio conyugal fue en la calle 11, N° de casa 749, Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, Municipio Araure, estado Portuguesa, procreamos dos (2) hijos: Arturo José Rodríguez Oropeza y Melanie Giselle Rodríguez Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.004.305 y V-28004.303, todos de este domicilio, la relación al principio fue armoniosa, de mutuo afecto, cumpliendo con los deberes conyugales; luego surgieron desavenencias y en fecha sábado 15-01-2021, nos separamos de hecho, pasado más de un (01) año, no desea reconciliación, pues no siente afecto, amor, ni quiere seguir casada y es su voluntad divorciarse del ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, por incompatibilidad de caracteres e imposibilidad de vida en común que causo disfuncionalidad en el matrimonio …. es por ello que con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 1070, del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en la cual se realiza una interpretación constitucionalización del artículo 185 del Código Civil…. declaró que durante el matrimonio no adquirimos bienes, valor que liquidar, posterior a la disolución del matrimonio; una vez narrado los hechos e invocado el derecho, ciudadano juez, solicito de su competente autoridad y lo cual es el objeto de esta pretensión, se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que me une con el identificado ciudadano. (Folios 01 al 09).
En fecha 09/05/2022, se le dio entrada y admitió la presente demanda, se ordenó la citación del ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA y la notificación al representante del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas (Folios 10 al 12).
En fecha 19/05/2022, compareció por ante la sala de este Tribunal el Abogado OMAR ANTONIO ARANGUREN, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de que practique la citación del demandado. (Folio 13).
En fecha 24/05/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada por el abogado ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II de la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 14 y 15).
En fecha 01/06/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación del ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, a los fines de practicar la misma, realizó tres (3) llamados a la puerta de dicha dirección, siendo imposible su ubicación, por lo cual deja constancia del primer aviso del traslado. (Folio 16).
En fecha 03/06/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación del ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, a los fines de practicar la misma, realizó tres (3) llamados a la puerta de dicha dirección, siendo imposible su ubicación, por lo cual deja constancia del segundo aviso del traslado. (Folio 17).
En fecha 06/06/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación a los fines de citar al ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, parte demandada en el presente juicio, siendo atendido por la ciudadana YELIS GISELA RODRIGUEZ MENDOZA, quien se identificó como vecina del prenombrado ciudadano y manifestó que no sabe dónde se encuentra actualmente el prenombrado ciudadano, motivo por el cual devuelve la Boleta de Citación sin firmar. (Folios 18 al 20).
En fecha 13/06/2022, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana YANETH OROPEZA, asistida por el Abogado OMAR ANTONIO ARANGUREN, plenamente identificados en autos, mediante diligencia solicita la citación vía red social whatsapp, a su vez consignó los números telefónicos correspondiente al demandado ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA. (Folio 21).
Por auto de fecha 15/06/2022, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de los números telefónicos y red social whatsapp señalados por la parte demandante y se autoriza al alguacil de este Tribunal y la secretaria para la práctica de la misma. (Folio 22).
En fecha 27/06/2022, compareció por ante la sala de este Tribunal el ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, identificado en autos, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR, inscrito en el inpreabogado N° 61.731, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa por motivo de divorcio interpuesta por la ciudadana YANETH COROMOTO OROPEZA PERALTA, donde conviene y acepta todo lo narrado en la respectiva demanda de divorcio, solicitando sea decretada la respectiva sentencia. (Folio 23)
Por auto de fecha 01/07/2022, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los 5 días de despacho siguientes al de hoy, en virtud que compareció la parte demandada y venció el lapso de oposición correspondiente al representante del Ministerio Público (Folio 24).
En fecha 04/07/2022, la secretaría de este Tribunal de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, realizó corrección de foliatura desde el folio 19 al folio 22 ambos inclusive en la presente causa, en consecuencia, lo tachado en dichos folios no vale (Folio 25).
Cumplido el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público sin haber formulado Oposición en la presente demanda y al haber comparecido el demandado darse por citado, convenir y aceptar todo lo narrado en la respectiva demanda, es procedente la demanda de divorcio. Así se Declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
S E G U N D O:
Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por la ciudadana YANETH COROMOTO OROPEZA PERALTA, asistida por el Abogado OMAR ANTONIO ARANGUREN, contra el ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, asistido por el Abogado Marluin Tovar, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley y el demandado antes identificado, compareció y se dio por citado en fecha 27/06/2022, como consta al folio 23, conviniendo y aceptando la demanda de divorcio interpuesta en su contra por la ciudadana YANETH COROMOTO OROPEZA PERALTA basándose en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ambos, tal como lo señala la sentencia 1070 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I Ó N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YANETH COROMOTO OROPEZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.448.539, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 11, casa N° 749, segunda etapa, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el Abogado OMAR ANTONIO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.540.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.679, contra el ciudadano ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.077.217, domiciliado en la calle 1, casa N° 56, sector Rómulo Betancourt, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YANETH COROMOTO OROPEZA PERALTA y ARTURO COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, plenamente identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10/10/2009, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 80, la cual corre inserta a los folios (0 3 y 04 fte y vto) de la presente causa.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los ONCE (11) días del mes de JULIO de dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.
En la misma fecha siendo las 02:00 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria).-
AJL/solimar.-
Expediente Nº. 4.964-2022.-
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