REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de Julio de 2022.
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 4.503-2016.-
DEMANDANTES: JUAN MANUEL GALLARDO SANCHEZ y CARMEN YAJANY OJEDA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.264.715 y V-12.264.715, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Desarrollo Habitacional Villa del Pilar, Etapa II, Calle 15, casa Nº 885 y el Segundo Urbanización Baraure Sector III, Casa 09, ambos domicilio la Ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: LUIS C, SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en fecha once de Octubre del dos mil dieciséis por ante este Tribunal al recibir la presente demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL GALLARDO SANCHEZ y CARMEN YAJANY OJEDA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.264.715 y V-12.264.715, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Desarrollo Habitacional Villa del Pilar, Etapa II, Calle 15, casa Nº 885 y el Segundo Urbanización Baraure Sector III, Casa 09, ambos domicilio la Ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado LUIS C, SANABRIA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617. (Folios 1 al 10).
El Tribunal por auto de fecha once de Octubre del dos mil dieciséis (11/10/2016), admite la demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL GALLARDO SANCHEZ y CARMEN YAJANY OJEDA AGUILAR, plenamente identificados en auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; Así mismo, cítese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folios 10).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha veintiséis de mayo del dos mil veintiuno (11-10-2016), fue admitida la demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL GALLARDO SANCHEZ y CARMEN YAJANY OJEDA AGUILAR, debidamente asistidos por el Abogado LUIS C, SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617, se ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 11/10/2016, fecha en que fue admitida la presente demanda de Divorcio (folio 10), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, y NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, sin que los demandantes hayan ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. ADRIANA JOSE LUCENA
El Secretaria,
Abg. Daniela FRANCHI HERNANDEZ.
AJL/ELVA.-
EXPEDIENTE 4.503-2016.-
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